Micelio
41911(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 41911 Salvador Palacios Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41911 Salvador Palacios Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 426 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Salvador Palacios Rentería, contra la sentencia del 13 de enero de 2003, por medio la cual el Tribunal Superior de Popayán revocó la absolución impartida en primera instancia y, en su lugar, lo condenó por el delito de homicidio.

HECHOS Fueron declarados en la sentencia de la siguiente manera: Hacia las 3:30 hr. del 5 de abril de 1998, en las afueras del establecimiento “ El Solar ”, ubicado en el sector Piedra Sur del municipio de Popayán, se suscitó un altercado entre Carlos Adrián Morales, Jhon James Muñoz, conocido como “ La Yegua ”, y Gildardo Tosse Gómez, portero para ese entonces de aquel local.

La riña culminó cuando el compañero del segundo, en presencia de varios asistentes al lugar, desenfundó un arma de fuego y le propinó dos disparos al último, ocasionándole heridas que le provocaron la muerte. Las diligencias adelantadas por servidores de la Policía Nacional con funciones de policía judicial permitieron establecer que el autor del hecho habría sido Salvador Palacios Rentería.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 13 de enero de 2003, revocó la absolución impartida en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a Salvador Palacios Rentería a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio simple (artículo 103 del Código Penal).

Así mismo, lo sentenció al pago de los perjuicios de orden civil, materiales y morales, derivados de la ejecución del delito, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En contra de los resuelto por el ad quem la defensa del procesado formuló el recurso extraordinario de casación. Así, esta Colegiatura, en fallo del 23 de febrero de 2006, resolvió no casar la sentencia impugnada.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal de que trata el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante reprocha que la fiscalía omitió el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, pues no advirtió que desde el inicio de la investigación el taxista Jhon James Muñoz Muñoz, alias ‘ yegua ’, fue insistente en señalar que quien ultimó a Gildardo Heber Tosse Gómez fue Jairo Fernando Ortega Betancourt, alias ‘ chimila ’, sujeto este que tiene antecedentes penales y se asemeja físicamente al aquí sentenciado, razón por la cual fue confundido con este último.

Critica que el acusador no profundizó sobre la verdadera responsabilidad del entonces procesado y no practicó la “ prueba reina ”, cual era la inmovilización y debida identificación de la motocicleta en la que aquel se movilizaba, al tiempo que pasó por alto que es muy difícil identificar a una persona que porta uniforme y gafas oscuras un mes después de haberla visto por primera vez con traje de civil Agrega que Salvador Palacios Rentería no pudo ser el autor del crimen, pues para la hora del mismo su esposa Maribel Maloyes Palomeque lo ubicó en su domicilio, lugar donde se encontraba por cuanto al día siguiente iba a dirigir la banda de guerra de la Policía Nacional; además, porque no era su costumbre frecuentar burdeles, el reglamento policial le prohibía usar bigote y la mencionada institución certificó que aquel no tenía arma de dotación oficial asignada.

Menciona que, según Palacios Rentería, la cónyuge de la víctima le refirió que “ si ganaban el caso le daban una casa como también un dinero a los presuntos testigos, pero que finalmente le manifestaron que habían perdido el caso y por eso no le dieron nada, como tampoco a los supuestos testigos ”. Argumenta que si bien es cierto que el testigo Muñoz Muñoz no pudo reconocer en fotografías a alias ‘ chimila ’, a quien conocía muy bien, y por eso fue calificado por el Tribunal como mentiroso e igualmente condenado por el delito de falso testimonio en el año 2005, ello se debe a que fue el propio Ortega Betancourt, alias ‘ chimila ’, quien lo amenazó de muerte para que no lo pudiera reconocer en la diligencia y se ‘ retratara de lo dicho ’ (sic).

De todo lo anterior se aprecia que no existe la certeza necesaria para condenar. El actor le pide a la Corte que escuche a la esposa del hoy occiso para que declare sobre los hechos que le constan; a los “ auxiliares de la justicia - policía judicial ”, para que informen si identificaron la motocicleta en que se movilizaba Palacios Rentería y al ente acusador, con el fin de que indique “ si realmente valoró las pruebas allegadas al plenario ”.

Junto a su escrito, el apoderado del condenado allega los siguientes elementos de juicio: i) Poder Especial otorgado por Salvador Palacios Rentería para la presentación de la acción de revisión; ii) copia simple de la decisión absolutoria del 30 de julio de 2002, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán; iii) copia simple del fallo condenatorio del 13 de enero de 2003, emitido por el Tribunal Superior de Popayán; iv) copia simple de la sentencia de casación del 23 de febrero de 2006, por medio del cual esta Colegiatura resolvió no casar la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Previo a abordar las presupuestos de admisibilidad del escrito de revisión, la Sala debe destacar, una vez más, que dicha acción es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

De manera concordante con lo anterior, como de antaño lo tiene dicho esta Colegiatura, se trata de " un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”.

La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal.

También, cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa.

Así mismo, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. La demostración de las anteriores circunstancias sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Además, en la actualidad, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

En lo concerniente a la sustentación de la demanda de revisión, es imperioso reseñar que a la Corte le corresponde constatar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos para activar la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de 2004), pero más que el análisis del cumplimiento de unas reglas de debida técnica, el examen que se debe hacer al asunto sometido a revisión tiene que ver con la justicia realizada o la impunidad consentida, reflejadas en lo resuelto por la jurisdicción. 2.

Ahora bien, cuando, como en este caso, se acude la causal de revisión consagrada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene que ver con la aparición de hecho o prueba nueva no conocido en el proceso, la Sala tiene dicho lo siguiente: “ La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

“ No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

“ Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda ”. 3.

Así las cosas, en orden a demostrar la causal de revisión que acá invoca el accionante, resulta del todo inidóneo, como así lo argumenta el accionante, pregonar la violación, por parte de la fiscalía, de una garantía procesal como lo es la de investigación integral, pues la acción de revisión está orientada a la declaración de inocencia o inimputabilidad del condenado y no a remediar presuntas violaciones al debido proceso, las cuales deben alegarse dentro de la propia actuación, mediante los mecanismos ordinarios y extraordinarios que este ofrece.

Tampoco es pertinente para los mismos efectos, emprender una nueva apreciación de la prueba que sustentó el fallo, menos aún reclamar la práctica de testimonios sobre asuntos que fueron resueltos en dicha providencia. No cabe duda, entonces, que aquello que el impugnante pregona dista mucho de ser un hecho nuevo, entendido como aquel que no fue conocido dentro del proceso y que, de haber sido tenido en cuenta, necesariamente hubiera conducido al sentenciador a adoptar la decisión contraria.

En contraste, lo que el actor propone es una nueva apreciación de los mismos elementos de juicio que sustentaron el fallo, con la pretensión de que se favorezca una cierta interpretación de los hechos, conforme los intereses defensivos. Lo cierto fue que el sentenciador no le concedió mérito alguno a las tesis de descargo, según las cuales un tal alias ‘ chimila ’ fue el autor del crimen y el procesado Palacios Rentería se hallaba en su residencia a la hora del mismo, al tiempo que le concedió credibilidad al dicho del testigo de cargo Juan Andrés Quina Orozco, en cuanto al reconocimiento que hizo del autor del homicidio un mes después de ocurrido.

Así las cosas, omitiendo el deber argumentativo que le era exigible, ningún hecho nuevo, más allá de enunciar una apreciación probatoria distinta, trae el accionante a esta sede extraordinaria, como tampoco ofrece una prueba que de manera nítida acredite un hecho no conocido dentro de la actuación, con la suficiente contundencia para demostrar que el fallo contiene una injusticia material.

Las pruebas cuya práctica reclama el accionante nada aportan para demostrar los presupuestos de la causal de revisión alegada, pues, insiste la Corte, no pretenden más abrir una nueva fase probatoria, encaminada a recavar en las mismas discusiones que fueron abordadas y resueltas en sede de instancia. 4. Lo anterior es más que suficiente para inadmitir el escrito, sin necesidad de consideraciones adicionales.

No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de advertir el ostensible incumplimiento por el accionante de las exigencias de que trata el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en particular la acreditación de la ejecutoria de la sentencia, requisito de no poca trascendencia para la formulación de la acción, pues es precisamente contra fallos ejecutoriados que aquella procede.

Por tanto, como la acción de revisión es estrictamente rogada no es a esta Colegiatura sino al interesado a quien le compete acreditar la firmeza de la decisión cuya revocatoria reclama. 5. En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto, se inadmitirá a esta sede extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada por el defensor del condenado Salvador Palacios Rentería. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de oct. 27 de 1993. � Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 21 de noviembre de 2011, radicación No. 36342.

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