CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.41908 BRAULIA ROSA MEDINA PÉREZ VS. ISS y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 41908 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BRAULIA ROSA MEDINA PÉREZ, contra el recurrente y contra IRIS MERCEDES IBARRA HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES La actora demandó a la persona y al Instituto mencionados para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de julio de 1997, como consecuencia del fallecimiento de su esposo CAMILO ELIECER SUÁREZ ARIZA; además pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales, los reajustes y las costas.
Afirmó que su esposo, quien era afiliado al ISS, falleció el 19 de julio de 1997; el 16 de febrero de 1999, reclamó la pensión ante la Seccional del Atlántico y también lo hizo IRIS MERCEDES IBARRA HERNÁNDEZ, en representación de un menor y en calidad de compañera permanente; dicha Seccional les negó el derecho mediante Resolución 293 del 4 de julio de 2000, pues argumentó que el afiliado, en el año anterior al fallecimiento solo cotizó 6 semanas y no reunía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; no obstante, el fallecido tenía cotizadas un total de 244 semanas; frente a la Resolución 3585 del 10 de diciembre de 2002, emitida en respuesta a la segunda petición, hizo uso de los recursos legales, pero el ISS confirmó la negativa; convivió por más de 25 años con el afiliado, hasta el día del fallecimiento; de su matrimonio nacieron Martha Cecilia, Camilo Eliécer, Efraín Enrique, Nivia Rosa y Nataly Luisa Suárez Medina; al trabajador no le pueden trasladar las obligaciones del empleador que le hizo descuentos por más de una década, sin enviarlos al Instituto; se le debe aplicar la condición más beneficiosa (fls. 1 a 7).
En la contestación, el ISS básicamente aceptó que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque el afiliado “ solo cotizó un total de 233 semanas durante su historia laboral de las cuales solo 6 le corresponden al último año de ocurrido su fallecimiento ”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado falta de causa para demandar y prescripción (fls. 78 a 81).
La codemandada no contestó (fl. 99). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 14 de septiembre de 2007, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la actora a quien le impuso costas (fls. 177 a 181). LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la accionante, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de marzo de 2009, revocó la del a quo y condenó al Instituto de Seguro Social a conceder la pensión a la esposa del afiliado, a partir del 20 de julio de 1997, con “ el último salario básico de cotización, indexándole la primera mesada más los reajustes anuales ” y a las costas de la primera instancia. Declaró no probadas las excepciones; no impuso costas en la alzada (fls. 235 a 242).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de reproducir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 puntualizó que la circunstancia de que el afiliado antes de fallecer no hubiera cotizado por lo menos 26 semanas, no quería decir “ que al momento de la muerte del causante, no estuviese afiliado al sistema de seguridad social; o que deba entenderse que hubiese dejado de cotizar.
“ Esta parece ser la tesis que tiene el ISS para negar la pensión de sobreviviente deprecada; interpretación a todas luces carente de sustento legal y probatorio. Esto último, porque el documento obrante a folio 20, mencionado en antelación, confirma que al momento del fallecimiento, Sintrainagro tenía afiliado y estaba realizando los aportes de éste, al sistema de seguridad social en pensiones; y legal, pues no existe norma alguna o doctrina jurisprudencial, que establezca o enseñe, que la imputación por pago extemporáneo de los aportes a pensión, desvirtúen la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones ”.
Consideró que el afiliado reunía los requisitos del literal a) del numeral 2° del artículo 46 de la precitada Ley 100, para reconocerle a la esposa, la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de julio de 1997. Refiriéndose a la excepción de prescripción propuesta por el ISS, indicó que la demandante radicó la solicitud en esa entidad el 16 de febrero de 1999, la que fue respondida mediante Resolución 293 del 4 de junio de 2000, “ por lo tanto hasta la fecha de ejecutoria de la resolución se interrumpió el término prescriptivo, habilitándose por otro término igual; es decir hasta el 4 de junio de 2003.
Sin que haya fenecido este término, el 23 de mayo de 2002, presentó nueva solicitud de pensión de sobreviviente, la cual fue resuelta mediante Resolución 03585 de 2 de diciembre de 2002 (fl. 12) ésta fue objeto de recurso, el cual se resolvió mediante Resolución 01742 del 15 de mayo de 2003. En junio de 2003 la demandante presentó acción de tutela tal como se informa en el folio 3 de la mencionada HL; el 22 de julio de ese mismo año, presenta derecho de petición ante el ISS, tal como se desprende del oficio 3920 de 2002 (fl. 36 y 37), no sin antes advertir que mediante Resolución 0079 del 10 de junio de 2003, se confirmaron las Resoluciones 03585 de 2002 y 01742 de 2003.
El 30 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, por auto de fecha 15 de octubre de 2003 (fl. 53), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la demandante contra el ISS. Solo hasta el 8 de enero de 2004, el ISS mediante oficio VP-DP-SA-8925 (folio 61), da respuesta a una queja interpuesta por la demandante en el año 2003.
La presente demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2006; sin que hubieran transcurrido 3 años, desde el 8 de enero de 2004: Bajo las anteriores circunstancias, al permanecer las reclamaciones permanentemente (sic) desde el 16 de febrero de 1999, sin que hubiesen transcurrido 3 años de intervalo entre una petición y otra, y las resoluciones de estas, se estima que no operó el fenómeno prescriptivo ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto a la fecha a partir de la cual se dispuso el pago efectivo de la pensión, por no haber declarado probada la excepción de prescripción, para que en sede de instancia se ordene que el pago debe ser a partir del 19 de diciembre de 2003 y se disponga la liquidación de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que no tuvo réplica conforme a la certificación de folio 34 C. de la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “ por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tienen, los artículos 151 del C. P. del T. y S. S. y 489 del CST; infracción directa de los artículos 6° del C. P. del T. y S. S.; 21 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 ”.
En la demostración plantea dos aspectos: Considera que el Tribunal se equivocó “ al establecer que era viable interrumpir varias veces la prescripción ” y que no debió ordenar que la “ prestación se calculara tomando el último salario base de cotización, lo cual es equivocado ”. Expresa que acepta lo que consignó el ad quem respecto de las distintas fechas en las que la actora formuló solicitudes al ISS, pero reprueba que concluyera que por existir una serie de reclamaciones, la interrupción se hubiera mantenido durante todo el tiempo; que la correcta interpretación de los artículos 151 del C. de P. del T. y S. S. y 489 del CST es “ que la interrupción opera por UNA SOLA VEZ, es decir, una vez presentada la reclamación se interrumpe la prescripción, mas no puede concluirse (como lo hizo el Tribunal), que si existen una serie de reclamaciones, cada reclamo tenga el efecto de interrumpir la prescripción ”.
Que además, de acuerdo con el artículo 6° del C. P. del T. y S. S. la reclamación administrativa se agota cuando se ha tomado una decisión o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta, por lo cual en el presente caso se entiende agotada el 16 de marzo de 1999, de ahí en adelante la cónyuge, se encontraba en posibilidad de demandar, ya que la petición inicial fue del 16 de febrero anterior y en esas condiciones, las otras solicitudes no tenían la posibilidad de crear una nueva interrupción, en tanto el artículo 489 del CST, “ indica que la interrupción solo opera por una vez ”.
Que como la reclamación administrativa se realizó el 16 de febrero de 1999 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2006, las mesadas anteriores al 19 de diciembre de 2003 se encuentran prescritas, por lo que se debe casar la sentencia y en instancia declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores a la fecha indicada.
En cuanto al segundo tema, afirma que se desconoció el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que es claro y no merece mayor análisis, “ para determinar que en el presente caso el IBL era el de los últimos diez años, o el de toda la vida laboral, cualquiera de estas dos opciones pero NUNCA “ el último salario base de liquidación”.
“ La violación antes endilgada es trascendente, toda vez que de haber observado el anterior precepto, hubiese ordenado un IBL inferior al que dispuso ”. SE CONSIDERA No es tema de controversia conforme lo acepta expresamente la censura, que la actora radicó su primera petición ante el ISS con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, el 16 de febrero de 1999 y solo obtuvo respuesta el 4 de junio de 2000, mediante Resolución 293 que quedó en firme.
Tampoco está en discusión que posteriormente formuló sendas peticiones, incluida una tutela que según el Tribunal le habilitaban paulatinamente los términos para demandar y por último, que la demanda ordinaria fue radicada el 19 de diciembre de 2006. Las normas acusadas por la censura conducen a concluir que el Tribunal se equivocó al otorgarles un alcance distinto del que les corresponde; en efecto, el artículo 489 del C. S. T. reza textualmente: “ Art. 489.- Interrupción de la Prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente ”, y el 151 del C. P. del T. y S. S. está redactado en términos similares al reproducido.
El análisis consonante de dichos preceptos, lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez, lo que de suyo se traduce en que el término para demandar en eventos como el presente se cuenta a partir de cuando “ se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”. De otra parte, a la fecha del fallecimiento del afiliado y la de la petición de la actora, el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, antes de ser modificado por el 4° la Ley 712 2001, literalmente decía: “ Acciones contra entidades de derecho públicas, administrativas o sociales.
Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.” En sentencia de esta Sala, del 1 de marzo de 2011, Rad. 40206, se precisó sobre el particular: “Al discurrir de esa manera, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye por la impugnación, pues no tuvo en cuenta que, durante el plazo legal que tenía la entidad demandada para responder la reclamación administrativa que le presentó la actora, no podía contarse el término de prescripción, conclusión que surge de lo que, de tiempo atrás, ha explicado esta Sala de la Corte al fijar los efectos jurídicos que se producen por la presentación del escrito de reclamación gubernativa.
Discernimiento que ha sido fijado, entre muchas otras, en la sentencia de la Sección Segunda de 12 de agosto de 1992, radicación 5116, en la que, aun antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 y del actual Código Contencioso Administrativo. Basada en el artículo 6 del ahora denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó lo que a continuación se trascribe: 2.
La prescripción liberatoria trianual en el caso de los trabajadores oficiales comienza a contarse a partir del agotamiento de la vía gubernativa bien sea mediante la contestación adversa de la entidad pública o de la operancia del silencio administrativo que es de un mes conforme a la preceptiva de los artículos 7º. de la ley 24 de 1947 y 18 del decreto 2733 de 1959, sin que sea admisible la tesis de la suspensión de la prescripción ordinaria que contempla el artículo 2530 del C.C. La deducción del término del mes para efectos del cómputo de la prescripción en materia laboral tiene su fundamento en la regla que trae el artículo 6º del CPL, en virtud de la cual las acciones contra entidades de derecho público sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo.
Y siendo ello así la parte con interés legítimo para intentar la acción carece de aptitud procesal para promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción, acto que cumple el objetivo de interrumpir la prescripción extintiva de los derechos sociales. “Y aunque la censura no lo argumentó, importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que “ Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción ”.
“Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. “La anterior inferencia surge de lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-792/06, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró la exequibilidad de la expresión …o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…, en el entendido de que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.
Resulta pertinente agregar que el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, vigente en la época referida, en su artículo 33 previó: “ TRÁMITE PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES. “Solicitado el pago de las prestaciones económicas por parte de los derecho habientes y demostrada su calidad de beneficiarios, el Instituto publicará un aviso por una sola vez en un periódico de circulación nacional en donde conste: (…) “Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de publicación, el Instituto iniciará el trámite correspondiente y efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho ”.
En esas condiciones y como ya se advirtió, no existe controversia respecto a que la demandante radicó la primera petición el 16 de febrero de 1999 y en respuesta, el ISS le negó el derecho reclamado mediante Resolución 293 del 4 de junio de 2000, así que la actora tenía dos opciones: demandar dentro de los 3 años siguientes al mes que tenía el Instituto para resolverle su petición o, después de la respuesta efectiva, que como se precisó ocurrió el 4 de junio de 2000.
Por lo tanto, no hay duda de que el Tribunal se equivocó al estimar que las reclamaciones posteriores a dicha fecha, inclusive, la relacionada con la tutela que instauró, le daban continuidad a la interrupción de la prescripción, habilitándole los términos indefinidamente. En esa medida, sin lugar a dudas, las mesadas anteriores al 19 de diciembre de 2003, estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción y así debió declararse, toda vez que el proceso ordinario se inició el 19 de diciembre de 2006.
En ese aspecto, procederá el quebranto del fallo acusado. Ahora bien, en relación con el segundo tema propuesto por la censura debe precisarse primero que el fundamento esencial del ad quem fue que “ la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge del señor Camilo Eliécer Suárez Ariza, al darse los presupuestos del literal a) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ”, esto es, que el afiliado efectuó aportes durante por lo menos 26 semanas en el año anterior al del fallecimiento, y, frente a tal sustento, la censura mostró su total conformidad.
Sin que se requiera de mayores explicaciones, aquí también se equivocó el Tribunal, al disponer que la pensión se calculara con “ el último salario básico de cotización…”, porque como bien lo afirma la recurrente, el IBL para liquidar la pensión otorgada, se debe obtener en la forma prevista por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con “ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor ”.
En el presente caso, no existe controversia sobre que el afiliado cotizó durante toda su vida laboral 233 semanas y ese debió ser el referente para que el ad quem liquidara el derecho pensional. El cargo prospera. Se casará parcialmente la sentencia acusada en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción y en tanto dispuso liquidar la pensión con unos parámetros equivocados.
En instancia, además de las anteriores consideraciones, hay que precisar como se dijo precedentemente y no fue objeto de reproche, el afiliado cotizó durante toda su vida laboral, entre el 3 de mayo de 1985 y junio de 1996, 233 semanas; al tomar los salarios certificados a folios 18 y 20, se obtiene el siguiente resultado: El inciso segundo del artículo 48 de la mencionada Ley 100 dispone: “ Monto de la pensión de Sobrevivientes… “ El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500)… ”.
Entonces, el 45% del IBL, da un total de $79.609,15 Como el valor obtenido es notablemente inferior al del salario mínimo vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado (julio de 1997, de $172.005,oo), procede aplicar el inciso tercero del citado artículo según el cual, “ En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley”.
De otra parte se estableció en sede de casación que las mesadas anteriores al 19 de diciembre de 2003 quedaron afectadas por la prescripción, luego la condena procede en la forma explicada, a partir de dicha fecha. Los valores adeudados entre el 19 de diciembre de 2003 y el 31 de agosto de 2011, ascienden a $51.109.100,oo conforme se explica a continuación: No obstante lo dicho, la Sala al estar constituida como Tribunal de instancia, no puede pasar inadvertido, pese a que el ISS nada dijo al respecto, que a folios 117 a 197 obran documentos incluida la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el correspondiente desacato, que indican que la Seccional Magdalena de la entidad demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes aquí debatida, a la compañera permanente IRIS MERCEDES IBARRA HERNÁNDEZ (codemandada en este proceso y notificada conforme a constancia de folio 99) en representación del menor hijo del afiliado, CRISTIAN CAMILO SUÁREZ IBARRA, muy seguramente porque administrativamente demostró tener el derecho y le liquidó por concepto de mesadas atrasadas de 17 de junio de 2001 a octubre de 2005 $20.603.967,oo, “ NETO A PAGAR RETROACTIVO $20.603.967 ” y se incluyó en la nómina de pensionados a partir de “ noviembre de 2005 ”, con “ $381.500,oo ” que era el salario mínimo vigente en ese entonces (fls 143 a 146 y 178).
En esa medida, lo que procede para no incurrir en un doble reconocimiento, en adicional erogación, para proteger el dinero de la entidad y el derecho del menor, y en aras de equilibrar el derecho reconocido dentro del proceso, que como quedó suficientemente explicado no cuestionó la entidad recurrente, es disponer que del retroactivo precedentemente detallado que ascendió a $51.109.100,oo únicamente le sea cancelado a la actora BRAULIA ROSA MEDINA PÉREZ en su calidad de cónyuge sobreviviente el 50% y el otro 50% al menor hijo, representado por IRIS MERCEDES IBARRA HERNÁNDEZ, no sin antes deducirle o compensarle todo lo pagado administrativamente.
Igualmente es pertinente disponer la inclusión de la demandante BRAULIA ROSA MEDINA PÉREZ en la correspondiente nómina, a partir de febrero de 2012; la mesada pensional será de $283.350,oo que corresponde al 50% del valor del salario mínimo vigente a la fecha. Es imperioso advertirle al ISS, que debe corregir a la mayor brevedad posible el valor de la pensión mensual que le cancela a la codemandada IRIS MERCEDES IBARA HERNÁNDEZ en representación del menor hijo.
Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción y en cuanto dispuso liquidar la pensión con parámetros equivocados, dentro del proceso instaurado por BRAULIA ROSA MEDINA PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y contra IRIS MERCEDES IBARRA HERNÁNDEZ.
En sede de instancia se mantiene la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida el 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y se precisa que la condena procede en la forma explicada en las consideraciones, a partir del 19 de diciembre de 2003, toda vez que se declara probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores a dicha fecha.
Los valores adeudados entre el 19 de diciembre de 2003 y el 31 de enero de 2012, ascienden a $51.109.100, oo de los cuales únicamente le corresponde a la actora el 50%, el otro 50%, a la codemandada referida quien representa al menor, previa deducción o compensación de lo cancelado administrativamente como se indicó en las consideraciones.
El ISS deberá incluir a la demandante BRAULIA ROSA MEDINA PÉREZ en la nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2012, en cuantía mensual de $283.350,oo que corresponde al 50% del valor del salario mínimo del año 2012. Se advierte al ISS, que debe corregir a la mayor brevedad posible el valor de la pensión mensual que le cancela al menor CRISTIAN CAMILO SUÁREZ IBARRA través de la codemandada IRIS MERCEDES IBARRA HERNÁNDEZ, conforme a lo considerado.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21