CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación – inadmite No. 41906 Carlos Enrique Vejarano Rubiano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 41906 Carlos Enrique Vejarano Rubiano República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 279 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Enrique Vejarano Rubiano contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2013, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, fechada el 22 de mayo 2012, que lo condenó por el delito de hurto agravado por la confianza.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “Tuvieron su génesis en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la aseguradora “El Libertador S.A., hoy Compañía de Seguros Comerciales Bolívar – Compañía de Información de Investigaciones S.A y el profesional del derecho Carlos Enrique Vejarano Rubiano en calidad de abogado externo, el cual culminó el doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001).
“El aludido profesional se comprometió a iniciar y culminar ante los Juzgados Civiles los procesos de restitución de inmuebles que le asignara la mencionada aseguradora, generados en el incumplimiento de los contratos de arrendamiento que amparaba a diferentes inmobiliarias, al igual que procesos ejecutivos singulares encaminados a recuperar cánones de arrendamiento no cancelados y otras gestiones inherentes al objeto del contrato.
“El abogado Vejarano Rubiano se apoderó de la suma de $135.822.310.75, que correspondían a recaudos que efectuó en desarrollo del aludido contrato y no reportó a la aseguradora, correspondientes a procesos que culminaron con pago total de la obligación”. 2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación el 31 de octubre de 2007, profirió resolución de acusación contra Carlos Enrique Vejarano Rubiano por la conducta punible de hurto agravado por la confianza, decisión que al ser recurrida fue confirmaba el 29 de enero de 2009. 3.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que el 22 de mayo de 2012, profirió fallo de primer grado, en el que condenó al citado acusado a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor de la infracción de hurto agravado por la confianza.
Así mismo lo condenó al pago de $249.092.895 con perjuicios materiales derivados de la comisión de la conducta punible 4. Recurrido el fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de abril de 2013, lo modificó y en su lugar, lo condenó a 40 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
En lo demás la decisión fue confirmada. El apoderado de Vejarano Rubiano interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por errores de derecho, porque el juzgador desconoció las normas que regulaban la producción o aducción de la pruebas, incurriéndose en un falso juicio de convicción. Comenta que se cometió este yerro al dejarse de practicar los elementos de conocimiento pedidos en el proceso como fueron las declaraciones de Samuel Castañeda y Juan Manuel Castañeda y las publicaciones que se allegaron de un grupo armado en la zona de Albán- Cundinamarca, donde estaba situada la finca del procesado.
Aduce que tampoco se tuvo en cuenta la denuncia que hizo su procurado ante el GAULA, la extorsión que venía sufriendo y el embargo y remate de algunos de sus bienes. Después de reseñar apartes de una decisión de esta Sala de la Corte y del Tribunal Superior de Bogotá, reitera que al incurrirse en el anterior desacierto, se están vulnerando los derechos fundamentales del procesado.
Así mismo, anota que con esas probanzas se habrían despejado las fechas en que sucedió la extorsión. Sostiene que al excluirse del debate probatorio unos elementos de juicio debidamente pedidos y, al otorgar un “ valor ” que dejó sin efectos a otros, se incurrió en falso juicio de convicción. Acota que los medios de conocimiento estaban encaminados a demostrar la existencia de eximentes de responsabilidad, por lo que estima que se vulneraron derechos fundamentales.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido directamente la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso. Expresa que a pesar de haber sido decretada la práctica de una prueba pericial relacionada con la cuantía del ilícito, ésta no se realizó, la cual permitía demostrar que el valor era completamente diferente al que sirvió como fundamento de la sentencia, dado que tuvo en cuenta tres cantidades que no debían ser sumadas a la defraudación. Después de referirse al debido proceso, al artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, a las incidencias que tuvo la realización del dictamen pericial y el cambio de peritos, dice que la parte civil manifestó que los perjuicios se encontraban en el proceso y no en los libros de contabilidad y por ende, desistió de la prueba pericial, a lo cual se opuso la defensa.
Manifiesta que hubo una actitud pasiva por parte de la Fiscalía para la práctica de la pericia, concluyendo que también se genera nulidad cuando el elemento de conocimiento no es allegado al proceso. Anota que la objeción al dictamen hecha el 11 de diciembre de 2006, no fue tramitada, reiterando que la dosificación carece de asidero real, dado que la única forma de determinarla con exactitud era la pericia. A continuación pasa a referirse a los testimonios de Juan Antonio Brando Pradilla y Paula Leonor Molina Romero, con base en los cual se estructura su irreponsabilidad.
Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar, tomar la determinación que estime conveniente. Argumentos del no recurrente La apoderada de la parte civil se opone a la prosperidad de los cargos, debido a que la demanda incumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Además, los vicios que se denuncian carecen de fundamento.
Así, depreca de la Corporación no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, resulta insuficiente afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda ha de cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio in iudicando o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, resulta desatinado únicamente denunciar la existencia del vicio que se invoca, si no que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte ha de intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera y tercera de casación Cuando el yerro se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que las hechos declarados como probadas, devienen necesariamente de una correcta actividad probatoria, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
En lo atinente a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Calificación de la demanda La Corte la inadmitirá por los siguientes motivos: a) En lo que atañe al primer cargo, el censor incurre en desaciertos de orden lógico que dan al traste con la censura. En primer lugar, se advierte que desconoce los conceptos de error in iudicando e in procedendo, toda vez que no obstante postular la nulidad, seguidamente denuncia que el sentenciador incumplió las normas que regulan el proceso de producción y aducción de los elementos de conocimiento, última afirmación que constituye un error de derecho y que debió presentarse por la vía de la causal primera de casación, conforme a los lineamientos de la infracción indirecta de la ley sustancial.
No obstante lo anterior, sin guardar un orden argumentativo, en lo que se podría entender como la fundamentación del reproche, el actor pone de relieve la trasgresión del principio de investigación integral, bajo el supuesto que no se allegaron los testimonios de Samuel y Juan Manuel Castañeda, así como unas publicaciones provenientes de un grupo armado que opera en la región de Albán. Posteriormente el censor incursiona por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, al sostener que el juzgador se abstuvo de apreciar la denuncia que presentó Vejarano Rubiano, consistente en que venía siendo extorsionado y que sus bienes estaban siendo rematados.
Finalmente, el casacionista se queja que unos medios de prueba fueron excluidos en el acto de apreciación, y que a otros se les dio un valor que los dejó “ sin efecto”. Las anteriores hipótesis ponen de manifiesto la inseguridad del demandante, respecto de la existencia de los vicios que le atribuye al juzgador, pues apartándose del principio de autonomía que rige la casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de lógica y debida demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, presenta una serie de argumentos que no encuentran respaldo bajo la égida de la nulidad.
En este orden de ideas, el cargo será inadmitido. b) Respecto de la segunda censura que el libelista presenta por el sendero de la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso, también incurre en los anteriores desaciertos de lógica y debida fundamentación. Inicialmente se aparta del anterior enunciado e incursiona en el terreno de la nulidad, puesto que cuestiona la ausencia de un dictamen pericial, en orden a establecer la cuantía de lo ilícitamente apropiado.
A continuación pasa a cuestionar al apoderado de la parte civil por haber desistido de la práctica de la citada experticia, que aunado a la actitud pasiva de la fiscalía, se impone la declaratoria de nulidad. Así mismo, se queja que la objeción que presentó contra una experticia no fue tramitada y por último, critica los testimonios de Antonio Brando Pradilla y Paula Leonor Molina Romero.
Es decir, toda esa pluralidad de argumentos no evidencian la existencia de algún vicio en la aplicación de derecho, según así se postuló en la censura, razón por la cual, deviene la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Carlos Enrique Vejarano Rubiano. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2