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41904(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación: Radicación No. 41904 Edwin José Blanco Porras PAGE Casación: Radicación No. 41904 Edwin José Blanco Porras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin José Blanco Porras contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros se sintetizan de la siguiente manera: A eso de las 6:45 p.m. del 19 de agosto de 2010, en la vía que de Montería conduce a Cereté, concretamente a la altura del kilómetro 3 más 800 metros, Edwin José Blanco Porras conducía el bus de servicio público de placa TIT 655 afiliado a la Sociedad Transportadora de Córdoba S.A. —Sotracor—, con el que rozó al taxi de placa UQC 619 manejado por Jhon Edison Carvajal Farfán al sobrepasarlo, ocasionando que éste saliera de la vía y fuera a parar a la cuneta de la cabecera del puente ubicado en dicho lugar, a consecuencia de cual resultó lesionado el pasajero Manuel de Jesús Villadiego Arroyo que iba de copiloto, al cual se le fijó una incapacidad médico legal de 130 días, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la aprehensión, todas las anteriores secuelas de carácter permanente.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 15 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Edwin José Blanco Porras como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a la cual no se allanó. El 2 de marzo de 2012, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté con Funciones de Conocimiento, se acusó al implicado Edwin José Blanco Porras por el ilícito por el que se le había formulado imputación. Tramitado el juicio oral, el 31 de mayo de 2012 se condenó al procesado a las penas de 12 meses de prisión, multa de “36.66” salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 2 años.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 19 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Montería lo confirmó en su totalidad. Contra esa determinación el apoderado del implicado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Alega el censor el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se fundó la sentencia impugnada.

Acto seguido expresa que la defensa, al apelar el fallo de primer grado, de un lado, puso de manifiesto que no se valoró el hecho de que el taxista Jhon Edison Carvajal Farfán omitió encender las luces del vehículo que conducía, a pesar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 769 de 2002, esto se debe hacer a partir de las 6:00 p.m., según lo recordó el procesado Edwin José Blanco Porras en el juicio oral y; de otra parte, tampoco se apreció que al momento del accidente, el ofendido Manuel de Jesús Villadiego Arroyo no llevaba puesto el cinturón de seguridad, no obstante que el artículo 82 ibídem consagra esa obligación para quienes van en los asientos delanteros de los vehículos automotores, como era el caso del citado.

Agrega el libelista que en respuesta a esas objeciones, el Tribunal concluyó que no estaba demostrado que la víctima no llevara asegurado el cinturón, juzgador que además agregó que si en gracia de discusión se aceptara que ello fue cierto, no se modificaría la responsabilidad del acusado, toda vez que si se elimina mentalmente el hecho de que el implicado invadió con el bus que conducía el carril por donde iba el taxi hasta sacarlo de la carretera, las lesiones no se hubieran producido.

Así las cosas, el impugnante rechaza que se le reste importancia a la circunstancia de que el ofendido no llevara puesto el cinturón, pues, a su juicio, si el taxista Jhon Edison Carvajal Farfán lo tenía asegurado y salió ileso, lo mismo habría sucedido con la víctima. Cuestiona que si bien en las instancias se acogió lo manifestado por los testigos de cargo en cuanto a que el ofendido llevaba el cinturón de seguridad, tal postura riñe con la lógica, pues con ello se llegaría a la conclusión de que tal objeto no cumplió con su finalidad, así que estima que las lesiones que padeció la víctima se produjeron en razón de que en realidad no tenía puesto el referido cinturón. Sostiene que en respaldo de su afirmación aparece la inspección realizada a los vehículos automotores involucrados en el accidente, en donde se da cuenta de que no hubo impacto entre éstos y el golpe que registra el taxi está localizado en la parte frontal, de manera que no es posible aducir que las fracturas en el brazo derecho de la víctima se produjeron con alguna parte de éste, así que lo que en verdad ocurrió es que el ofendido se fue contra el tablero del vehículo de servicio público por no tener el cinturón puesto, lo que concuerda con lo señalado por el propio lesionado, quien reconoció que se golpeó con el referido tablero.

Expresado lo anterior, el actor manifiesta que se incurrió en la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley 769 de 2002, tras lo cual le resta credibilidad al testimonio del taxista Jhon Edison Carvajal Farfán, pues debido a que no estaba autorizado para realizar viajes intermunicipales, en medio de uno de los cuales se produjo el accidente, la póliza que lo amparaba no lo cubría y por tanto debió sostener la tesis según la cual la víctima sí llevaba puesto el cinturón de seguridad.

De otra parte, aduce que si bien el conductor del bus y aquí procesado Edwin José Blanco Porras, al intentar la maniobra de adelantamiento, no vio el taxi, ello obedeció a que éste no tenía las luces encendidas, tal como el citado lo declaró en el juicio oral, versión que fue soslayada en la sentencia. Finalmente, asevera que si se hubiera tenido en cuenta que las lesiones se produjeron por culpa exclusiva de la victima, no se habría podido condenar al enjuiciado, por tanto, pide la intervención de la Corte para salvaguardar los derechos del acusado, así que solicita casar la sentencia y que se le absuelva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que aquel sea necesario. II. Sobre la demanda en concreto: Como quiera que el demandante, en el único cargo que postula, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto en su sentir el Tribunal, al valorar la prueba, incurrió en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de aquella, era de esperarse que pusiera de presente errores, bien de hecho o de derecho, sin embargo guardó total silencio al respecto.

Cabe recordar entonces, que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador yerra al contemplar materialmente el medio de conocimiento, bien porque deja de apreciar un elemento de persuasión, a pesar de que fue válidamente allegado ( falso juicio de existencia por omisión ); o porque supone su práctica sin que en efecto lo haya sido y le otorga poder suasorio ( falso juicio de existencia por invención ); o cuando no obstante la prueba se incorpora legalmente, al fijarse su contenido éste es adicionado, cercenado o distorsionado en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no afloran de él ( falso juicio de identidad ); o porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de persuasión al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en la tarea de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria aceptado en la ley procesal penal ( falso raciocinio ).

De otra parte, también se ofrece oportuno mencionar, que los errores de derecho pueden surgir, bien de la contemplación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido allegado a la actuación con vulneración de garantías o de las formalidades legales para su incorporación o práctica ( falso juicio de legalidad positivo ); o lo deja de valorar a pesar de que aquellas fueron objetivamente cumplidas, pues considera que no concurren frente a un determinado elemento de persuasión ( falso juicio de legalidad negativo ).

Los errores de derecho igualmente pueden presentarse porque el juzgador le niegue al medio de conocimiento el valor suasorio que la ley le asigna ( falso juicio de convicción positivo), o le concede al mismo uno diverso al que la ley le reconoce ( falso juicio de convicción negativo ). Ahora, frente al caso que ocupa la atención, se observa que el actor sin ningún rigor casacional enuncia y desarrolla el cargo, pues se limita a recordar el alcance del recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo de primer grado, así como la respuesta ofrecida por el ad quem, tras lo cual lanza un conjunto de críticas probatorias que respalda con su personal percepción de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral.

Esa postura de suyo conduce a la inadmisión de la demanda, pues en realidad no logra evidenciar un yerro en la apreciación de la prueba, ya por la vía de los errores de hecho o de derecho. En efecto, bajo una presentación carente de la más elemental lealtad con la actuación, básicamente expone dos argumentos. El primero, que el lesionado Manuel de Jesús Villadiego Arroyo no llevaba puesto el cinturón de seguridad, no obstante, tanto éste, como el conductor del taxi Jhon Edison Carvajal Farfán y el pasajero David Emilio Rhenals Avilez, que se desplazaba justo atrás del ofendido, sin hesitación alguna afirmaron lo contrario, de manera que frente a esta puntual circunstancia lo que se evidencia es que el libelista pretende utilizar el recurso de casación a manera una de tercera instancia con el propósito de prolongar la discusión acerca de la valoración probatoria, ignorando con ello que la sentencia llega a este sede precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que están proscritos esta clase de ataques.

Ahora, siguiendo la misma visión subjetiva, la defensa pone de manifiesto que muestra de que el ofendido no usaba el cinturón de seguridad, es el hecho de que el conductor del taxi que sí lo tenía puesto salió ileso, con lo cual nuevamente desconoce la realidad que arrojó pacíficamente la prueba practicada en el juicio oral, ya que basta remitirse al relato de los arriba nombrados para percatarse, que una vez el bus conducido por el procesado rozó el taxi en la parte izquierda y lo sacó de la carretera, éste fue a parar a la cuneta del puente ubicado en el lugar de los acontecimientos, de tal manera que el golpe más fuerte lo recibió el vehículo de servicio público en la parte derecha delantera, que era justamente en donde estaba ubicada la víctima, quien por tal motivo recibió el impacto en su brazo de dicho costado.

Igualmente, distinto a lo que sostiene el impugnante, la inspección realizada al taxi sí mostró el golpe del lado izquierdo, que reitérese, originó que éste se saliera de la vía al tratar de esquivarlo. Adicionalmente, es del caso señalar que de la localización de dicho golpe igualmente dio cuenta el informe de accidente, de manera que todo lo anterior confirma la falta de lealtad del recurrente al realizar sus particulares glosas.

En esa medida, el intento por restarle credibilidad a los testigos y en especial al dicho del taxista Jhon Edison Carvajal Farfán, en concreto bajo el argumento de que si éste no mantenía la versión de que en efecto el pasajero lesionado tenía el cinturón puesto le habría correspondido indemnizarlo, simplemente es un esfuerzo desesperado por imponer su criterio sobre el del juzgador.

El segundo argumento del libelista, no menos infundado, es aquel según el cual el taxi no tenía las luces encendidas, pues al respecto basta traer lo que expuso el Tribunal: “… no resulta lógica la inferencia que hace el apelante partiendo del hecho de que el conductor del taxi dijera que tenía buena visibilidad para el momento en que colisionaron los automotores; de donde infiere el recurrente que no tenía las luces encendidas, siendo esa precisamente la causa por la cual su defendido no vio el taxi.

Pues tener visibilidad no es sinónimo de llevar las luces apagadas, por el contrario, puede ser una causa de buena visibilidad al tener las luces encendidas. Además no existe prueba que diga lo contrario y que respalde la tesis de la defensa”. De otra parte, no sobra señalar que cuando el Tribunal afirmó que si se eliminaba la acción realizada por el procesado de sacar de la vía al taxi, el accidente no se hubiera producido y las lesiones tampoco, lo hizo para explicar que en efecto le asistía responsabilidad al acusado, mas no para aceptar culpa de la víctima porque supuestamente no llevara el cinturón de seguridad, como lo quiere mostrar el demandante, pues como ha quedado suficientemente explicado, todos los testigos coincidieron en señalar que sí lo tenía puesto, al punto que tras el percance, inicialmente fue difícil desabrochárselo en razón de la posición en que quedó el automotor de servicio público y la obesidad de la víctima.

Entonces, como en modo alguno el censor logra demostrar la presencia de yerros en la apreciación de la prueba, toda vez que simplemente utiliza el recurso de casación para ofrecer su visión personal, de allí se sigue que se debe inadmitir la demanda. III. Cuestión adicional: No obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneración de garantías del procesado, por cuanto en el fallo, al fijar la pena de multa, no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 120 del Código Penal, pues en el presente asunto se procedió por el delito de lesiones personales culposas.

Entonces, como la Corte está facultada para intervenir ante el quebranto de garantías con el propósito de hacer efectivo el derecho material, por ello ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de intentarse, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.

Ahora, conforme también lo tiene precisado la Corporación, no se dispondrá de la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. IV. Sobre el mecanismo de insistencia: Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edwin José Blanco Porras. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. 3. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías del procesado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de agosto de 2007, radicación No. 28059.

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