Micelio
41903(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 50 de 1987Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento Rad. 41903 María Patricia Noguera Montilla Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Impedimento Rad. 41903 María Patricia Noguera Montilla Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luís Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 263 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para conocer del presente asunto expresado por el Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, doctor Reinel Pedroza Benítez, rechazado por los demás integrantes de la Sala Penal.

ANTECEDENTES En el curso de la audiencia celebrada para definir sobre la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán dentro del trámite adelantado contra MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA por el delito de Prevaricato por Omisión, la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, quien figura como víctima, recusó a los integrantes de la Sala de Decisión, planteamiento negado por la totalidad de los Magistrados, por lo cual remitieron la actuación a la Sala Segunda de Decisión para el pronunciamiento de rigor.

Asumido el conocimiento por el Magistrado Ponente, ordenó el sorteo de los conjueces que integrarían la Sala, designación que recayó en los doctores Reinel Pedroza Benítez y Diego Muñoz Barragán. El doctor Pedroza Benítez se declaró impedido para integrar la Sala en razón de haber actuado como apoderado de Mariela Leonor Chavarriaga Campo en el proceso radicado 138723 adelantado en la Fiscalía Local de Cajibio, en el que aparecen como sindicados James Edimer Flor y Yolanda Bedon, trámite en que presentó demanda de parte civil, de modo que, en su opinión, se configura causal de impedimento para intervenir en el asunto.

La Sala Penal del Tribunal de Popayán no aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas.

En ese orden de ideas, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.

En cuanto hace referencia a la específica causal invocada por el Magistrado Reinel Pedroza Benítez, se aprecia que el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 4°, incluye las siguientes alternativas: i) Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya intervenido a su nombre. ii) Que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales.

Es decir, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones permitidas por la ley. iii) Que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. En el presente caso, según se anunciará oportunamente, el Magistrado Reinel Pedroza Benítez argumenta que ejerció como apoderado de la víctima.

En relación con el tema, ha sido criterio constante de la Sala que la situación origen de ésta excusa debe presentarse no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica, al interior del asunto de cuyo conocimiento se pretende apartar el funcionario. Se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en relación con este específico punto, en los siguientes términos: “… El motivo aducido por el señor Magistrado como causal de impedimento no encuentra cabida dentro de ninguna de las hipótesis previamente descritas si en cuenta se tiene que aunque la norma mencionada dispone que el funcionario judicial se separe del conocimiento de un determinado asunto cuando “haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales”, ha sido criterio de la Sala que la situación origen de esta excusa debe presentarse no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica, al interior del asunto de cuyo conocimiento se pretende apartar.

En ese sentido se ha precisado: “…para considerarse procedente el impedimento, la relación profesional ha debido suscitarse en el específico proceso que llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquél”. Ello por cuanto: “…tiene soporte lógico y razonable la consideración concerniente a que si el juzgador se ha desempeñado como apoderado o defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en el mismo proceso en que antes ejercía tal función de litigante, las tesis que allí sostuvo y defendió: de ahí que resulte del todo atendible y conveniente la causal de impedimento que en ese sentido consagra el numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal ”.

Por las anteriores razones no se aceptará el impedimento manifestado, dado que la intervención referida por el doctor Augusto Ibáñez Guzmán tuvo lugar en trámite distinto del que ahora ocupa la atención de la Corporación, constituye, entonces, un supuesto ajeno al previsto en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal y, en ese orden, no es posible suponer que su capacidad para decidir con absoluta independencia e imparcialidad se encuentre afectada …”.

En el presente asunto, es claro que la representación ejercida por el Magistrado tuvo lugar en actuación diferente a la sometida a su conocimiento, circunstancia que conduce a concluir que dicha participación no cuenta con la aptitud suficiente para comprometer su ecuanimidad y su rectitud, motivo por el cual no se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Reinel Pedroza Benítez. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Reinel Pedroza Benítez para conocer de este asunto, motivo por el cual debe continuar en el trámite del mismo.

Envíese el expediente a la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Popayán. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 16 de diciembre de 1999, radicación Nº 16. 360;

Auto del 21 de agosto de 2002, radicación Nº 17.703. � La norma citada corresponde al Decreto 50 de 1987 y refiere el mismo supuesto fáctico del n.4 artículo 99 de la Ley 600 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 28 de agosto de 1990, Gaceta Judicial N° 2446, Tomo CCVIII, Segundo Semestre de 1990, Páginas 277 a 279. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal.

Auto del 23 de septiembre 2009. Rad. N° 32128 PAGE