Micelio
41903(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41903 David Mariano Alfaro Ospino y otros Vs. Electricaribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 41903 Acta Nº 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de 29 de agosto de 2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que le promovieron DAVID MARIANO ALFARO OSPINO y OTROS.

Mediante demandas que fueron acumuladas, DAVID MARIANO ALFARO OSPINO, CARLOS IBAÑEZ PAZ, ALFONSO EBRATH SANTRICH, CARLOS JULIO RAMÍREZ, HUGO NIETO MIRANDA, ORLANDO MENDOZA MARRIAGA, ÁLVARO SCHMALBACH, GILBERTO PAVA RUBIO, ÁNGEL LÓPEZ VILLALBA, JORGE CANTILLO ESTRADA, GUIDO VALDERRAMA, BENJAMÍN OSORIO, ALFREDO SERRANO, RAFAEL GONZÁLMEZ JIMÉNEZ, ARMANDO DE LAS SALAS OROZCO, JACOBO LÓEZ MARÍN, FIDIA MELGAREJO DE FERNÁNDEZ, HUMBERTO LUÍS VILLORIA, MIGUEL SILVERA MENDOZA, TOMÁS ARIZA CUENTAS, ROQUE MOLINARES y EVELIO OSORIO PÉREZ, pretendieron que se les reajustara en un 5.77% las mesadas pensionales del año 2000, de conformidad con el parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, y el artículo 2º, parágrafo 2º de la convención colectiva de trabajo de 1983, vigente a la terminación de sus contratos de trabajo, así como a los reajustes que se generen para los años siguientes, “teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para el año 2000, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15%.” Pidieron condena en costas.

Adujeron que la demandada está obligada a reajustarles el valor de sus mesadas pensionales en el equivalente al 15%, en cumplimiento de lo pactado en “el artículo 2, parágrafo primero de la convención colectiva de trabajo del año 1983, (parágrafo 3 ART 94 de la convención 94-95”, según el cual “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA S.A o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia”.

Que, en consecuencia, como el parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, manda un reajuste anual no inferior al 15% cuando la mesada es inferior al equivalente a 5 salarios mínimos legales, el reajuste solicitado es el que debe aplicarse para dar cumplimiento al texto convencional Agregaron que ELECTRICARIBE sustituyó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., pero fue la demandada la que otorgó la pensión a los demandantes y estableció los porcentajes señalados; que las mencionadas entidades celebraron convenio de sustitución patronal, según el cual ELECTRICARIBE se obligó a asumir la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., causadas hasta la fecha de la sustitución. Que fueron afiliados a Sintraelecol, y que la demandada se comprometió a respetar los derechos adquiridos de los pensionados.

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Negó estar obligada a los reajustes pedidos, por ser un asunto regulado por la Ley 100 de 1993, que derogó la que regulaba los reajustes impetrados. Expuso que al haber acordado las partes, que a los pensionados se les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, no se hizo referencia al incremento pensional, y que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. En uno de los procesos acumulados, llamó en garantía y denunció el pleito a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., en liquidación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 3 de septiembre de 2004, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes el reajuste pretendido, junto con los intereses moratorios sobre las diferencias resultantes de aplicar el ajuste.

Negó las restantes pretensiones, e impuso costas a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El resultado de la apelación interpuesta por las dos partes, fue la confirmación del fallo de primera instancia, sin imposición de costas. El ad quem advirtió sobre la inexistencia de controversia de la calidad de pensionados de los demandantes, el incremento del 9.23% del valor de las pensiones para el año 2000, el contenido de la cláusula cuya interpretación originó el presente proceso, que reprodujo, calificó de acertada la intelección que el fallador de primer grado imprimió a la misma, dado que la expresión “sin consideración a su vigencia”, traduce la ausencia de límites temporales, tal cual lo ha entendido esa colegiatura en procesos contra la misma demandada, por la misma problemática, coincidente con lo asentado por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 19 de septiembre de 2006, igualmente trascrita por el Tribunal.

En ese orden, reiteró el acierto del a quo y, tras analizar la inconformidad de la parte demandante, concluyó en la confirmación de la decisión apelada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, principalmente, que se “…CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto CONFIRMÓ la proferida por el Señor Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó a ELECTRICARIBE a reconocer y pagar a los demandantes el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo sobre las mesadas pensionales del año 2000, en guarismos claramente determinados en el numeral segundo de la parte resolutiva e impuso costas procesales.

“Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que revoque la sentencia condenatoria proferida por el Señor Juez A Quo y, en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas y condene a la parte demandante en costas”. Por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que no fueron replicados.

Por cuanto denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, a pesar de haberse encaminado por vía diferente, se estudiarán y resolverán conjuntamente los cargos tercero y cuarto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGO PRIMERO Así lo formula: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del C.S.T, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

La violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha ley 4ª de 1976. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985, es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual, con el consecuente efecto sobre el principio de inescindibilidad”.

Dice que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1º de agosto de 1983 y los escritos de contestación de la demanda. En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal erró al concluir que las pensiones de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico debían ser reajustadas conforme a los parámetros establecidos en la Ley 4ª de 1976; que la norma convencional en la cual se sustentó la decisión Quem, tuvo como propósito proyectar más allá de su vigencia, las disposiciones de la ley 4ª de 1976, diferentes a la fórmula de reajuste pensional; que esa disposición convencional, se refiere exclusivamente al total de los derechos contemplados en la citada Ley 4ª, pero en ella no se indicó expresamente, que en esa totalidad, se hallaba el sistema de reajuste.

Sostiene que cuando una disposición legal establece un procedimiento de cálculo, no configura un derecho subjetivo, sino simplemente una obligación metodológica, mientras está vigente; que por ello el sistema de reajuste de la Ley 4ª de 1976, no es un derecho subjetivo, y si se aceptara que lo es, el artículo 1º estaría resolviendo un conflicto ajeno a las condiciones propias de un contrato de trabajo, porque en la convención se hicieron extensivos los beneficios pactados para los trabajadores, pero los reajustes pensionales no son un derecho de éstos, extensivo a los pensionados.

En síntesis, concluyó, el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagra un derecho subjetivo y, además, no puede ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo. SE CONSIDERA En sentencia de 25 de octubre de 2011, radicación 40551, al resolver sobre la misma argumentación que ahora esgrime la censura, expuso la Sala: “En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que, Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.

A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente.

Así, en proveído del 23 de enero de 2009, radicado número 30077, expresó: “En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo. Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.

A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.

Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.

Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(…..) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ Por todo lo expuesto, el primer cargo no sale avante”.

Sirven, para este caso, los mismos argumentos que trae la providencia transcrita, por cuanto similares también fueron los del censor en uno y otro caso. En consecuencia, el cargo no prospera”. Dada la completa identidad en los supuestos fácticos del presente proceso con los que registran los precedentes trascritos, y a que la Sala no estima procedente modificar su criterio, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Lo presenta textualmente así: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57 de Código de Procedimiento Civil, 67, 68, 69, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo y 1494 y 1602 del Código Civil.

La violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE (folios 54 a 69, reiterados 165 a 179, 53 a 66 concretamente en los folios 59, 60, reiterados 78, 79, 57, 58), expresamente se convino que ELECTRANTA asumiría el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE, por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución.. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que solo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de ELECTRICARIBE". Asevera que los desatinos fácticos tuvieron origen en la apreciación errónea del convenio de sustitución patronal (fls. 54 a 69), en especial de sus cláusulas 3ª y 4ª; la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de agosto de 1983 (fls. 39 a 53).

Y en la falta de apreciación de la contestación de la demanda (fls. 73 a 78). En la demostración del cargo, luego de transcribir algunos apartes de la providencia que combate, el impugnante aduce que el Tribunal apreció de manera parcial el contenido de las cláusulas 3ª y 4ª del acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRICARIBE Y ELECTRANTA, para deducir la condición obligada de la primera, pues aquellas establecen, respectivamente, que ELECTRICARIBE asume y se obliga a responder únicamente por “… el 10% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral…” y que, ELECTRANTA asume y se obliga a responder por “… el noventa por ciento (90%) del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE, por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía…” y que, por esta omisión el Tribunal incurrió en error, pues equivocadamente impuso cargas pensionales posteriores a la sustitución patronal, sin tener en cuenta los porcentajes expresamente acordados, lo cual condujo a la vulneración del artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo.

SE CONSIDERA En el fallo de casación citado como precedente para resolver la primera acusación, sobre el tema de la sustitución patronal llevada a cabo entre Electricaribe y Electranta, y frente a los mismos argumentos que expone la impugnante, se adoctrinó: “En las cláusulas 3ª y 4ª del convenio de sustitución patronal, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y ELECTRANTA, pactaron: “Cláusula 3: OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTROCARIBE.

Electrocaribe asume y se obliga a responder por: 1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los Trabajadores y de los Pensionados que se generen y/o causen a partir de la Fecha Efectiva. 2. El diez por ciento (10%) del valor de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrocaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.

(…) “CLAUSULA 4: OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTRANTA.- Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de este Convenio, Electranta asume y se obliga a responder por: 1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo las mesadas pensionales, resultantes de las Normas Laborales Aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la Fecha Efectiva. 2.

El noventa por ciento (90%) de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrocaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.”.

Conforme lo convenido, la asunción por parte de ELECTRANTA del 90% del reajuste a que fue condenado ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y de solo el 10% a cargo del sustituido, solo se aplica por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva. Esa fecha, según lo manifestaron los demandantes en el hecho 14 de la demanda, y expresamente se aceptó en su contestación, fue el 16 de agosto de 1998.

Entonces, como los reajustes a que fue condenada la sociedad impugnante se causaron a partir del año 2000, después de la “fecha efectiva”, quedaron a cargo de ésta empresa. Conviene agregar que, de todas maneras, el pacto sobre sustitución de empleadores, aunque surte plenos efectos entre las personas jurídicas que lo suscribieron, no puede afectar lo que sindicato y patrono consensuaron en la convención colectiva, dada su inoponibilidad, en virtud a la ausencia de la organización sindical en la negociación y firma de aquél instrumento, a más de lo que dispone el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, este segundo cargo tampoco puede tener éxito” El cargo no prospera. Dado que no hubo réplica, no se generan costas por el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que DAVID MARIANO ALFARO OSPINO y OTROS promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19