República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 41902 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.- Referencia: Expediente No. 41902.- Acta No. 20 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VIVIAN MERCEDES DIAZGRANADOS LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2009, en el proceso promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.
I -.
ANTECEDENTES Concierne al recurso referir que la demandante persigue se declare inexistente, absolutamente nulo e ineficaz el acto de supresión del cargo que ocupaba…como Profesional Especializado 3010-03…; Como consecuencia de la declaración anterior se condene a…CORELCA E. S. P. a reintegrar a la demandante …al mismo cargo …u otro de igual o superior categoría y remuneración al que desempeñaba…al momento del despido, y cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando se produzca su reintegro,…; condenar a la demanda a reconocer todas y cada una de las prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales causadas entre la fecha del retiro y hasta cuando se produzca su reintegro…; declarar que los valores devengados por los conceptos enumerados, durante la relación laboral- sin solución de continuidad- constituyen factores salariales los que no fueron computados a los efectos de liquidar prestaciones sociales por lo que reclama la correspondiente re liquidación y pago.
Descansan sus pretensiones en el recuento de los hechos, según el cual, laboró, de manera continua e ininterrumpida al servicio de la empresa, desde el 17 de abril de 1983 hasta el 1º de septiembre de 1999, día en el que fuera despedida de manera injusta e ilegal de su cargo como Profesional especializado 3010-03 de la Planta de Personal de la demandada; relación laboral que se inició como legal y reglamentaria para, en virtud al Decreto 2121 del 29 de diciembre de 1992, mutar en contractual en calidad de trabajadora oficial; beneficiaria de la convención colectiva que en su artículo 9º consagraba un “ fuero convencional de estabilidad por antigüedad” el que no respetara la demandada al despedirla invocando el decreto 1161 de 1999 que ordenara la transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado y la supresión de un mínimo de 400 cargos.
Se opone la electrificadora a las peticiones de la demanda frente a las que propone las excepciones de prescripción en calidad de previa; imposibilidad de otorgar el reintegro, inexistencia de obligaciones, genérica, buena fe, compensación, pago y cobro de lo no debido, de mérito. El juez del conocimiento, al encontrar prescritas pretensiones de la demanda, Absuelve a Corelca de las otras cargas de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La disertación colegiada que conduce a la confirmación de la determinación del a quo, centra sus reflexiones en el carácter de sentencia inhibitoria y vía de hecho, con el que la demandante calificara la decisión impugnada, para asentar, desde un principio, su desacuerdo y agregar que:”… tampoco ( es cierto), que este pronunciamiento exhiba incongruencia, puesto que el artículo 305 del C. P. C. …determina que la sentencia también debe atender las excepciones de la parte demanda y, ciertamente, la prescripción esgrimida por CORELCA S. A. E. S. P. Habilitaba a que se dilucidara su operatividad en el sublite.
A la postre, la sentencia que se revisa, apoyándose en el artículo 151 del CPT infirió que el término preclusivo para ejercer con éxito la acción allí contemplada (3 años), había transcurrido frente a todas las pretensiones de la demanda, parangonando el momento en que finiquitó el vínculo laboral entre las partes, esto es, el 1º de septiembre de 1999 hasta el 25 de noviembre de 1999, cuando se agotó la vía gubernativa, a partir de entonces, hasta cuando se promovió la demanda el 13 de mayo de 2003, halló fenecido aquel término. No resulta inhibitoria la sentencia, agrega, puesto que la definición de las excepciones de mérito, se desarrolla a través de la sentencia (art 302 C. P. C.), de suerte que al haber declarado prescritas las acciones de la demanda, la sentencia recurrida, refiriéndose a hitos temporales trascendentales para elaborar la conclusión a la cual arribó, pone sobre el tapiz, que la misma no comporta una decisión inhibitoria, como lo indica la censura.
Reprocha luego al recurrente el haber omitido discurrir en torno a los argumentos de los que se sirvió el juez para declarar probada la excepción de prescripción….al presentar alegaciones (el apelante) exhibió la misma conducta procesal, lo cual es paradójico, dado lo extenso de este último memorial…que aunque no adiciona el recurso de alzada, pues, técnicamente constituye discurso orientado a persuadir respecto a lo indicado en el recurso de marras, no elabora, al igual que este último, disquisición perfilada a derruir la declaratoria de prescripción emitida en la providencia atacada.
III-. RECURSO DE CASACIÓN En desacuerdo el demandante con las que fueran determinaciones del superior interpone contra ellas recurso extraordinario a fin de que esta Sala de la Corte case la sentencia que impugna y, en sede de instancia, se determine la revocatoria de sentencia de segundo grado, y se pronuncie de fondo…sobre las pretensiones invocadas en la demanda inicial las cuales no fueron atendidas en razón a que se ratificó haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción para demandar.
En cargo único que encuentra la oposición de la demandada, acusa a la sentencia de trasgredir indirectamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo…y el artículo 8.1 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de derechos Humanos, en la modalidad de apreciación errónea de un medio de prueba que en este caso es la demanda inicial de este juicio por la cual se pide como pretensión principal la declaratoria de inexistente, absolutamente nulo e ineficaz el acto de supresión del cargo y no el reintegro convencional… Para la demostración de la acusación señala que el ad quem incurrió en yerros evidentes de apreciación: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión principal de la demanda es el reintegro convencional. 2°No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión principal de la demanda es el reintegro convencional.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Al apreciar erróneamente la demanda en cuanto a los yerros señalados resultó violando el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 8.1 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que errada bajo el mismo contexto analizado a aplicación del artículo 151 del CPT Y SS.
El ad quem debió resolver previamente al pronunciamiento de la procedencia de la acción para el reintegro convencional sobre la eficacia o ineficacia del acto de despido, puesto que de esta pretensión principal depende apreciar las pretensiones consecuenciales como sería el reintegro convencional alegado. LA RÉPLICA.- Encuentra el opositor que el recurso, ante el quebrantamiento de las normas que lo informan así como de las enseñanzas de la doctrina jurisprudencial, debe desestimarse.
No señala el recurrente, agrega, como lo ordena el artículo 90 numeral 5°, literal a del CPL; equivocadamente enuncia como modalidad la “apreciación errónea de un medio de prueba”. De otro lado, añade, la proposición jurídica es insuficiente en la medida en que no cita norma sustantiva alguna que contemple los derechos cuyo reconocimiento pretende el demandante… Tampoco acusa ninguna norma sustantiva laboral de orden nacional que realmente haya constituido la base esencial de la decisión IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste la razón al antagonista del recurso en las consideraciones de orden técnico que realiza puesto que en realidad la censura pese a indicar que opta en la acusación por la vía de los hechos omite señalar el concepto de violación que le atribuye a la sentencia infringiendo así el numeral 5º del artículo 90 del CPL literal b), según el cual la demanda de casación deberá contener: ) la expresión de los motivos de casación, indicando: a)…; b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la pareciiación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará que case de error se cometió. De acuerdo a ello incurre el impugnante en el error de señalar la apreciación errónea de un medio de prueba como la modalidad a través de la cual el tribunal trasgrede la ley sustancial, confundiendo de esta manera la causa que determina los errores fácticos con el concepto de violación que en la vía escogida, como se ha enseñado por esta sala, es la aplicación indebida.
Asimismo se olvida el recurrente de señalar, al fijar el petitum de la demanda de casación, las previsiones que en su criterio debe tomar la sala respecto a la sentencia de la primera instancia exigencia que no se cumple al indicar: “… se pronuncie de fondo…sobre las pretensiones invocadas en la demanda inicial las cuales no fueron atendidas en razón a que se ratificó haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción para demandar” Las consideraciones anteriores bastarían para impedir el examen del cargo; sin embargo sí, en ejercicio de un amplio criterio que atenúe el rigor de las normas que informan al recurso, se concluyere que el demandante reclama la revocatoria de la determinación del Juez del conocimiento, la consecuente condena a la demandada y el acogimiento de las pretensiones de la demanda, salvando de esta forma las dificultades referidas en el alcance de la impugnación; y, de otra parte, en cuanto al cargo, de las breves reflexiones que sustentan la acusación, concluir que en efecto el impugnante alude en su ataque a la aplicación indebida del artículo 488 del CST, superando así el señalado requerimiento legal; de igual manera la resolución impugnada resultaría indemne al no ser objeto de contradicción los razonamientos que llevaron a negar el carácter de inhibitoria de la sentencia del a quo y concluir en su confirmación. La disertación colegiada aludida que acudía al artículo 305 del CPC, para señalar que, conforme a esta disposición: “… la sentencia también debe atender las excepciones de la parte demandada y, ciertamente, la prescripción esgrimida por CORELCA S. A. E. S. P. Habilitaba a que se dilucidara su operatividad en el sublite.
A la postre, la sentencia que se revisa, apoyándose en el artículo 151 del CPT infirió que el término preclusivo para ejercer con éxito la acción allí contemplada (3 años), había transcurrido frente a todas las pretensiones de la demanda…” O cuando discierne así:” de suerte que al haber declarado prescritas las acciones de la demanda, la sentencia recurrida, refiriéndose a hitos temporales trascendentales para elaborar la conclusión a la cual arribó, pone sobre el tapiz, que la misma no comporta una decisión inhibitoria, como lo indica la censura”.
No suscitaron en el impugnante las valoraciones resaltadas, como se dijo, argumentación que las controvirtiera desatendiendo así su principal deber de atacar la totalidad de los pilares sobre los cuales se construyó la decisión del juez de la apelación; razón por la cual no prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2009, en el proceso promovido por VIVIAN MERCEDES DIAZGRANADOS LOZANO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO