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41900(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.41900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41900 Acta No.41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROXANA MONTES KRAUTZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO COLMENA hoy BCSC S. A. o BANCO CAJA SOCIAL BCSC.

ANTECEDENTES ROXANA MONTES KRAUTZ llamó a juicio al BANCO COLMENA hoy BCSC S. A. o BANCO CAJA SOCIAL BCSC, con el fin de que fuera condenada a cancelarle, indexada, la indemnización del ordinal 4, literal d, del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en armonía con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; y la indemnización moratoria por deudas laborales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 16 de noviembre de 1993 y el 12 de julio de 2002; fue despedida sin justa causa. La respuesta a la demanda fue extemporánea (fl. 167). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2007 (fls. 479 - 492), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, confirmó el del a quo con la aclaración de que se absolvía era al BANCO COLMENA hoy BANCO CAJA SOCIAL BCSC, nombre actual de la entidad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión la existencia de la relación laboral, ni los extremos, el último cargo desempeñado y la remuneración; que en torno a lo alegado por la apoderada de la demandante, en cuanto a que la entidad demandada no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo y que la había tomado por sorpresa y sin previo aviso a un interrogatorio, era un nuevo hecho que era todas luces extemporáneo e inadmisible porque dejaba sin defensa a la parte demandada quien no contaría con las oportunidades procesales para aducir su posición. Sentado lo anterior, procedió el Tribunal a estudiar la existencia de la justa causa alegada por la empresa para despedir a la demandante, para lo cual transcribió la carta de despido así como apartes de la diligencia de descargos rendida por ésta, se refirió a la copia aportada del Reglamento Interno de Trabajo y la constancia de recibido por la ex trabajadora, al informe No. 53 sobre la investigación de la apertura irregular de cuentas de ahorro y a la carta reglamentaria sobre normas y procedimientos para la apertura, control y asesoría de las cuentas de ahorro, para luego concluir: “De las pruebas allegadas al proceso, concluye esta Sala que no le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que no existió la confesión de la demandante en la diligencia de descargos rendida por ella, pues evidentemente si lo hizo, es más dichos reglamentos si existen tal como puede observarse de las pruebas relacionadas anteriormente.

“No puede esta Sala, desconocer que la demandante aceptó los hechos que le fueron endilgados, además de conocer los procedimientos y normas establecidos por la corporación demandada, diferente es que ella escudara su comportamiento en la orden que le fue impartida por el gerente de la oficina donde ella laboraba. “No obstante, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por el a quo, pues en la realidad se trata de una persona que llevaba más de 8 años de servicios en la demandada, por lo que conocía cuáles eran los procedimientos que debían cumplirse en la demandada para la apertura de cuentas tal como lo confesó en el interrogatorio de parte.

“La sola circunstancia de que el gerente de la sucursal le solicitara a la demandante de manera informal le hiciera la apertura de unas cuentas sin el lleno de requisitos y procedimientos establecidos, no justifica el incumplimiento y omisión de unas medidas elementales de prudencia y de lealtad, pues aún cumpliendo con lo indicado por su superior, podía informar a loas jefes inmediatos de éste, de una situación a todas luces irregular, en acatamiento de las obligaciones que le correspondían como funcionaria de la demandada, tal como lo disponen los artículos 56 y 58 numeral 5, del Código Sustantivo del Trabajo.

“Razón por la cual considera esta Sala, que los argumentos expuestos por el a quo, se ajustan a los hechos y probanzas arrimadas al proceso, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia, salvo que a la entidad que se debe absolver es al Banco Colmena S. A. hoy Banco Caja Social BCSC, atendiendo la corrección hecha por la demandante a folio 34 para lo cual aportó un nuevo poder y de la cual se hizo alusión al inicio de esta providencia, debiéndose reformar el numeral primero solo en la denominación de la entidad absuelta.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 305 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en relación con los artículos 145 del CPTSS; 25 ibídem, modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001; 60, 61, 66 A, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 61, modificado por el 5 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 62 y 63, modificados por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 114, 115, 116 del CST.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: acta de descargos (fls. 15 – 17), carta de despido, contrato de trabajo y Reglamento Interno de Trabajo. Como no estimada, la demanda inicial del proceso. Como errores de hecho, denuncia los siguientes: “1. Consignar, en contra de toda evidencia, que constituye hecho nuevo lo planteado en el alegato de conclusión presentado por la demandante, donde se afirma que la empleadora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo que establece un procedimiento que debió seguir la demandada antes de producir el despido de la ex trabajadora.

“2. No dar por probado, estándolo suficientemente, que el citado artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo consagra un procedimiento previo que debe cumplirse obligatoriamente por el empleador para que el despido no sea ilegal. “3. No dar por probado, cuando es evidente, que la empleadora no dio aplicación a lo establecido en el –sic- citada disposición reglamentaria.

“4. Dar por demostrado, que el despido de la demandante se produjo por justa causa comprobada, siendo evidente lo contrario. “5. No dar por acreditado, estándolo suficientemente, que la demandada dio por finalizado el contrato de trabajo de la demandante, sin causa justificada.” En la demostración dice el censor que en la demanda se solicitó declarar que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, sin justa causa; que en el hecho séptimo de la misma se dijo literalmente que “no existió causa que justificara el despido de la actora”; que es indiscutible que, desde un comienzo, se planteó como alegación el hecho de la terminación injustificada del contrato de trabajo; que del escrito de terminación del contrato y del acta de descargos, surge con claridad que el despido de la demandante fue la culminación de un procedimiento disciplinario con sustento en el Reglamento Interno de Trabajo; que el Reglamento Interno hace parte del contrato de trabajo, fue aportado por la parte demandada y los sentenciadores de las instancias lo tuvieron en cuenta para derivar la justa causa alegada.

Conforme a lo anterior, sostiene la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho cuando afirmó que lo agregado por la recurrente al sustentar el recurso de alzada constituía un hecho nuevo; que al no tener en cuenta los hechos pasmados en la demanda produjo un fallo incongruente, con violación del artículo 305 del CPC; que el Capítulo XIV del Reglamento Interno regula la escala de faltas y sanciones disciplinarias, en el artículo 61 se establecen las faltas leves, en el 62 las faltas graves y el 63 establece el procedimiento a seguir para imponer cualquier sanción disciplinaria; que en el procedimiento seguido para despedir a la actora, no se le concedió a ésta el tiempo máximo prudencial contemplado en el Reglamento para rendir los descargos; que el artículo 64 del Reglamento Interno establece que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el artículo anterior; que en consecuencia la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de la actora sin justa causa; que las demás pruebas apreciadas por el Tribunal son intrascendentes porque no tienen la virtualidad de convertir en justo el despido que el Reglamento de Trabajo cataloga como injustificado.

Cita en su apoyo jurisprudencia de esta Sala. LA RÉPLICA Dice que el despido es un acto autónomo del empleador y no puede considerarse como una sanción disciplinaria; que tratándose de un despido no puede aplicarse la disposición del Reglamento Interno que establece que no produce efecto la sanción disciplinaria cuando se ha violado el trámite respectivo, porque despido no es sanción disciplinaria; que la demanda de casación no tiene validez para infirmar la sentencia del Tribunal; que, además, la sanción moratoria no tiene base jurídica alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indiscutible que el Tribunal si apreció la demanda inicial del proceso, pues en los antecedentes de su fallo no solo consignó las pretensiones en ella contenidas, sino además los hechos en que ellas se sustentan, de donde es infundada la imputación que le hace la censura por no haber apreciado esta pieza procesal.

Ahora bien, no se observa que el ad quem se hubiera equivocado al concluir, como fundamento de su decisión, que el punto referente al incumplimiento de la demandada del procedimiento establecido en el artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo para el despido de la actora, era un hecho nuevo a todas luces extemporáneo, pues de la propia lectura que hace la censura de la demanda inicial no se desprende de ninguna manera que allí se hubiere aducido tal hecho como causa de las pretensiones incoadas, toda vez que lo único que se alegó por la demandante como fundamento de la indemnización del artículo 64 del CST, es que no existía justa causa de despido.

Por ninguna parte se adujo la existencia del procedimiento previsto en el reglamento interno y, menos, que no produjera efectos el rompimiento del contrato con ocasión de su violación. De modo que aunque es cierto que desde el inicio del proceso se alegó el despido injusto de la actora, ello se sustentó simplemente en la ausencia de causa legal prevista para ello y no en la violación del procedimiento seguido por la empresa para proceder al rompimiento unilateral del contrato de trabajo.

Situación que permitió que la demandada no tuviera la oportunidad de enfocar su defensa en ese sentido ni pudiera contraprobar en las oportunidades procesales pertinentes, luego era a todas luces inoportuna su alegación en la apelación, tal como acertadamente lo dedujo el ad quem, así se hubiere aportado como prueba el Reglamento Interno de Trabajo, pues su pertinencia estaba relacionada con las justas causas invocadas por la empleadora y no con el procedimiento a seguir para imponer sanciones.

En consecuencia el cargo es infundado y no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ROXANA MONTES KRAUTZ contra el BANCO COLMENA hoy BCSC S. A. o BANCO CAJA SOCIAL BCSC.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14