21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41898 Rubén Darío Gómez Ariza vs. Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41898 Acta No.25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBÉN DARÍO GÓMEZ ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió a la sociedad BAVARIA S. A.. Previamente se reconoce personería al doctor ROBINSON RICARDO RADA GONZÁLEZ, identificado con C.C. No. 9.082.804 de Cartagena, como apoderado del accionante, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 34 del cuaderno del Tribunal.
ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO GÓMEZ ARIZA llamó a juicio a la sociedad BAVARIA S. A., con el fin de que, previa declaración de que su despido fue ineficaz, se le condene a reinstalarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir; a pagarle a “ la Institución correspondiente las cotizaciones que por invalidez, vejez, muerte y enfermedades se causen entre el despido y la reinstalación” (folio 4 ); la indexación de lo condenado; y lo ultra y extra petita.
De manera subsidiaria, solicitó que la demandada fuese condenada a reconocerle y pagarle los salarios moratorios; reliquidarle la indemnización por despido injusto; a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha en que el actor cumpla 50 años de edad, equivalente al 75% de salario promedio devengado en el último año y de forma indexada a partir de la primera mesada; y al pago de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa BAVARIA S.A. el 12 de junio de 1991 a través de un contrato de trabajo a término indefinido; al momento del despido desempeñaba el cargo de “REEMPLAZOS Y VARIOS” (folio 1); el último salario promedio mensual devengado fue de $1.160.000,oo, “más el respectivo salario en especie establecido en la cláusula 34ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del despido” (folio 1); mediante carta del 14 de agosto de 2002 la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; la demandada no cumplió con lo previsto en la cláusula 13 de la convención colectiva que regula el derecho a la estabilidad de sus trabajadores; la terminación unilateral de su contrato es ineficaz porque se produjo contra el anterior mandato convencional, por lo que debe ser reinstalado.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 136 - 142), la accionada no se opuso de manera expresa a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos, de los demás, dijo que no eran tal y, aclaró que el actor se vinculó mediante contrato de trabajo a la empresa Cervecería Aguila S.A., el 12 de junio de 1991; según escritura pública inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 30 de diciembre de 2002, la Cervecería Águila S.A., se fusionó con la empresa Bavaria S.A..
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2006 (fls. 380 - 387), declaró no probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y se abstuvo de imponer costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, confirmó el del a quo e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que al demandante le aplicaba la convención colectiva de trabajo; transcribió el artículo 13 del precitado acuerdo convencional y, agregó que: “la actora arrima al expediente la sentencia de la Sala Laboral de la Corte con radicación 17110 de febrero 8 de 2002, dentro de la cual no casa la sentencia del Tribunal que confirmó el reintegro del trabajador, empero dicha decisión obedece a que el ataque lo fue por la vía directa, sin observar que el motivo del reintegro sobrevino por que en criterio de las instancias, el empleador desconoció la norma convencional, por lo que no se puede predicar que el desconocer el art. 13 de la convención, fue en ese momento definido por la Corte.
En igual inconsistencia incurre el apoderado de la parte demandante, cuando sustenta la defensa de la empleadora argumentando como precedente posterior, que la Sala Laboral de la C.S.J., decidió el fondo del asunto mediante sentencia 23508 de mayo 19 de 2005, con ponencia del Dr Francisco Ricaurte Gómez, ya que dicha providencia decidió un caso contra la misma demandada, pero con la diferencia que en ese proceso si existió invocación de una justa causa para el despido por la empleadora.
Empero, lo que si se rescata como precedente iluminador para la solución del caso que nos ocupa, es precisamente lo sentado en esa providencia en cita en la parte final de sus consideraciones así: “De todas maneras, debe decirse que la reinstalación del trabajador como consecuencia del despido injusto, que también se adujo en la demanda inicial del proceso, no aparece consagrada en la convención colectiva de trabajo.” (Folio 25).
Posteriormente, sobre la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, el ad quem manifestó que si bien era cierto de ésta se podía inferir la limitación de despedir al trabajador si no se daban las circunstancias en ella pactadas, también era claro que para el evento de presentarse el despido, dentro de ese acuerdo de voluntades no se había pactado como consecuencia o sanción, la reinstalación del trabajador, por lo que, dijo, correspondía recurrir a la norma legal cuando se terminaba un contrato en forma unilateral y sin justa causa, que no era otra sanción que el pago de la indemnización tazada legal o convencionalmente, sin que, estimó, pudiera alegarse válidamente que el despido fue ineficaz, porque, señaló ello tampoco lo auspiciaba la norma convencional.
Respecto a la figura del reintegro que consagraba el Decreto 2351 de 1965, arguyó lo siguiente: “no puede ser materia de aplicación, por cuanto el actor ingresó a trabajar a la empresa después de entrar en vigencia la ley 50 de 1990 que reconoció la transición para aquellos trabajadores que a su entrada en vigencia ya llevaban mas de 10 años de servicio.
Así las cosas, no queda otra alternativa diferente a la de concluir que la sanción a cargo del empleador en este caso de despido unilateral y sin justa causa, es la indemnización, la cual fue cancelada con la terminación del contrato de trabajo como fácilmente se acreditó con la documental de folio 11 del informativo y que ascendió a $16.078.382.00.”.
(Folio 26) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, “en este caso de los artículos 61 literales c, d y h; 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 140 ibídem, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, incurriendo en la modalidad de ERRONEA O EQUIVOCADA APRECIACIÓN de la Cláusula 13ª de la Convención Colectiva de Trabajo por errores de hecho en torno al alcance de de (sic) este medio de convicción”.
(Folio 23). Como errores que le imputa al Tribunal, señala los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 13ª no establece acción de reintegro alguna. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el efecto de la aplicación de la cláusula 13ª convencional elimina la posibilidad de terminación del Contrato de Trabajo por decisión unilateral de alguna de las partes. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con la reinstalación del Actor en los términos de la cláusula 13a convencional, al patrono se le estaría impidiendo dar por terminado en (sic) Contrato de Trabajo aduciendo alguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del C.S.T.” (Folio 23). En la demostración, sostiene la censura que el juez colegiado incurrió en una incongruencia al considerar que la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, permitía la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, “cuando era evidente, que los literales c, d, y h, d (sic) del artículo 61 del C.S.T. se excluyen de la cláusula convencional a que se contrae el debate.
Lo que implica, que no se incluye sino que se excluye la tabla indemnizatoria del art. 6º de la ley 50 de 1990, subrogatorio del Art. 64 del C.S.T.” (Folio 23). Así mismo, señala el censor que, de conformidad a la inteligencia y alcance de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, si la demandada despide a un trabajador SIN JUSTA CAUSA no procede la condena de la tabla indemnizatoria legal sino la reinstalación del trabajador; que de esta situación jurídica se desprende que el despido sin justa causa es ineficaz “porque no pudiendo condenarse a la demandada al pago de la tabla indemnizatoria legal y no habiendo una convencional, procede la reinstalación (…)”.
(Folio 23). Arguye también el recurrente que en el evento de que el despido sea injusto es dable el reintegro solicitado, por cuanto la cláusula que sirve de pedestal al mismo excluye los literales c, d y h del artículo 61 del CST, que serían los que autorizarían la aplicación de la tabla indemnizatoria, lo cual no ocurre en este caso, ya que no lo contempla y por el contrario faculta al empleador para despedir con fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 62 del CST.
“Pero de manera restringida a unos de sus literales, no a todos.” (Folio 24). LA RÉPLICA Dice que el cargo adolece de defectos de técnica insuperables, pues el alcance de la impugnación es incompleto; no señaló en el cargo la modalidad de infracción cometida; además, que “los textos convencionales son pruebas del proceso y no normas de alcance nacional dignas de ser tenidas en mente para efectos del recurso de casación.” (Folio 44).
Del mismo modo, adiciona que, en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo no se alude a la acción de reintegro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los defectos de técnica que presenta la demanda de casación, algunos de los cuales menciona la réplica, encuentra la Sala que, sobre el tema que plantea la acusación, es decir, el alcance de la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de contornos similares al aquí examinado, contra la misma demandada, como por ejemplo en la sentencia del 16 de febrero de 2010, radicación 33946, donde se dijo lo que para este asunto resulta pertinente: “En esencia lo que le increpa el censor al Tribunal en la sustentación del cargo, en primer lugar, es que no haya determinado que la cláusula 13 de la convención colectiva establece una imposibilidad para (sic) empleador de despedir a un trabajador sin justa causa, cuya violación implica la invalidez del despido y la consecuente obligación de reinstalación de éste en el cargo.
Sobre los alcances de la mencionada cláusula convencional, ya ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse, como en la sentencia del 10 de marzo de 2006, radicación 26251, en donde se dijo lo siguiente que para la desestimación de la acusación resulta pertinente: “Dejando de lado los atinados reproches de la parte opositora, debe precisar la Corte que en realidad el tema central de la controversia que propone la censura es el alcance de la cláusula 13ª del convenio colectivo obrante en autos, de la cual dijo el Tribunal que no consagra el reintegro del trabajador cuando es injustamente despedido, al paso que para la censura, cualquier determinación patronal de terminar el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, de acuerdo con esa disposición, genera el restablecimiento del vínculo contractual laboral.
“Así las cosas, la mencionada norma convencional es del siguiente tenor: “ Estabilidad. “Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7º Decreto legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.
“‘Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la Empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente quedando también subordinada a la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo”.
(Folio 213). “De la cláusula transcrita no aparece consagrada de manera expresa el reintegro del trabajador despedido, por lo cual la inferencia que hace el Tribunal, de ella no resulta ostensiblemente equivocada. Y al no se (sic) manifiestamente errada, no puede configurarse un error de hecho en la casación laboral, pues de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, el yerro fáctico capaz de desquiciar una sentencia a través del recurso de casación, debe aparecer manifiesto en los autos.
“En un caso similar en el que la demandada es la misma que aparece como tal y respecto de la misma estipulación convencional, dijo la Sala en sentencia del 2 de mayo de 2005, radicación 24095, lo siguiente: “Del mismo modo, la Sala no encuentra que el convencimiento a que llegó el Tribunal en este aspecto, resulte discordante con el texto convencional o se pueda considerar su apreciación como manifiestamente equivocada, habida cuenta que esta cláusula de estabilidad no solo se refiere a los modos de terminación del contrato de trabajo, donde se excluyó efectivamente el literal h) del artículo 6° de del Decreto Ley 2351 de 1965 (artículo 61 del C.S. del T. actualmente modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), sino que también menciona las justas causas para la extinción del vínculo, al señalar a reglón seguido las causales establecidas en el artículo “62 (ART. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo”, lo cual significa, que por voluntad de las partes pactantes, la empleadora tiene la facultad de acudir a esa última regulación para poner fin a un contrato de trabajo cuando se presente alguna de las justas causas allí comprendidas, lo que se traduce en que no existe la estabilidad absoluta que pregona la censura.
“ Por manera que, en el sub lite no se presentó el pregonado incumplimiento que se alega respecto de la convención colectiva de trabajo, y en tales condiciones el despido del demandante resulta legal y eficaz, como bien se concibió en el fallo que se revisa, por lo que la parte actora impetró y denominó como derecho a “reinstalación” no puede salir avante.
“Es más, por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, tiene aplicación lo que repetidamente ha sostenido esta Corporación frente a la comprensión y apreciación de esta clase de normatividad de carácter extralegal, valga decir, que únicamente en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro manifiesto por la errónea valoración de una prueba, que no es el caso que nos ocupa.
De igual manera, ha de acotarse que su estimación, valoración y hermenéutica, quedan enmarcadas dentro de la potestad legal de apreciación libre de los medios probatorios que tienen los jueces conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. (subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, es claro que el Tribunal no cometió ningún yerro en cuanto consideró que en la convención colectiva no se había pactado reintegro, ni tampoco porque no hubiera derivado del mencionado artículo 13 una reinstalación como consecuencia de una supuesta invalidez del despido, pues conforme se dijo en el fallo citado, tal consecuencia no se deriva del texto de la disposición. (…).” Así las cosas, bajo el anterior criterio jurisprudencial, que aplica al caso debatido, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas.
Además, destaca esta Corporación, que la exégesis que hizo el Tribunal del referido texto convencional, no aparece descabellada y es admisible. La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, de por sí excluye la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO GÓMEZ ARIZA contra BAVARIA S. A..
Costas a cargo de la parte recurrente, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16