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41897(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 41897 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.- Referencia: Expediente No. 41897.- Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROQUE ÁNGEL ARMENTA SALDAÑA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- I -.

ANTECEDENTES En cuanto incumbe al recurso se precisa señalar que el demandante reclama le sea indexada la primera mesada pensional, para luego, reajustar las mesadas de los años 1990, 1991 y 1992 de acuerdo a la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988; asimismo se reconozcan y paguen los intereses de mora correspondientes. En procura de respaldar sus peticiones afirma haber prestado sus servicios al Estado a partir de abril 16 de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1989, es decir un tiempo total de 20 años, 5 meses y 15 días lapso durante el cual ocupó el cargo de Cajero Pagador del que se retiraría a efectos de acogerse de manera anticipada al beneficio de pensión, en arreglo al artículo 111 de la Convención Colectiva de trabajo, reconocido a través de la Resolución 138861 de noviembre 9 de 1989 y en la que se calculara un monto para su pensión de $202.290,66 para el 20 de junio de 1992 fecha en que cumpliría 50 años de edad y para la cual la suma de dinero base de liquidación se había envilecido al perder poder adquisitivo desde la fecha de su retiro.

La demandada que se opone a las pretensiones del actor refiere que éste se acogió voluntariamente al beneficio de anticipo de pensión que no consagra la indexación que se reclama; formula las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ante la improcedencia de la indexación y de los intereses de mora, y prescripción. La juez del conocimiento, al declarar la prosperidad de la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, absuelve a la entidad demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para arribar a la confirmación de la decisión del a quo, en virtud a recurso que impetrara la demandante, el tribunal trascribe sentencia de la Corte Constitucional T-046 de 2008 en la que se efectúa un desarrollo de las sentencias de esa misma Corporación C-862 de 2006 y C-891A del mismo año que fijaron las pautas interpretativas de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y señalar que conforme a su doctrina procede la indexación de la primera mesada de pensión de jubilación convencional.

Sin embargo, agrega, se tiene que el demandante para la fecha de desvinculación, 30 de septiembre de 1989, cumplía los 20 años de servicios a partir de la cual se acoge al beneficio del artículo 111 de la convención colectiva que permitía empezar a disfrutar de la pensión de jubilación desde dicha fecha el que sin su reconocimiento sólo gozaría al cumplir 50 años, esto es, desde el 19 de junio de 1992.

Le basta al ad quem el anterior razonamiento de acuerdo al cual el pensionado empezó a disfrutar de la señalada pensión de jubilación con anterioridad al 7 de julio de 1991 -día desde el cual impera la Constitución de 1991- para encontrar conformidad con la decisión de la primera instancia. III-. RECURSO DE CASACIÓN. La discrepancia del demandante con las determinaciones colegiadas lo conducen a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia…y que en sede de instancia revoque la sentencia que dictó el tribunal…y se declare fundadas las pretensiones de la indexación de la primera mesada pensional…, como consecuencia de ello se reajusten las mesadas de los años 1990, 1991 y 1992 de acuerdo a la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y a pagar los respectivos intereses de mora.

En el anunciado propósito formula cargo único, al que se opone la demandada, y en el que denuncia la violación directa de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Sustenta la acusación conforme a la siguiente argumentación: “La sentencia acusada viola directamente las normas constitucionales antes citadas ya que el derecho que le asiste a mi representado de exigir a indexación de la primera mesada pensional, es por lo siguiente, mi cliente se acogió al anticipó (sic) de pensión establecido en el artículo 11 de la Convención Colectiva …vigente para los años 1989 y 1990, toda vez que, por haber labora (sic) más de 20 años de servicios se acogió al retirado de la empresa en espera de cumplir el segundo requisito, la edad mínima convencional de 50 años, reconocimiento proferido por la Resolución…de fecha 09 de noviembre de 1989, para lo cual tenía que esperar el 20 de junio de 1992, para cumplir el segundo requisito y poder gozar de su pensión de jubilación, además gozaba de un beneficio convencional de recibir un préstamo por una sola vez, correspondiente a 24 salarios promedios devengados en el último año de servicio, entregado por la empresa en un término no mayor a 4 meses a partir de la fecha de retiro, y el cual debía ser devuelto por el pensionado en 66 cuotas mensuales iguales una vez empezare a gozar de su status de pensionado tal y como lo establece la resolución en comento (…), que para el caso en referencia fue a partir del 20 de junio de 1992.

Al momento de la inclusión en la nómina de pensionado a mi cliente no le fue indexada la primera mesada pensional, es importante reiterar que los dineros recibidos por concepto de anticipo de pensión fue por una sola vez, en el año de 1989 y fueron liquidados con base en el promedio salarial del último año de servicio comprendido en el período julio 10 de 1988 julio 10 de 1999, no recibiendo dinero por ningún concepto hasta el 20 de junio de 1992, fecha para la cual estaba en vigencia la nueva carta Constitucional de 1991, en virtud de la cual goza del privilegio de que le sea aplicada los artículos 48 y 53 de la Carta magna tal y como lo ordena a sentencia 29022 de julio 31 de 2007…Por lo tanto lo sostenido por el a quo y el Aquem (sic) de que mi representado disfruto (sic) de la pensión convencional desde el momento de su retiro no son cierta.

Bajo ese orden de ideas, existe una violación directa en la aplicabilidad del artículo 13 (sic) de la Constitucional de mi cliente toda vez que su status pensional…se perfecciono (sic) en vigencia de la nueva constitución.” LA RÉPLICA.- Alude la replicante a diferentes desatinos de naturaleza técnica que en su opinión impiden su prosperidad y al efecto cita los siguientes: No señalar el recurrente la modalidad escogida para el ataque a la sentencia. Refiere en la proposición jurídica la violación de normas constitucionales sin mencionar, como lo ordena la ley, las de carácter legal sustancial de alcance nacional.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad como lo anunciara la oposición al cargo el recurso sobrelleva diversos desatinos de naturaleza técnica, como se explica a continuación: En un primer término y en cuanto al alcance de la impugnación debe señalarse la impropiedad en la que se incurre al pedir a la Sala casar la sentencia recurrida y que en sede de instancia revoque la sentencia que dictó el tribunal… puesto que una vez quebrada la resolución del tribunal esta desaparece del universo jurídico constituyendo, así, un despropósito reclamar su revocatoria.

De igual manera en el señalado petitum no se le indica a la Corte las previsiones a tomar con la determinación de primera instancia, esto es si confirmarla, revocarla o modificarla y en cualquiera de estos dos últimos casos precisar las decisiones que deben reemplazar a aquellas. No obstante, los referidos defectos pueden superarse si se entendiere, de la única manera que es posible, que el propósito del recurrente se dirige a pedir casar la sentencia que impugna y en sede de instancia revocar la absolutoria de primer grado para condenar a la demandada a las pretensiones que con la demanda fueron formuladas.

Asimismo referente al dislate relacionado con la enunciación de la vía de ataque y su modalidad éste puede dispensarse al derivar de su formulación y sustentación que la opción del impugnante es la directa, única senda por la que puede transitar la argumentación que conduzca a demostrar la infracción directa. De otra parte y si bien no conduce a la desestimación si compromete la prosperidad del cargo acusar la falta de aplicación de normas constitucionales- artículos 13, 48 y 53 sin realizar al menos un desarrollo argumental de estricto derecho dirigido a demostrar la supuesta violación del juez de la segunda instancia que no encuentra procedente la indexación, en arreglo a la sentencia de esta Sala que invoca, 29022 de julio 31 de 2007, respecto a, como no se discute en el proceso, pensión de jubilación reconocida al actor cuyo disfrute previsto para el día en que cumpliera 50 años de edad, esto es 20 de junio de 1992, se inició de manera anticipada, por virtud de la Convención Colectiva, en 1989 antes de entrar en vigencia la Nueva Constitución de 1991.

El impugnante emplea al efecto un relato fáctico de carácter explicativo, alrededor del canon convencional que consagra la pensión reconocida y el beneficio de su disfrute anticipado – que no puede conducir a demostrar de manera eficaz y adecuada la violación directa que denuncia. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2009, en el proceso promovido por ROQUE ÁNGEL ARMENTA SALDAÑA- contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO