CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 25 Rad. No. 41896 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por SEGISMUNDO AUGUSTO VILLALBA PINEDA respecto de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 27 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de SEGISMUNDO AUGUSTO VILLALBA PINEDA presentó la demanda de casación en los siguientes términos: “ CAUSAL O MOTIVO DE CASACION “ CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
“La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de INTERPRETACION ERERONEA (sic) DE UN MEDIO DE PRUEBA, QUE ES EN ESTE CASO LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. “Como consecuencia de de (sic) ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes. “ ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS: “1.- No dar por demostrado, estándolo que la pensión convencional objeto de controversia judicial no es compatible por ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año, viola el artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Se le otorga a la convención colectiva de trabajo un alcance por encima de los reglamentos del ISS que no permitían la compartición pensional convencional antes del 17 de octubre de 1985.
“De lo anterior, se concluye, que el tribunal no se ajustó a la realidad procesal y, en consecuencia no aplicó las normas pertinentes en las operaciones conducentes a la liquidación de la pensión de vejez, de conformidad con los salarios realmente devengados por el actor, certificados por la misma empresa. “Al existir los errores ostensibles mencionados, el cargo debería prosperar a (sic) ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año omite crasamente que el artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso y que el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.
“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C. S. del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8m 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la parte actora permite observar que no se adecua a las exigencias adjetivas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, se echa de menos en el presente caso.
Por ende, se ignora qué es lo que pretende el censor con el recurso extraordinario interpuesto, con lo cual deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su estudio. 2.-Señala el impugnante que el cargo está encauzado por la vía indirecta, pero no determina adecuadamente el concepto de violación, que en este caso es el de “aplicación indebida” y no el de “INTERPRETACIÓN ERERONEA (sic) DE UN MEDIO DE PRUEBA” (folio 16, cuaderno de la Corte). 3.-Pese a que la acusación está orientada por la vía fáctica, incurre en el grave defecto de no precisar cuáles fueron las pruebas supuestamente mal apreciadas ni cuáles las que no valoró el sentenciador. 4.-El ataque no denuncia una sola norma legal de carácter sustantivo laboral, de alcance nacional, “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, sin que sea suficiente para el efecto citar, en el desarrollo del cargo, los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 8, 24, 43 y 48 del Decreto Extraordinario 1650 de 1977, tomando en cuenta la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, toda vez que ellos no consagran los derechos impetrados por el demandante, lo que implica que la acusación carece de proposición jurídica.
Y tratándose el derecho laboral en disputa de uno consagrado en la convención de trabajo, se echa de monos la cita del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.-No se observa demostración alguna por parte del impugnante, puesto que éste sólo se limita a consignar comentarios jurídicos, ajenos por completo a la vía seleccionada para el ataque, sin hacerle ver a la Corte los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por el juzgador, por lo que el escrito presentado no pasa de ser un simple alegato de instancia que no es de recibo en casación, por expresa disposición del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La insuficiencia advertida en el ataque no puede ser subsanada por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. Al respecto esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado del recurrente, SEGISMUNDO AUGUSTO VILLALBA PINEDA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 27 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.
TERCERO: Reconócese al doctor Germán Valdés Sánchez como apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2