Micelio
41893(13-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

RESUMEN DEMANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41893 Miguel Ángel Flórez Cohen vs. Banco Central Hipotecario en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41893 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ COHEN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ COHEN llamó a juicio al antecitado banco, con el fin de que fuera condenado a pagarle la diferencia de la pensión reglamentaria de jubilación, a razón de $245. 878,73, más los incrementos o reajustes de ley, desde el 27 de enero de 2001, fecha en que le fue concedida por el ente demandado; las diferencias pensionales dejadas de cancelar desde el 27 de enero de 2001 hasta la fecha de presentación de esta demanda, que ascienden a $10.891.312.05 y las demás diferencias que se causen hasta que se cumpla el pago; a que la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo “es de carácter vitalicio, no es compartida y es transmisible hasta por diez (10) años, después del fallecimiento de mi patrocinado.” (folio 6); a pagarle los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el demandado desde el 20 de enero de 1976 hasta el 26 de enero de 2001, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de abogado; devengaba un salario promedio mensual de $1.282.627.53; fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; el ente demandado le reconoció una pensión de conformidad al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, fijando como mesada pensional para el año 2001, la suma de $716.091.92, cuando debía ser de $961.970.65.

Agregó, que existían diferencias hasta diciembre de 2003, que debían ser pagadas, en cuantía de $10.891.312.05; la pensión otorgada por el banco, es de carácter vitalicio y transmisible por diez años, conforme al artículo 97 del Reglamento Interno de Trabajo; mediante Decreto No 20 del 12 de enero de 2001, se ordenó la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario; y, estaba afiliado a “ASTRABAN”.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 307 a 316), el Banco Central Hipotecario en Liquidación, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro y de los demás, dijo que no le constaban o no eran tal. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2005 (fls. 402 a 408), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de mayo de 2009, confirmó el del a quo y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que la controversia se circunscribía a determinar si al demandante se le liquidó correctamente la pensión de jubilación otorgada por el demandado, en virtud del artículo 94 de la “Convención Colectiva” (sic), y si la misma es compartible o compatible con la pensión de vejez del ISS”.

(Folio 63); que son hechos aceptados por el demandado, según se desprende de la contestación, los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado, forma de contratación, el salario promedio devengado, “pero precisando que una cosa es dicho salario promedio y otra el salario mensual devengado, que el último año fue de $716.091. 92, lo cual también se puede determinar con la liquidación final de prestaciones (fl. 12), y el despido injusto, para lo cual se le canceló la correspondiente indemnización.” (Folio 64).

Adicionalmente, indicó que tampoco se controvertía el hecho de que al actor se le reconoció una pensión de jubilación prevista “en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, artículo 94, y en la comunicación a folio 11, se le informa que ésta será compartida con la de vejez que le reconozca el ISS, para lo cual continuarán cotizando.” (Folio 64).

A renglón seguido, reprodujo los artículos 94 y 97 del Reglamento Interno de Trabajo del ente demandado, y aludió a la liquidación del contrato de trabajo, en la cual se detallan dos conceptos, así: “ Sueldo Promedio” y “Salario Promedio”, el primero por valor de $716.091.92 y el segundo en cuantía de $1.282. 627.53, para el año 2001, que es el del retiro.

Ahora bien la norma atrás reseñada se refiere al 4% del promedio del sueldo mensual, esto es $716.091.92.” (Folio 65). Posteriormente, señaló que: “Como tiene que ser el 4% del sueldo promedio mensual del 2001 por cada año de servicio, que en este preciso caso son 25, tenemos que correspondería el 100% sobre el sueldo promedio mensual, lo cual arroja la cantidad de $716.091.92 como le reconoció la demandada, que a la final no es menor de 75 pesos ni mayor a las 3/4 del salario promedio mensual que es la suma de $961.970,oo.

Por tanto se absuelve del reajuste de pensión”. (Folio 65). En lo que tiene que ver con la compartibilidad o compatibilidad de la pensión reconocida con la de vejez, efectúo el siguiente análisis: “es necesario traer a colación el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, que en su artículo 5 estipulaba: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento e (sic) Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”… Parágrafo 1º.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales..” 3.6. Posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone en su artículo 18: “Compartibilidad de las pensiones extralegales.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorgue a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto causadas a partir del 17 de Octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos…”.

“PAR. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. 3.7. La compartibilidad que traen las normas transcritas se aplica cuando la pensión se haya causado después del 17 de Octubre de 1985.

Pero en su parágrafo 1º, se exceptúan las pensiones respecto de las cuales en la convención colectiva se expresa que las reconocidas por ellos no serán compartidas. Para el caso en estudio, en la cláusula segunda de la Convención Colectiva suscrita por Asotraban con la demandada, en 1998, se señala: VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES. “Quedan vigentes todas las normas que consagran derechos en beneficio de la Asociación y de los trabajadores, que consten por escrito en contratos individuales de trabajo. reglamento interno de trabajo, convenciones colectivas, laudos arbitrales y demás normas de derecho individual y colectivo, las cuales se incorporan a la presente convención, en cuanto no resulten modificadas por ella”.

Conforme a ello, quedaba vigente el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y demás normas concordantes, que indican claramente que la pensión de jubilación con (sic) base en el mismo se reconozca es vitalicia, y que se liquida sobre el salario promedio, no sobre la asignación básica del trabajador como hizo la demandada. Sin embargo, como ordenan los decretos en cita, en ningún momento se dice expresamente que dichas pensiones no serán compartidas con el ISS, pues si tal era su intención, al momento de suscribir la convención de 1998, debió hacerse expresamente dicha anotación, pues era posterior a dichos decretos. 3.8.

Se encuentra demostrado en el expediente, que el demandante fue afiliado al ISS (‘fls.226 a 236) y se encuentra en “expectativa de compartir” (Fl.372)”. (Folios 65 a 67). Finalmente, el Ad quem concluyó, que la pensión de jubilación reconocida al actor por la entidad demandada, deberá ser compartida con el ISS, a partir del momento en que reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, “ CONDENE al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor MIGUEL ANGEL FLOREZ COHEN en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda (folio 6 cuaderno principal), proveyendo en costas como corresponda.” (Folio 12).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida “por infracción directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 2879 de 1.985 y del artículo 18 del Decreto 758 de 1.990 en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 16, 21, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 121, 259; 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1.993”.

(Folio 12). En la argumentación del cargo, el censor admite los supuestos fácticos que el Tribunal dio por probados, relacionados con los extremos temporales del vínculo laboral, la forma de contratación, el salario promedio devengado que durante el último año de servicios fue por la suma de $1.282.627.53, la forma de terminación del contrato de manera unilateral, sin justa causa y el consecuencial reconocimiento y pago de la indemnización, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada.

Después de copiar la conclusión del juez colegiado sobre la compartibilidad de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, con la pensión de vejez que le reconozca el ISS, arguye que esta es inadmisible, porque estuvo apoyada en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, “precepto que salió del mundo jurídico por la derogatoria que de él hiciera el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad, norma que no podía ser invocada para regular una situación ocurrida con posterioridad a su derogatoria”.

(Folio 16). Asimismo, manifestó que si la pensión reglamentaria fue reconocida por la entidad bancaria demandada a partir del 27 de enero de 2001, “es diáfano colegir que esta prestación no podía regirse por una norma inaplicable para la fecha del reconocimiento de tal pensión, de suerte que carece de todo fundamento jurídico apoyar una decisión como la que se confuta, fundamentada en una disposición inexistente”.

(Folio 16). Asevera el recurrente, que el Tribunal cimentó su criterio en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, desconociendo que la fuente del derecho es el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, en el cual no se estableció que la pensión de jubilación sería compartida con la de vejez que en su momento reconozca el ISS; que el Ad quem, no podía cambiar el sentido y alcance de la disposición reglamentaria, determinando la compartibilidad de la misma como de manera unilateral y caprichosa lo hizo el Banco demandado, en la comunicación de terminación del contrato de trabajo.

Inmediatamente, el censor se refiere al artículo 97 del citado reglamento, para resaltar, que la única restricción que tiene la prestación extralegal es que es transmisible “hasta por un tiempo igual al del servicio prestado por el trabajador en el Banco, pero en ningún caso por más de diez años”, como tampoco se puede perder de vista, su carácter de vitalicia, limitada única y exclusivamente en caso de sustitución a un término máximo de diez (10) años”.

(Folio 18). El recurrente continúa su argumentación de la siguiente manera: “el H.Tribunal a pesar de establecer que el reglamento interno de trabajo fue aprobado a través de la Resolución No. 00126 del 7 de diciembre de 1.972 (fls. 31 y 32 cuaderno principal), le cambió su espíritu con los efectos del artículo 18 del Decreto 758 de 1.990, lo que no es dable para el sub examen, toda vez que en el parágrafo de éste se elimina la compartibilidad pensional, cuando se haya dispuesto expresamente que las pensiones diferentes a la legal no será compartida, y como en el reglamento no se estipuló esa condición, es incuestionable que no puede aplicarse la figura de la compartibilidad, por contraposición al ecuménico y milenario principio, de que en el derecho las cosas se deshacen como se hacen”.

(Folio 18). LA OPOSICIÓN Dice que la decisión impugnada está ajustada a las normas que se utilizaron para desatar la controversia; que la critica por aplicación indebida no se concreta en la demostración del cargo; y que cualquier discusión relacionada con el Reglamento Interno de Trabajo, debió plantearse por la vía de los hechos y no por la jurídica, como en forma inapropiada lo eligió el recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente, y en atención a uno de los reproches de técnica formulados por el opositor, es de anotar, que la Sala entiende que al mencionar la infracción directa el recurrente quiso aludir a la vía directa de violación de la ley, se precisa que aquélla es una modalidad de esta última y como tal, no puede concurrir con la aplicación indebida que es otra de las modalidades de transgresión legal.

La infracción directa corresponde a la ausencia, por ignorancia o rebeldía del juez, de la norma que regula el caso y por tal circunstancia resulta incompatible con la aplicación indebida que presupone que el fallo acusado aplica la norma a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, la hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes.

Ahora, independientemente de los defectos de técnica que pueda presentar el cargo, éste tampoco lograría tener vocación de prosperidad, de conformidad con lo siguiente: Dada la vía directa seleccionada por el recurrente para el ataque, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: El banco demandado le reconoció al actor la pensión de jubilación prevista por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; en la comunicación obrante a folio 11, se le informó que ésta será compartida con la de vejez que le reconozca el ISS; el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Además, no es objeto de controversia que la pensión de jubilación le fue concedida por el ente demandado el 27 de enero de 2001. De otra parte, frente a la crítica de la censura “tal decisión estuvo apoyada en el artículo 5º del “Decreto 2879 de 1.985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1.985”, precepto que salió del mundo jurídico por la derogatoria que de él hiciera el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1.990 (…)” (folio 16), encuentra la Sala, que si bien es cierto el Tribunal lo trajo a colación, lo fue para hacer un recuento sobre la normatividad que ha desarrollado el tema de la compartibilidad, y como se puede observar llamó a operar la norma aplicable al caso como lo es el Acuerdo 049 de 1990, cuando dijo: “Posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone en su artículo 18: “Compartibilidad de las pensiones extralegales (…) La compartibilidad que traen las normas transcritas se aplica cuando (…) Sin embargo, como lo ordenan los decretos en cita, en ningún momento se dice expresamente que dichas pensiones no serán compartidas (…).” (Folio 66 a 67).

Pero aún si se entendiese que la citó como sustento de su decisión, ello no sería razón suficiente para derruir la sentencia, por cuanto el Tribunal también se fundamentó en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18, el cual regula la materia, circunstancia que mantendría incólume el fallo, máxime que lo resuelto se ajusta a lo allí establecido.

En ese orden, como el tema de la compartibilidad entre la pensión extralegal reconocida, después de 1985, por el demandado con fundamento en el artículo 94 de su Reglamento Interno de Trabajo, ya ha sido dilucidado por esta Corporación, basta entonces remembrar lo que al respecto se ha dicho: “Tampoco le asiste razón a la censura en la crítica que le hace al Tribunal por haber concluido que la pensión que se le concedió, consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, es compartida.

En efecto, el mencionado artículo, visible a folio 75, dispone: “Todo trabajador que haya servido al Banco diez años que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, en ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc., hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo.” Entre tanto, y de conformidad con la misiva fechada el 21 de noviembre de 2002, mediante la cual el Banco le comunicó a la demandante la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo, también le anunció que “le será reconocida la pensión extralegal de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pensión esta que será liquidada en la forma y condiciones establecidos en este artículo.

Esta pensión extralegal será compartida con la de vejez o de invalidez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, o al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, una vez cumpla los requisitos de dicho Instituto pop (sic) del Fondo de Pensiones, subsistiendo a partir de esa fecha la obligación para el Banco Central Hipotecario en Liquidación o quien haga sus veces, de reconocerle la diferencia entre las dos pensiones, de existir.” … Documento del cual surge de manera incuestionable, que la desvinculación de la demandante se produjo en la data antes anunciada, esto es, el 21 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión reglamentaria de marras.

Con la prueba que reposa a folios 642 a 645, también está demostrado que el Banco demandado tuvo a la accionante afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez y salud hasta el mes de noviembre del año 2002, y aún con posterioridad a esta data, fecha que corresponde a su desvinculación de la entidad bancaria demandada.

Las anteriores circunstancias y las previsiones del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, conducen a la Sala a concluir que evidentemente la pensión que reconoció el Banco a la demandante con fundamento en el artículo 94 del susodicho reglamento, debe ser compartida con el organismo de seguridad social referido, puesto que se trata de una pensión voluntaria reconocida con posterioridad a la expedición de esta norma y, además, del texto de esta disposición reglamentaria no se desprende que dicha prestación sea compatible con la pensión de vejez de orden legal que llegare a reconocer el ISS.

Si bien es cierto que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo otorga la calidad de vitalicia a la pensión mensual que allí se consagra, ello debe armonizarse con las previsiones del artículo 5 del Acuerdo citado, en atención al efecto general e inmediato de la ley laboral, amén de que, como ya se dijo, el referido artículo 94, ni ningún acto posterior a éste, conducen a pensar que la voluntad de la partes haya sido la de acordar la compatibilidad pensional pregonada.

En sentencia de 14 de agosto de 2007, radicación 23316, esta Corte, en un asunto de contornos similares al presente, en donde la parte demandada era la misma, se dijo: “ En lo atinente a las quejas relativas al monto y a la compartibilidad de la pensión estatutaria, se tiene que el mismo artículo 94 del reglamento interno de trabajo dispone que la pensión no podrá superar las tres cuartas partes del promedio salarial del último año de servicios, o sea que contrario a lo esgrimido por la censura, dicha pensión está limitada al 75% del último promedio salarial por la propia fuente que crea el derecho; por otra parte, es la Ley, en especial el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el que preceptúa la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al año 1985, a menos que en el mismo acto que establece el derecho se disponga su compatibilidad, de suerte que si bien el reglamento interno, aprobado en agosto de 1972, habla de una pensión mensual vitalicia, tal enunciado debe armonizarse con aquella disposición legal, máxime si se tiene en cuenta el efecto general inmediato de la ley laboral y se advierte además que ni la cláusula estatutaria ni algún acto posterior permiten inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez. ” (Sent. tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) rad. 31622).

En la 35025 de 29 de septiembre de 2009 se dijo también: “Por último agrega la Corte que si la pensión en comento, fue otorgada en abril de 1991, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es indudable que deba ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, tal como lo ha reiterado la Corte, en numerosas Jurisprudencias y en aplicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, en ese orden; no surge la equivocación endilgada al Tribunal.” Lo cual se reiteró en la reciente de 16 de junio de 2010, rad. 41941, así: “En segundo lugar, para confrontar lo resuelto por el ad quem sobre la legalidad de la compartibilidad de la pensión del artículo 94 con la de vejez a cargo del ISS, efectuada por la empresa, el demandante afirma que tal compartibilidad no es posible, en razón a que la pensión del artículo 94 es vitalicia y compatible con la de vejez, soportándose en argumentos difusos que contradicen, sin fundamento válido, lo resuelto por esta Sala en copiosas oportunidades, verbigracia en la sentencia radicación 31622 de 2009, citada por el ad quem para reforzar la conclusión a la que arribó, y que define claramente que sí es procedente la compartibilidad entre las dos pensiones aludidas, en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el D. 2879 de 1985, junto con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, de donde se deduce que las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como es el caso de la demandante, son compartibles con la de vejez a cargo del ISS, lo que pone de manifiesto que la razón no está de lado del censor.” En virtud de lo anterior, al ser plenamente aplicables al presente caso los razonamientos allá expuestos, tanto desde la óptica fáctica como de la jurídica, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la providencia impugnada “por infracción directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 16, 21, 259, 260, 340 del C.S.T. y 141 de la Ley 100 de 1.993”. (Folio 19). En el desarrollo de la acusación, admite los supuestos fácticos que el Tribunal dio por probados y controvierte la conclusión del Ad quem, respecto a la liquidación de la pensión extralegal contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo con base en la asignación básica del demandante y no sobre el promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios.

Asegura, que la decisión del Tribunal de fulminar el reajuste pensional pretendido, vislumbra una confusión entre las palabras sueldo y salario como bases para liquidar la primera mesada del actor, al asumirlos como conceptos distintos, “hiriendo de contera la genuina interpretación de la ley; cuando no cabe el más mínimo vestigio de duda que las dos acepciones son sinónimos, conclusión que conduce a una apacible disputa de interpretación gramatical, por fortuna decantada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia radicada bajo el número 31265 del 26 de septiembre de 2007 (…)”.

(Folio 22). Por último, el censor señala: “es pertinente remitirnos al contenido de los artículos 127 al 134 del Código Sustantivo del Trabajo, para resaltar que las palabras sueldo y salario revisten características de sinónimos, en el entendido que (sic) dichas normas se habla indistintamente de uno u otro para señalar, en todo caso la retribución que recibe el trabajador por los servicios prestados en periodos superiores a un día. De lo anterior se colige, que la única diferencia en cuanto a la retribución, está dada en relación al jornal y sueldo en el sentido de que la primera se entiende como salario determinado por días y la segunda es el estipulado por periodos superiores, según las voces del articulo 133 ibidem.

De otro lado, si analizamos las voces del artículo 94 del R.I.T. transcrito, concluimos sin mayor hesitación que su literalidad no presenta dificultades para su interpretación en cuanto a lo que se entiende por «promedio», teniendo en cuenta que inicialmente se habla del promedio de sueldo mensual y a renglón seguido de promedio del salario mensual devengado, ambos disfrutados durante el último año de servicios, por lo que debe entenderse como el percibido por todo concepto durante los últimos doce meses y no el sueldo básico, como caprichosamente lo entendió y aplicó el Banco demandado.

Resulta entonces de particular interés, remitirnos al (fl 12 del cuaderno principal) para establecer cuál era el salario promedio devengado por el demandante para el año 2001, esto es, la suma de $1.282.627.53, que multiplicado por las ¾ partes del promedio del salario mensual devengado, teniendo en cuenta los veinticinco años de servicios, su primera mesada pensional la debió percibir en la suma de $ 961.970.64 y no de $ 716.091.92, como odiosa y mezquinamente la liquidó el ente demandado.

Las motivaciones anteriores permiten afirmar que el H. Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 127, 128, 129 y 130 del C.S.T., desconociendo las reglas de la interpretación moderada y prudente de la ley y cuando su sentido es claro, no le es permitido al intérprete desatender su tenor literal bajo pretexto de consultar su espíritu.

Con todo, dentro del análisis jurídico que nos ocupa, es importante tener en cuenta que si a la luz de los mandatos superiores de la Constitución Política, se le debe dar aplicabilidad al artículo 53, particularmente en lo que respecta a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, por lo que se debe condenar a la entidad bancaria demandada a reajustar la mesada pensional (…).” (Folios 23 a 25).

LA REPLICA Afirma que del contenido de la providencia atacada no se deduce una comprensión deficitaria de las normas denunciadas; que esos preceptos no los citó el Tribunal; y que “en la demostración del cargo se invita a la Sala a practicar un examen sobre el reglamento interno de trabajo y sobre la liquidación final de prestaciones sociales, actividad vedada en un cargo dirigido por la vía jurídica (…).” (Folio 35).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: Debe resaltarse que si bien el cargo se encuentra orientado por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, según lo entiende la Sala, en este la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, como, cuando dice: “(…) si analizamos las voces del artículo 94 del R.I.T. transcrito, concluimos sin mayor hesitación que su literalidad no presenta dificultades para su interpretación en cuanto a lo que se entiende por «promedio», teniendo en cuenta que inicialmente se habla del promedio de sueldo mensual y a renglón seguido de promedio del salario mensual devengado, ambos disfrutados durante el último año de servicios, por lo que debe entenderse como el percibido por todo concepto durante los últimos doce meses y no el sueldo básico, como caprichosamente lo entendió y aplicó el Banco demandado.

Resulta entonces de particular interés, remitirnos al (fl 12 del cuaderno principal) para establecer cuál era el salario promedio devengado por el demandante para el año 2001, ( ).” (Folios 23 a 24). Con lo anterior, pone de presente la censura su inconformidad frente a la cuestión fáctica establecida por el Tribunal, imposible de plantear por la vía directa seleccionada en el cargo.

Tiene dicho la jurisprudencia que todo ataque dirigido por esta vía supone la plena conformidad del recurrente con los hechos deducidos por el Tribunal como fundamento de su decisión, pues cualquier reparo sobre éstos debe plantearse por la vía indirecta con la clara indicación de los errores de hecho cometidos por aquél sobre cualquiera de los medios probatorios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial, por lo que, de esta manera, incurre el recurrente en un defecto de técnica insalvable para el estudio de fondo del cargo, al mezclar la racionalidad de las dos vías en mención. Además, advierte la Sala, que el Ad quem no hizo ninguna exégesis sobre los artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se observa es que aludió a los artículos 94 y 97 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco demandado, y determinó el “Sueldo Promedio”, de una prueba, esto es, la liquidación del contrato de trabajo.

Así se desprende claramente del resumen de su sentencia. Por tanto, al no existir ninguna disquisición jurídica sobre las citadas disposiciones legales, resulta evidente que el cargo está fundamentado sobre soportes inexistentes. Es de anotar, que la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales; además, la censura no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En síntesis, esos defectos de técnica implican, que no es posible establecer el rumbo concreto de la acusación. Son suficientes las anteriores razones, para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ COHEN contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16