1;y República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente 41891 Acta No. 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo de 2009, en el proceso promovido por ROSA ARTETA DE NAVAS, FELIX ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, LINCOLN DAVID MANJARRÉS HERRERA Y RAFAEL HEMMING ARIZA contra la recurrente.
Casación Rad.41891 I-.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es preciso señalar que los actores demandan el pago indexado y a su favor del 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993. En la narración de los hechos que respaldan sus reclamaciones, los demandantes afirman que les fueron reconocidas por la empresa demandada, sus respectivas pensiones de jubilación así: ROSA ARTETA DE NAVAS, por Resolución 51 de julio 14 de 2005, como sustituta de José David Navas Ibáñez- pensionado mediante Resolución G-003 de diciembre de 1982 a partir del 11 de noviembre de 1982;
FELIX ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ por Resolución No 131 de 18 de agosto de 1993 a partir del 16 de junio de 1993; LINCOLN DAVID MANJARRÉS HERRERA Resolución No G-69 de 1986 a partir del 1 de octubre de 1986; que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 la cotización para salud fue de 0% siendo la misma asumida en su totalidad por el empleador hasta octubre de 1998 época en la cual la empresa realizó descuentos en un doce (12%) por dicho concepto sin efectuar el correspondiente reajuste pensional que ordena el artículo 143 de la referida Ley 100.
La demandada, al responder, acepta la condición de jubilados de los demandantes en las fechas indicadas en la demanda y al oponerse a todas las reclamaciones formuladas propone las excepciones de prescripción (previa), falta de 2 Casación Rad.41891 jurisdicción y competencia (previa), buena fe, inexistencia de derechos laborales por cobra y compensación. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absuelve a la demandada de las reclamaciones propuestas por los demandantes.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la decisión de primera instancia, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y condenar a la demandada a reajustar las pensiones, en un porcentaje del 8,04% de su valor, a partir del 23 de febrero de 2003, para el prímero ( Manjarrés Herrera) y del 24 de febrero de 2003 para los demás actores, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 692 de 1994, el Tribunal discurre a partir del texto del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que trascribe y su decreto reglamentario 692 de 1994, artículo 42 que de igual manera reproduce y señalar que de la última de las disposiciones se advierte que se contemplan dos situaciones para efecto de las cotizaciones con destino a salud: 1 0 - Las de quienes se pensionaron antes de 1 0 de enero de 1994, o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento de a pensión la tuvieren causada con los requisitos formales completos: En ese caso, el pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconozca un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación de la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna.
Casación Rad.41891 Es decir que la diferencia que resulta entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura del núcleo familiar, e corresponde asumirla a la entidad pagadora de la pensión; y 2° Las de las personas que a 1° de enero de 1994 no tenían causada la pensión: En este caso, a los nuevos pensionados les corresponde asumir íntegramente la cotización ara salud, en el porcentaje previsto, esto es el 12%.
Respalda el aserto anterior en sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 1996 respecto a la exequibilidad de las expresiones "con anterioridad al 1° de enero de 1994" y "a partir de dicha fecha" del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Al proseguir establece las fechas de reconocimiento de pensión de los actores, para referir que la empresa asumió los descuentos para salud hasta el 16 de octubre de 1998, fecha a partir de la cual se empezó a descontar a los pensionados el 12% para los aportes en salud; situación confesada y aceptada por la demandada en la contestación de la demanda.
Lo anterior, sin considerar que dichas pensiones se estructuraron y reconocieron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La demandada, como entidad pagadora de la pensión, dice debe reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que Casación Rad.41891 el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna a partir del 1 0 de enero de 1994 Antes del 16 de octubre de 1998, sigue refiriendo el ad quem, a los actores no se les efectuó descuento alguno por el señalado concepto puesto que el monto de dichas cotizaciones era asumido en su totalidad por la empresa demandada, de donde se infiere que la pensión de jubilación antes de dicha fecha no sufrió disminución alguna.
De otra parte, agrega, si bien es cierto que la entidad demandada asumió, antes de entrar en vigor a Ley 100 de 1993, la aludida obligación como suya ello no es fundamento para que se pretenda que la siga asumiendo en su totalidad, máxime cuando no se alegó ni se acreditó como sustento de tal pedimento un acuerdo convencional que exonere a los actores del respectivo descuento que le corresponde asumir por ley.
Concluye de los elementos de juicio traídos al proceso, que la entidad demandada a partir del mes de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión por concepto de salud un porcentaje igual al 12%, sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva cotización para salud; pues además de que no acreditó haber actuado conforme al precepto legal, prácticamente se allanó a lo afirmado por la parte actora, en la contestación de la demanda.
Casación Rad.41891 Adeuda entonces la demandada a los actores, indica el juez de la apelación, el ajuste de sus mesadas pensionales, en un porcentaje del 8,04% que resulta de la diferencia habida entre el 12 y el 3,96% que debían de asumir los pensionados, como lo dispone el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Estudia a continuación la procedencia de la prescripción que fuera propuesta como excepción y al remitirse al artículo 151 del CPL y 90 del CPC en cuanto a la interrupción de este fenómeno, señala, después de enunciar las fechas de reconocimiento pensional de cada uno de los actores, que las respectivas resoluciones quedaron ejecutoriadas pues contra ellas no se interpuso recurso alguno; no obstante como lo que se reclama es la deducción del 12% por concepto de salud realizado por la demandada a partir del 16 de octubre de 1998, a partir de esa fecha debe hacerse la reclamación por ese concepto, la cual prescribiría el 16 de octubre de 2001.
Sin embargo, nos hallamos que las reclamaciones administrativas fueron agotadas por Manjarrés el 10 de mayo de 2005 y de los demás actores el 23 de febrero de 2006, operándose la prescripción de los reajustes solicitados antes del 10 de mayo de 2002 y el 23 de febrero de 2003, respectivamente III-. EL RECURSO DE CASACION En virtud al recurso de casación, que se admitiera por la Sala a los actores, con la excepción de RAFAÉL IGNACIO HEMMING ARIZA, (f. 2 a 8 cuaderno de la Corte), interpuesto 6 Casación Rad.41891 al disentir de la resolución colegiada, con el propósito de que esta Sala case totalmente la sentencia en cuanto revocó la referida por el Juzgado; condenando a la demandada al reajuste del 8, 04%, a favor de los actores; para que en su lugar y en sede de instancia confirme la sentencia dictada por el a quo.
En tal designio dispone la acusación en tres cargos de diferente vía, que no encuentran oposición, respecto a los cuales se realizarán los respectivos pronunciamientos que por razones de método tendrán el siguiente orden: TERCER CARGO: Acusa a la sentencia de la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990; 31, 33 de la Ley 100 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil Enlista como errores de hecho y de derecho, graves y notorios: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% 7 • Casación Rad.41891 del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte de salud. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del l o de abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.
No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera para el cubrimiento del aporte en salud de los actores. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.
No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pensiones de los actores eran de Vejez, Jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataba de pensiones extralegales de origen convencional. 8.
No dar por demostrado estándolo, que existía la compensación como medio de extinción de las obligaciones laborales. Señala que el ad quem apreció erróneamente: Casación Rad.41891 Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores (f. 28 cuaderno principal). El Tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó que a todas las actoras se les había descontado, para reajuste en salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión. Resolución Nos 51 del 14 de julio de 2005 de la actora Rosa Arteta de Navas ( folios 13 y 11) y las demás resoluciones que reconocieron la pensión a los demás actores (obrantes en el cuaderno principal) con esta documental se puede demostrar la calidad de pensionados de los actores y concluir que la prestación sociales de origen extralegal.
Además para el caso de la señora Rosa Arteta de Navas se apreció (sic) erróneamente toda vez que, a la actora se le reconoció la pensión después de enero 1 de 1994. El ad quem, no apreció en su integridad dichos documentos, ya que en su parte resolutiva determinó que la mesada pensional era compartida con la pensión de vejez que les reconoció el ISS y en consecuencia esa entidad, es quien debe asumir el reajuste pensional.
Dejo de apreciar: 3. Escrito de la demandada, en los hechos 4 y 5 obrante a folios 6 del cuaderno principal Con este documento se pueden constatar las fechas exactas en las cuales se les hizo el descuento a los actores por concepto de salud. 9 Casación Rad.41891 Teniendo en cuenta que a los actores a partir del 1 0 de enero de 1994 al 1 0 de febrero de 1999, no se les hizo descuento para la cotización en salud, en consecuencia hubo una compensación y mal podría tenerse como equilibrio para la realización del reajuste pensiona!, toda vez que dicha mesada no tuvo ningún desmedro, el ad quem dejó de apreciar que los actores, pasando por alto que el derecho reclamado por el actor había prescrito con el paso del tiempo y por tratarse de UNICO incremento y no ser una obligación de tracto sucesivo..
En el acápite de la demostración señala que el superior, al aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 092 de 1994, dejó de apreciar el segundo enunciado de las normas; es decir, que ese incremento o reajuste debe ser equivalente a la elevación en la cotización para salud, luego el reajuste estaba condicionado a: A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la ley.
Que ese reajuste debería ser único, es decir, una vez equilibrado, el descuento de salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. Que el descuento para la cotización en salud prevista en la ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada. Que las pensiones reconocidas debían ser de vejez, jubilación, invalidez o muerte de rigen legal para que se incrementaran, y no extralegal como lo entendió el ad quem. 10 Casación Rad.41891 Que los actores deberían estar pensionados con anterioridad al 1 0 de enero de 1994.
Para el caso de la señora Rosa Arteta de Navas, se trata de una pensión de sustitución después del 1 enero de 1994 (14 de julio de 2005) conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de a Corte, para estos casos no opera el incremento. La Ley y la Jurisprudencia, señala al iniciar la demostración del cargo, han sido claras en el sentido que, es una obligación de las entidades pagadoras de pensiones las encargadas de reajustar aquellas pensiones, reconocidas con anterioridad al 1 0 de enero de 1994; pero que desde luego se den las condiciones previstas en la Ley.
La equivocación del tribunal se presenta, aduce luego, cuando sin ningún reparo de las pruebas se detuvo a determinar, si los actores,(sic) la entidad demandada les había descontado, lo relacionado con la cotización a la salud; lo que simplemente hizo fue impartir la condena ordenando el reajuste pensional, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la ley cuando lo solicitado fue los derechos convencionales.
Agrega que se destaca otro error hermenéutico cometido por el ad quem, cuando se hace extensivo el beneficio del incremento y sín ningún reparo el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; toda vez que esta norma habló que dichos reajustes se harían sobre aquellas pensiones de vejez o jubilación, 11 Casación Rad.41891 invalidez o muerte, a sabiendas que las pensiones de los actores eran extralegales (de origen convencional), y de esta clase de pensiones en (sic) legislador no hizo ninguna mención;
Las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y muerte tienen regulación legal, como lo son la Ley 33 de 1985, decreto 758 de 1990, Ley 1900 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y a estas pensiones es que se refiere el legislador y sobre las cuales se debe hacer el reajuste tantas veces citado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
El espíritu de la ley, dice al continuar, consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional; sino que por lo menos mantenga la suma que recibía y para eso es que se ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementaba el descuento para cotización en salud y en igual sentido se aplicaba el reajuste pensional, hasta llegar al tope determinado por la ley; hora (sic) bien como la demandada no hizo descuento alguno a los actores, para dicha cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión pues sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después ) realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada compensación de obligaciones, luego no había razones para que el tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional, era único y la citada corporación entendió que era permanente, de ahí que en su parte resolutiva del fallo impartido( sic). 12 Casación Rad.41891 Subraya de igual manera que el ad quem se equivoca al desconocer que el paso del tiempo extingue los créditos laborales; luego también le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción. Invoca al efecto precedentes jurisprudenciales 25327 de mayo 10 de 2005 y 30914 de julio 10 de 2007.
Para concluir, refiere que siguiendo los parámetros legales y jurisprudencia/es el reajuste pensional reclamado', que se hizo exigible a partir del 1 0 de enero de 1994 y sólo hasta junio de 2004 (más de 10 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional teniendo en cuenta que reajuste (sic) era, por solo una vez y jamás permanente; es decir había operado la prescripción. VI-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para no cobrar éxito el cargo se asocian causas de distinto orden como se pasa a explicar: Sea lo primero señalar que se enuncia la violación de la sentencia por errores de hecho y de derecho grave y notorio sin distinguir entre uno y otro, cuando, como se ha adoctrinado corresponden a conceptos de diferente clase.
Así lo enseña esta sala desde antaño: 13 Casación Rad.41891 " supone una falla en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de los elementos de juicio que actúan en el proceso " diría, respecto al desatino fáctico, jurisprudencia (22 de octubre de 1954) de esta Corporación; y en cuanto al segundo, se señalaría por sentencia del 22 de noviembre de 1948 que "no cabe en materia laboral sino en el caso que se reconozca o deje de reconocerse a una prueba el mérito legal que le corresponde, habida consideración del medio probatorio que se utilice al efecto " De igual manera y como también se enseña con insistencia, no es suficiente aludir a la prueba que se considera erróneamente valorada o no estimada por el ad quem al ser necesario señalar cómo incide el indicado yerro probatorio en las disposiciones de la sentencia que se impugna; así lo adoctrina esta Sala: "Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en que consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado " (Rad. 21820 febrero 13 de 2003).
Las reglas anteriores no se cumplen si se hacen referencias genéricas como cuando se indica que: " Con este documento se pueden constatar las fechas exactas en las cuales se les hizo el descuento a los actores por concepto de C, 14 Casación Rad.41891 salud."; sin señalar de manera específica los días en que en la indicada prueba aparecen los descuentos por concepto de salud.
Así mismo no puede conducir a demostrar una equivocación fáctica la argumentación de estricto derecho como la que aduce que el tribunal al aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 092 de 1994, dejó de apreciar el segundo enunciado de las normas; es decir, que ese incremento o reajuste debe ser equivalente a la elevación en la cotización para salud, luego el reajuste estaba condicionado; o cuando refiere que el espíritu de la ley, consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional; sino que por lo menos mantenga la suma que recibía y para eso es que se ordena el reajuste pensiona', sin sobrepasar el 12%.
Lo anterior sin dejar de mencionar la alusión de igual estirpe jurídica y no fáctica, por tal razón ajena a la senda de los hechos, según la cual " el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales" o, al remitir a las reflexiones jurídicas que se desprenden de la afirmación de acuerdo a las cuales para la sustitución de la pensión, después del 1 enero de 1994 (14 de julio de 2005) conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, para estos casos no opera el incremento; o cuando refiere que Las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y muerte tienen regulación legal, como lo son la Ley 33 de 1985, decreto 758 de 1990, Ley 1900 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y a estas pensiones es que se refiere el legislador y sobre las cuales se debe hacer 15 Casación Rad.41891 el reajuste tantas veces citado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Bastan las anteriores consideraciones para reiterar la ausencia de prosperidad del cargo. PRIMER CARGO: Endilga a la sentencia la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990; 31, 32 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo9 de la Ley 797de 2003; 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 151 ibídem; 292 del Código del Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
En orden a demostrar su acusación el recurrente llama la atención con respecto a diferentes errores hermenéuticos en los que incurre el ad quem toda vez que de forma automática imparte la condena sin tener en cuenta los vocablos del legislador cuando dijo: " El equivalente a la elevación de la cotización en salud que resulte de la aplicación de la presente ley"; es decir, que el ad quem simplemente se limitó a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensiona,/ dejando de interpretar el segundo 16 Casación Rad.41891 enunciado, el cual consistía en que, el reajuste debería ser equivalente a la cotización en salud ( destaca el texto del recurso) El espíritu genuino de la norma, refiere la impugnante, se encuentra encaminado a que al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino que, por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada es decir, que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la ley.
Para el caso que nos ocupa, éste (sic) reajuste se trataba de un asunto transitorio. Un segundo error hermenéutico atribuye al colegiado en sus consideraciones toda vez, dice, que de manera contraria a la voluntad del legislador que señala la transitoriedad del referido reajuste con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que las mesadas del pensionado sufriría una disminución, es decir a medida que se incrementaba la cotización en salud, de igual forma incrementaba el reajuste pensional y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conllevaba que el pensionado recibiera una doble partida;
El tercer error hermenéutico que asigna al tribunal consistió en hacer extensivo el beneficio del incremento pensional y sin ningún reparo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; toda vez que esta norma hablo (sic) que dichos reajustes se harían sobre aquellas pensiones de Vejez, o Jubilación, Invalidez o Muerte a sabiendas que las pensiones 17 Casación Rad.41891 de los actores eran extralegales ( de origen convencional y sustitución de la misma) y de esta clase de pensiones el legislador no hizo ninguna clase de mención. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el tribunal en desatino hermenéutico alguno al ajustarse en sus consideraciones a doctrina de esta Sala proferida en diferentes procesos en los que se debate el alcance del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 como lo señalara la sentencia de radicación 30470 del 24 de julio de 2007: "Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: "Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral." Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: "Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
A quienes con anterioridad al I° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado 18 Casación Rad.41891 el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud." De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. En cuanto al igualmente supuesto tercer error hermenéutico del juez de la apelación, esto es, hacer extensivo el beneficio del incremento pensiona/ del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; toda vez que esta norma hablo (sic) que dichos reajustes se harían sobre aquellas pensiones de Vejez, o Jubilación, Invalidez o Muerte a sabiendas que las pensiones de los actores eran extralegales ( ) y de esta clase de pensiones el legislador no hizo ninguna clase de mención.; representa un hecho nuevo, inadmisible en casación, puesto que nada de ello se controvirtió en instancias: la demandada no aludió, al responder la demanda, a la naturaleza extralegal de la pensión para sustentar su decisión de abstenerse de 19 Casación Rad.41891 pagar el incremento demandado; si el a quo, en su sentencia, hace referencia al carácter de las pensiones de los demandantes ( f. 125 y 126) es para enmarcar su consideración conforme a la cual, a la obligación consagrada en las señaladas disposiciones se encuentran vinculadas las entidades pagadoras de pensiones, condición que le desconoce a la demandada, razón por lo cual no constituyó este tópico motivo de inconformidad de los apelantes ni, por supuesto, objeto de la deliberación colegiada que se impugna.
No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 10 numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral.
La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 1 de la Ley 33 de 1985; 31, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 469, 470, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil aplicados por analogía del artículo 145 20 Casación Rad.41891 del Código de Procedimiento Laboral y 151 ibídem; 292 del Código del Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
Después de efectuar alusiones generales de orden procesal, aduce que el juez de la segunda instancia se equivoca al no aplicar el art 151 del CPL en el cual está consagrado lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales. Agrega que el tribunal se revela (sic) en dar aplicación a estas fuetes (sic) formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción Vierte fragmentos de sentencia de radicación 25327 de mayo 10 de 2005 e in extenso la 30914 de julio 10 de 2007 V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede trasgredir el ad quem, en la modalidad indicada, las disposiciones atinentes a la prescripción, toda vez que, de manera contraria a lo expresado por la censura, el tribunal si hace producir efectos a dichas normas que regulan la prescripción como se evidencia al final de sus consideraciones: no obstante como lo que se reclama es la deducción del 12% por concepto de salud realizado por la 21 Casación Rad.41891 demandada a partir del 16 de octubre de 1998, a partir de esa fecha debe hacerse la reclamación por ese concepto, la cual prescribiría el 16 de octubre de 2001.
Sin embargo, nos hallamos que las reclamaciones administrativas fueron agotadas por Manjarrés el 10 de mayo de 2005 y de los demás actores el 23 de febrero de 2006, operándose la prescripción de los reajustes solicitados antes del 10 de mayo de 2002 y el 23 de febrero de 2003, respectivamente Baste lo dicho para reiterar la ausencia de prosperidad del cargo.
No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo de 2009, en el proceso promovido por ROSA ARTETA DE NAVAS, FELIX ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, LINCOLN DAVID MANJARRÉS HERRERA Y RAFAEL HEMMING ARIZA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. 22 DEL PhAFLCUELLOtAWERÓ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOUNA,IONSALVE W FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ art 57,241.i. PP.TASACi e t tt-'5 A aGRAL I912.1.ctilstance Due 1,, a r tl 4 1/111i-.50.-5 t Casación Rad.41891 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. t, r.1-•21-r i 1:IN m:4, etmatonois cro4 trt tew 1-Ntliet r hen; 1 5 ti t:11441,./pttal, arieculernallt th IsPasantt 11,1, - '0,!nein 1 lÁyo; 21112t,8.-44-41,1.1,. nwe.J.S.-Ettl í,,.._ _..
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