Wepúbfica de Co(om6ia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 41890 Acta No. 13 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ROCÍO DEL CARMEN TUIRÁN RICARDO contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN ISSA ABUCHAIBE LTDA. I.• ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Rocío Del Carmen Tuirán Ricardo demandó al Instituto de Rehabilitación ISSA Abuchaibe Ltda. para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que ató a las partes en contienda, fuera condenado a reconocerle y pagarle, debidamente indexado, los "salarios caídos a partir de la fecha del 4pú6 Eta de Colombia Corte Suprema Justicia EXPEDIENTE 41890 despido injusto"; las cesantías, junto con sus intereses; vacaciones; primas; 30 días de salario "por un año de servicio, y 20 días de salario adicionales por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción"; lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora basó las súplicas en que laboró de manera subordinada para el demandado desde el 10 de junio de 1998 hasta el 14 de junio de 2003, fecha en la que éste le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que fue contratada para realizar fisioterapias, en el horario de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 8 a.m. a 12 m; que el último salario promedio ascendió a la suma de $800.000,00, o "de 887.000 (conforme a listado documental de pago del demandado a sus trabajadores, entre ellas a la demandante para la quincena del 16 al 31 de julio de 2000 por un valor de $428.200, y con esta quincena un promedio mensual de $$856.400 (sic).
Y hay otro promedio mensual de $891.700 con otro documento del demandado que se aporta con esta demanda", y que el demandado ocultó una verdadera relación laboral. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El instituto llamado a juicio, al contestar el escrito inaugural del proceso, negó todos los hechos. Se opuso a la prosperidad de las súplicas y 2 Repúbfica d Colombia Corte Suprema di Justicia EXPEDIENTE 41890 formuló las excepciones de justa causa para terminar el contrato de sociedad de hecho, inexistencia de causa petendi, enriquecimiento sin causa, caducidad o prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de diciembre de 2008 y con ella el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo genitor.
Costas a la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia. Condenó en costas a la recurrente. El Tribunal, luego de referirse a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, de copiar pasajes de la sentencia de 1 de diciembre de 1981, relacionar las documentales aportadas al proceso, analizar la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, asentó "con fundamento en las anteriores probanzas, estima la Sala que si existe concordancia entre las mismas toda vez que se 3 Rfpúbúca de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 41890 encuentran encaminadas a demostrar que entre las partes en litigio no se originó un contrato de trabajo sino un contrato de sociedad de hecho, aunque no escapa a la sala ciertas discordancias entre las pruebas tales como la expresión lanzada por el propio representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte al decir expresamente que:, o el cumplimiento del horario que debía cumplir la actora según lo afirmado por tres de los testigos, y esto sumado a elementos como al uniforme que debía utilizar la demandante para trabajar como hecho> en las instalaciones del instituto.
No obstante lo anterior, si bien podría inferirse que existió una actividad personal de la trabajadora y una probable subordinación jurídica no es menos cierto que al plenario no se trajeron los suficientes supuestos tácticos que permitan establecer con certeza e idoneidad la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo los cuales se requieren para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, puesto que el acervo probatorio es vago y superficial al momento de precisar el último salario devengado por la actora y los extremos temporales del presunto contrato de trabajo, teniendo en cuenta que ni siquiera se puede determinar la fecha en que inició el pretendido vínculo laboral debido a que la actora en su demanda señala una fecha distinta a la plasmada en el contrato de sociedad de hecho, sin que existan otras pruebas que plenamente soporten la afirmación hecha por la señora ROCIÓ TUIRÁN RICARDO".
Enseguida, el juzgador sostuvo que "con lo relación a lo argüido por el recurrente, el cual considera que por haber propuesto el Instituto demandado la excepción de prescripción o caducidad ha confesado judicialmente la existencia del contrato de trabajo, le aclara la Sala que la proposición de una excepción de mérito no es más que un medio de defensa que ataca el fondo de una pretensión dentro 4 pública de COfiMl6i4 Corte Suprema de justicia EXPEDIENTE 41890 de un proceso judicial, máxime cuando en el sub examine no se encuentran acreditados los requisitos de la confesión establecidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y refuerza tal entendimiento el hecho que al momento de formular la citada excepción la parte demandada señala textualmente que: improbable evento de que prospere esta demanda, solcito al señor Juez decretar la caducidad y/o prescripción".
Por último, indicó el fallador que "cabe notar que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o donde nace la excepción invocada, si el interesado en dar la prueba no lo hace o la da imperfectamente, o descuida o se equivocó en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones.
(Cas. 30 de agosto/46LXI,53). Luego fuerza concluir, que no existe presupuesto para proferir condena alguna contra de la demandada ya que no se pudo establecer con evidente claridad la obligación laboral a cargo de ésta y a favor de la parte actora, por lo que se impone absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del demandante".
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con la finalidad de que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se condene de conformidad con lo pedido en la demanda inicial, condenas que la recurrente relacionó. 5 Irpú6fica Colombia Corte Suprema de justicia EXPEDIENTE 41890 Con ese propósito formuló dos cargos, que fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia "de violar por infracción indirecta, por falta de aplicación, el artículo 29 de la C.N. de aplicación inmediata en el proceso laboral de la referencia, violación fin que ocurrió por violación medio de los art. 6, 217 y 228 (Modificado. D.E. 2282/89; L.794/2003, 811.23), num. 1, del C. P. C.; y 58 del C. P. T. y de la S.S., que no se aplicaron en ese juicio, debiendo aplicarse ( ) Y como el art. 29 de la C.N. es un mecanismo para la protección del art. 229 de la C.N., de aplicación inmediata, la vulneración del primero, vulnera el segundo".
La recurrente en el desarrollo, aseveró: "El art. 29 de la C. N. de 1991, por imperio de los atts. 4 y 85 ibídem, es norma de normas de aplicación inmediata en el proceso laboral-y en todos los procesos-. y atacable, por la constitucionalización del derecho, en casación la sentencia en que se debió aplicar y no se aplicó para la adopción de pruebas judiciales de la manera reglada por los art, 58 del C. P. T. y de la 5. 5. y 217 del C. P. C., de obligatorio cumplimiento para la efectividad de los derechos al debido proceso y de defensa, aplicables en ese juicio y el cual tiene que resolverse primero desde la constitución y luego desde la ley.
El preámbulo de la C. N. de 1991 consagra el principio de los principios generales del derecho: "el derecho debe ser justo y su aplicación equitativa". La sentencia recurrida no es en derecho ni justa porque está motivada con prueba testimonial ilícita o ilegal, pedida ilegalmente por la demandada de ese juicio, decretada ilegalmente en la audiencia del 26 de septiembre de 2005, esto es, por la revocatoria oficiosa del auto de 16 de agosto de 2005 dictado en la primera audiencia de trámite y que había rechazado esa prueba por no reunir su petición los requisitos del art. 219 del C. P. C.; y adoptada ilegalmente puesto que no fue adoptada de la manera reglada en los artículos procesales 6 q&púbaca cfr Cambia Corte Suprema d Justicia EXPEDIENTE 41890 precitados, Esa prueba son los testimonios de ISSA y BRIGITTE ABUCHAIBE ABUCHAIBE y VANESA GOMEZ VARGAS, testigos sospechosos de mentir por parcialidad con el Instituto de Rehabilitación lssa Abuchaibe Abuchaibe Ltda.; testimonios que fueron adoptados como prueba en contra del derecho fundamental al debido proceso y de defensa atinentes a la actora de ese juicio.
En la sentencia de la primera instancia de ese juicio no se resolvió la tacha del testigo ISSA ABUCHAIBE y la de las testigos BRIGITTE ABUCHAIBE ABUCHAIBE y VANESA GOMEZ VARGAS, quienes fueron tachados de mentir en sus declaraciones, por ser testigos sospechosos, antes de rendirlas: los Abuchaibe Abuchaibe por ser socios de la sociedad demandada e hijos del representante legal de ella, interés y parentesco admitido por ellos en la audiencia respectiva, y Vanesa Gómez Vargas, secretaria de vieja data de dicha sociedad y quien aceptó esa calidad en la misma audiencia: la tacha de testigo está legislada en el proceso laboral por el art. 58 del C. P. T. y de la S. S., y el juez regladamente tiene, por los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte que la propuso, que resolverla en la sentencia por el principio de la inmediación en la práctica de las pruebas (art.52 del C.P. T. y de la S. S.).
El juez decidió resolverla en la sentencia (está escrito en la parte final de las actas de las audiencias de esos testimonios, que se resolverla la tacha de los testigos en la sentencia de primera instancia), y para ello tenía que aplicar el art. 228 (Modificado. D.E. 2282/89; L.794/2003, art. 23), num. 1, interrogando a esos testigos para apreciar si existían o no los motivos de sospecha de mentir en sus declaraciones, y así sus testimonios serian prueba legal o licita y poder adoptarla legalmente para motivar el fallo, y como no los interrogó no pudo tener certeza de sus afirmaciones sobre la existencia de la sociedad de hecho que la demandada de ese juicio alegó que constituyó con la actora del mismo.
Como no aplicó los precitados artículos violó, en perjuicio de la actora de ese juicio, el debido proceso y derecho de defensa en el mismo para la adopción de esa prueba testimonial en la sentencia, y por ello no podía usar ni valorar los testimonios de los testigos mencionados para motivarla, y tenía por lo tanto que excluirlos del acervo probatorio, por lo que usarlos y valorarlos fue una irregularidad grave que afectó el debido proceso en sentido sustancial (por ellos la demandada fue absuelta de las pretensiones de la demanda de dicho juicio), irregularidad que afectó, igualmente, el derecho al libre acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C. N), respecto del goce efectivo de los mismos por la actora de dicho juicio, y violación en el mismo a la garantía de imparcialidad del juzgador.
En consecuencia, las sentenciadoras de la providencia recurrida tenían, también, la obligación constitucional y legal, como garantía de imparcialidad, de no usar ni valorar esos testimonios, y tenían que excluirlos del acervo probatorio para motivarla aplicando la regla de exclusión de la prueba testimonial precitada por inválida, invalidez que opera de pleno derecho.
La Corte Constitucional en la sentencia S U-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No.4.2.1.decidió: "En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede 7 Wepúbfica de Coarmbia Corte Suprema de Justima EXPEDIENTE 41890 ser valorada ni usada cuando se adopten decisiones encaminadas a demostrar responsabilidad" (negrillas no originales).
Este precedente jurisprudencia! constitucional es aplicable también en el proceso laboral para la adopción de la prueba testimonial pedida por el empleador para probar la inexistencia del contrato de trabajo con el trabajador que lo demandó para que se declare la existencia del mismo, cuando el trabajador tacha a los testigos de sospechosos de mentir por parcialidad con el empleador "en razón del parentesco, dependencia, sentimientos o interés " (negrillas no originales, art. 217 del C. P. C.), que tienen con él. Por ende, el juez laboral tiene que aplicar los artículos de procedimiento laboral y civil precitados y diseñados para garantizar la defensa de los derechos del trabajador protegidos por los artículos 25 de la C. N. y 9 del C. S. del T., y, si no los aplica, no puede adoptar como prueba legal o licita los testimonios de esos testigos sospechosos de mentir para motivar la sentencia y decidir en contra del trabajador".
LA RÉPLICA Adujo, en suma, que "este cargo lo sustenta el recurrente en EL DEBIDO PROCESO EN LA PRUEBA, (fl. 9) o sea, hace referencia a normas procesales y no sustanciales contrariando así el objeto de la casación el cual es la unificación de la jurisprudencia tal como lo ha enseñado ese Corporación". SE CONSIDERA Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, la Sala estudiará el cargo de la siguiente manera: La disconformidad del recurrente con la sentencia atacada, estriba, en estricto sentido, en que el Tribunal tuvo en consideración el relato vertido por Issa y Brigitte Abuchaibe, así como de Vanesa Gómez Vargas, pese a ser "testigos sospechosos de mentir por parcialidad con el Instituto de 8 Repúbaca de Colombia Corte Suprema de,justicia EXPEDIENTE 41890 Rehabilitación lssa Abuchaibe Abuchaibe Ltda; testimonios que fueron adoptados como prueba en contra del derecho fundamental al debido proceso y de defensa atinentes a la actora de ese juicio ( ) por ser socios de la sociedad demandada e hijos del representante legal de ella, interés y parentesco( ) y Vanesa Gómez Vargas, secretaria de vieja data de dicha sociedad".
Como se recuerda, el Tribunal no solo valoró las deposiciones en precedencia, sino que basó su decisión en las versiones de Ella Olivero Pantoja, Diane Suárez Benítez, Diana Baquero Vasco, Adelaida Sánchez de Jiménez y Filemón Flórez Marín, lo que desde el pórtico descarta la posibilidad de quebrar la sentencia, dado que los reparos que expresa la censura en cuanto a la afectación de la credibilidad o imparcialidad de las mencionadas declaraciones, en verdad resultan irrelevantes, pues si en gracia de discusión se tuviese como acreditados tales reproches, lo cierto es que el fallo de todas maneras se mantendría en pie, precisamente por estar apoyado en la exposición de otros testigos.
Puestas así las cosas, las divergencias que en este aspecto ofrezcan las piezas probatorias, ninguna incidencia tienen en la conclusión Táctica a la que arribó el juzgador una vez valorados los demás elementos de convicción. Entonces, la existencia de un motivo que pueda hacer desconfiar de la imparcialidad de una declaración, per se no constituye circunstancia que conlleve a la determinación de que el testigo falta a la verdad.
Al respecto, vale remembrar, que los jueces gozan de la potestad de apreciar libremente 9 RITú6fica & Colombia )2. L4') Corte Suprema de justicia EXPEDIENTE 41890 las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite colegir que mientras las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: "( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal" Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, donde esta Corporación en torno a esta precisa temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido "agosto 11", es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del 10 Vpú6fica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 41890 trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la 11 Ropú66ca 4 Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 41890 que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea con figurante de lo que la ley llama el error de hecho">.
En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de "violar por infracción indirecta los artículos 9, 23 (subrogado. L 50/90, art. 1), 24 (subrogado L. 50/90, art. 2), 27, 64 (Modificado L. 789/2002, arts 28 y 29) del C. S. del T., por falta de aplicación de ellos al caso concreto". Dice que Tribunal incurrió en el yerro de "no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes del mismo juicio existió contrato de trabajo verbal indefinido con un salario promedio mensual final de $891.700, y sus extremos temporales del 10 de junio de 1998 al 12 de julio de 2003".
En lo que interesa al recurso de casación, en la demostración el impugnante adujo que: "El documento es un medio objetivo de representación del hecho que se documenta (arts. 251 y 258 del C. P. O), es decir, que prueba claramente ese hecho, no confusamente ni con tenuidad, por lo que la frase entre comillas es sin contenido y de cajón para valorar de cualquier manera o defectuosamente dicha prueba documental en la sentencia recurrida y que, por lo tanto, va en contravía de las evidencias que apodan los documentos elaborados por la demandada de ese proceso sobre pago de salario mensual (fis. 5) y de salarios por pagar quincenalmente a la actora de ese juicio y a otras trabajadoras (fis. 6 y 7): que la demandada de ese juicio pagó salario o remuneración quincenal a la actora del mismo por el trabajo realizado, salario comprobado con los testimonios de Ella 12 4pública & Colombia - M"- Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 41890 Cecilia Olivero Pantoja, Diane Patricia Suárez Benitez y Diana María Baquero Vasco, quienes también trabajaron para el Instituto de Rehabilitación lssa Abuchaibe Abuchaibe Ltda. De esos documentos, es relevante la nómina de salarios a pagar por la demandada de ese juicio a sus trabajadoras (fi. 7), en la cual esta: relacionada Rocio Tuirán Ricardo con un salario por pagarle de $ 445.850 por el trabajo realizado del 1 al 12 de julib de 2003, y con la cual esa señora probó i) que el 12 de julio de 2003 la demandada de ese proceso terminó unilateral y verbalmente dicho contrato, y que fue errada por lo tanto la fecha de terminación del contrato de trabajo puesta en la demanda de ese juicio; y fi) que devengó un salario promedio mensual final de $891.700 (445.850 x 2) en 12 de julio de 2.003.
Y fueron valorados errónea o defectuosamente, también, los documentos siguientes: certificación de 5 de agosto de 2000 de la demandada de ese juicio (15) consistente en que Rocio Tuirán Ricardo desempeñaba el cargo de fisioterapeuta devengando un salario promedio mensual de $800.000; la nómina o documento de salarios a pagar por la demandada de ese juicio a sus trabajadoras (fl, 6) durante la quincena del 16 al 31 de julio de 2000 en donde aparece la actora del mismo; y la fotografía de mujeres con vestidos uniformes suministrados por el Instituto demandado (f1.38) para que trabajaran uniformadas, prueba el elemento esencial de la continuada subordinación de ellas a dicho Instituto por el contrato de trabajo que las ligaba, subordinación verificada con los testimonios de Ella Cecilia Olivero Pantoja, Diane Patricia Suárez Benítez y Diana María Baquero Vasco, quienes también trabajaron para la demandada de ese juicio.
Y por ello esos documentales analizados conjuntamente con esos testimonios, entre todas las lecturas posibles de ellos, dan la convicción de que entre las partes del litigio existió un contrato de trabajo verbal indefinido". Más adelante, la recurrente, refiriéndose a la valoración del documento obrante a folio 8, sostuvo que: "fue errónea o defectuosa, porque i) por la omisión de la demandada de ese juicio de no tacharlo de falso en las oportunidades legales, adquirió pleno valor probatorio del contrato de trabajo entre las partes del litigio, y por ello aquella concedió ese permiso para no trabajar por unos días de diciembre a la actora de ese proceso; y ii) tiene valor probatorio en el mismo sentido por los testimonios de Ella Cecilia Olivero Pantoja (fis. 54, 55 y 56), Diane Patricia Suárez Benitez ( fis. 60 y 61) y Diana Maria Baquero Vasco (fis. 65 - 66), porque a ellas la demandada de ese juicio les concedió, también, permiso documentado para no trabajar por día o días.
Por consiguiente, es evidente o manifiesta la valoración defectuosa o apreciación errónea del documento de permiso de trabajo precitado en la sentencia recurrida, hecha en contravía de la evidencia que él aporta que por la existencia del contrato verbal indefinido entre las partes del juicio referenciado, la 13 lepúbfica de Co(om6ia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 41890 demandada del mismo le concedió a la actora de ese proceso ese permiso documentado de trabajo, o sea, que es prueba de ese contrato".
Luego de reseñar la prueba testimonial, la recurrente dijo que de haber sido apreciada correctamente por el Tribunal, la conclusión hubiese sido que el contrato que unió a las partes fue laboral y no mediante la sociedad de hecho, el cual "fue aparente para ocultar el contrato verbal e indefinido". En cuanto al certificado de representación y existencia, sostuvo que el objeto social "es a), b), "c) Entrar como socio o accionista en sociedades que persigan sus mismos objetivos " (negrillas no originales).
Es decir, que la demandada de dicho juicio no podía constituir sociedades comerciales, sino entrar a formar parte de ellas, lo que demuestra la inexistencia legal de la sociedad de hecho que alegó como hecho exceptivo en contra de las pretensiones de la demanda de ese juicio. Por no valorarse esa prueba en la sentencia recurrida, ésta viola la ley sustancial enunciada por infracción indirecta y, también, la viola de la misma manera por violación del debido proceso por falta de valoración de esa prueba (art. 29 de la C. N.), y por lo segundo, es una vía de hecho dicha sentencia".
X. LA RÉPLICA Aseveró que el cargo no cumple con los requisitos que exige la ley adjetiva sobre la técnica del recurso de casación; que la demostración se asemeja más a un alegato de instancia, y respecto a la prueba testimonial "no es dable su análisis en casación a menos que sea protuberante o manifiesto el error de hecho con alguna de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial". 14 WITúbaca de Colombia Corte Suprema rCe justicia EXPEDIENTE 41890 VIII.
SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Analizadas las pruebas que denuncia el cargo se tiene: 1°) En lo que respecta a la constancia expedida por la secretaria general de la demandada "donde certifica que en agosto del año 2000 la actora desempeñaba el cargo de fisioterapeuta y devengaba un salario promedio de $800.000.00 pesos", si bien el Tribunal inicialmente infirió de ella que no pone presente "el elemento de la subordinación jurídica entre la actora y el demandado de manera certera", también lo es que enseguida adujo que "la demandada alegó en la contestación que la certificación laboral fue expedida por una persona no autorizada por el Instituto".
La recurrente le reprocha al Tribunal no haber observado que dicho documento acredita que la actora desempeñaba el cargo de fisioterapeuta con salario de $800.000, pero nótese que olvidó controvertir la conclusión del Tribunal atinente a que la certificación laboral fue expedida por una persona no autorizada por el Instituto, luego la acusación deviene incompleta y, por lo tanto, inidónea en casación. 15 74pú6&a de CoCombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 41890 Por manera que, por no haberse atacado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, en la medida en el que en el fondo el juez de alzada le restó valor probatorio a la susodicha certificación, permanece incólume y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal, si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
El ataque, entonces, no cumple con el deber de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, y al soslayar esta labor la Sala no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia. 2°) Cuanto al documento que obra a folio 8, titulado "solicitud de permisos", sostuvo el Tribunal que la firma allí contenida "no fue reconocida por la persona que lo suscribió durante su declaración".
Para la impugnante "la valoración del precitado documento fue errónea o defectuosa, porque i) por la omisión de la demandada de ese luido de no tacharlo de falso en las oportunidades legales, adquirió pleno valor probatorio del contrato de trabajo entre las partes en litigio, y por ello aquella concedió ese permiso para no trabajar por unos días de diciembre a la actora de ese 16 RIpública Cokmbia Corte Suprema ck justicia EXPEDIENTE 41890 proceso ( )", argumento este que no es propio de la vía seleccionada en el ataque, habida cuenta que no guarda relación con la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
En efecto, no cabe duda que la recurrente no se refiere a la valoración probatoria realizada por el juez de la alzada, pues se duele es de lo que estima quebranto de los requisitos legales instrumentales idóneos para la validez de la prueba, por manera que lo realmente planteado se refiere a las formalidades exigidas para que los medios demostrativos puedan ser valorados.
Por lo tanto, el desacierto en que hubiese podido incurrir el Tribunal no es uno que pueda ser considerado como un error de hecho evidente en la casación del trabajo, por cuanto no guarda relación con lo que acreditan los medios de convicción y por ello es ajeno a la vía indirecta por la que vienen orientados los cargos, la que no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión, además de que conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas solo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.
Al punto, es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: "( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el 17 1. Wepúdllca de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 41890 proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles ". 3°) El documento obrante a folio 7 consigna que el demandado le reconoció a la actora por 375 sesiones, la suma de $445.850, por el período comprendido entre el 1 al 12 de julio de 2003.
Expresó la recurrente que de dicho documento se infiere la data de terminación de la relación laboral, es decir que prestó sus servicios hasta el 12 de julio de 2003; empero para la Corte Suprema de Justicia lo allí consignado a lo sumo constituiría un indicio, y en ese horizonte debe recordar su doctrina en torno a que esta clase de operación intelectiva, además de escapar al control que se ejerce en sede de casación, no es suficiente por sí sola para afirmar que el juez de apelación, al inferir algo diferente, incurrió en una mala estimación susceptible de generar un error de hecho manifiesto.
No debe olvidarse que frente a una prueba que tolera diferentes apreciaciones, resulta obligado aceptar la que realiza el Tribunal por no mostrarse insensata su escogencia. Y es que la verdad, las afirmaciones de la recurrente no son otra cosa que unas suposiciones o conjeturas, pues no debe olvidarse que al presentar la demanda expuso que laboró hasta el 14 de junio de 2003, y ahora, en la 18 4púbfica & Cokm6ia Corte Suprema de justicia EXPEDIENTE 41890 esfera casacional, pretende imputarle al Tribunal una equivocación en relación a una fecha diferente a la aducida en aquel momento procesal. 4°) Respecto al certificado de existencia y representación obrante a folios 11 a 12vto, efectivamente no fue apreciado por el juez de apelaciones, pero esa omisión no tiene la identidad suficiente para generar un error protuberante de hecho capaz de quebrar el fallo impugnado.
Sostiene el ataque que del análisis de dicho documento se infiere que la demandada "no podía constituir sociedades comerciales, sino entrar a formar parte de ellas, lo que demuestra la inexistencia legal de la sociedad de hecho que alegó como hecho exceptivo". Al respecto, basta decir que si en gracia de discusión se aceptara tal planteamiento, en verdad ello no sería suficiente para derruir la conclusión del juzgador en cuanto a que la prestación del servicio por parte de la actora no fue subordinada. 5°) No demuestra, en consecuencia, la acusación que el Tribunal haya incurrido en alguno de los yerros que con el carácter de manifiestos le señala con base en pruebas calificadas en casación laboral, pues se reitera que ninguna desvirtúa en forma indiscutida y ostensible, conforme lo exige la casación, la conclusión del fallador, en cuanto a que los servicios prestados por la señora Roció del Carmen Tuirán Ricardo no fueron bajo subordinación o dependencia. Así las cosas, no es dable examinar los testimonios, porque el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no los considera idóneos para por sí solos fundar 19 4pú6fica cfr Colombia Corte Suprema de justicia EXPEDIENTE 41890 error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas, como sí lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial. 6°) Aquí y ahora resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2009, radicación 36549, así. "Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
En el sub lite los demandados en ningún momento admitieron las fechas de ingreso y retiro que señaló el actor en el escrito de demanda inaugural, pues no se cuenta con confesión en este sentido, máxime cuando el Curador Ad litem que los representó al contestar el libelo demandatorio, manifestó no constarle y que se atenía a lo que se demostrara (folio 90 del cuaderno del Juzgado); y por consiguiente la carga de la prueba en el específico punto de los extremos temporales se mantuvo en cabeza del trabajador demandante, la cual no se desplazó a la parte accionada ni se invirtió, como lo quiere hacer ver la censura.
Así las cosas, como bien lo determinó el Juez de apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por integración analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la 20 gypúbaca rfr Colombia 149 Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 41890 Seguridad Social, era al accionante a quien le correspondía probar la fecha en que inició y culminó sus labores, lo cual no logró cumplir como lo dedujo la alzada del caudal probatorio recogido, que como atrás se dijo, no es dable revisar en la esfera casacional por virtud de que el ataque se orientó por la senda del puro derecho". 7°) Por último, se ve precisada la Corte a recordar nuevamente que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, que procede sólo respecto de las sentencias y por las causales consagradas taxativamente por el legislador, no siendo de recibo, en consecuencia, que quien lo proponga se extienda en alegaciones carentes de técnica; por el contrario, los planteamientos deben ser lógicos, ajustados a los requisitos mínimos de orden técnico, claros en su raciocinio, completos en su desarrollo y eficaces en el objetivo perseguido.
En definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo de la demandante recurrente, para lo cual se fija la suma de tres millones pesos moneda corriente ($3.000.000,00 M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso promovido por la señora ROCÍO DEL CARMEN TUIRÁN 21 DEL PILAR CUELLO CALDERON Lirfiege: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ RIGOBE I BUENO LUIS IEL MI DA BUELVAS MILO TARQUIN 22 Wfpúbfica cfr Colombia /.49 Corte Suprema (fe Justicia EXPEDIENTE 41890 RICARDO contra el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN ISSA ABUCHAIBE LTDA. Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLI MOUSAME Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22