Micelio
41877(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicado. No. 41877 Acta No. 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MORELIA BERRÍO MUÑETÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ T. P. No.60.784 como apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con el poder que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte; así mismo, en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia presentada por el mismo apoderado.

ANTECEDENTES La actora demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente ELKIN ANTONIO ZAPATA GONZÁLEZ, a partir del 26 de octubre de 1996, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.

Expuso que el ISS, mediante Resolución 015455 del 3 de julio de 2007, le negó la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente, con el argumento de que el asegurado acreditaba 292 semanas en toda su vida laboral, pero que no reportaba 26 en el año anterior al fallecimiento, ocurrido el 26 de octubre de 1996, como lo exige el artículo 46 literales a) y b) de la Ley 100 de 1993; interpuso los recursos de ley pero no obtuvo respuesta; que el causante acreditó entre el 27 de marzo de 1987 y el 3 de diciembre de 1992, un total de 1399 días, equivalentes a 199 semanas, cumpliendo así con las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia la reseñada Ley 100 (folios 3 a 6).

En la contestación de la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; sobre los hechos manifestó que la demostración de la calidad de compañera permanente le corresponde acreditarla a la actora, indicó que respecto al régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes, el ISS no puede reconocer una prestación económica si no se cumplen los requisitos de la normatividad de la seguridad social y que no se pueden aplicar normas derogadas; propuso como excepciones las de “prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorios e indexación, y costas y gastos del proceso” (folios 26 a 29).

Por sentencia del 20 de junio de 2008, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante (folios 42 a 47). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2009, confirmó en su totalidad el fallo del a quo, sin imponer costas en la alzada.

Consideró que ZAPATA GONZÁLEZ fue afiliado al ISS el 28 de abril de 1981 y que al 31 de marzo de 1994 (día anterior a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993) cotizó 279.8571 semanas; “como el causante no se encontraba afiliado para la fecha de su fallecimiento y tampoco cotizó veintiséis (26) semanas en el año anterior a su deceso, se tiene que no cumplen las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que la señora Berrío Muñetón acceda a la pensión de sobrevivientes”.

Se refirió al principio de la “ condición más beneficiosa ” y señaló que es admisible cuando “ una nueva ley – que regula determinada materia- trae requisitos y exigencias que la anterior no contemplaba, y por ello, aunque el derecho se cause en su vigencia –en la de la nueva ley-, puede el legislador reconocer derechos con el sólo cumplimiento de las exigencias de la normatividad anterior, porque se dan las prerrogativas a los llamados “derechos adquiridos”; transcribió apartes de los artículos 6º y 25 del Decreto 758 de 1990 y señaló que para dar aplicación a dicho principio, esta Sala tiene establecido que “ es requisito indispensable que el causante haya cotizado trescientas (300) semanas al sistema, en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (sic), para ser amparado por el Decreto 758 de 1990 y como se explicó anteriormente, en el proceso sólo se acreditaron 279.8571 semanas de cotización desde la afiliación inicial al sistema -28 de abril de 1981- hasta el 31 de marzo de 1994”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, sin replica; se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero acusa la sentencia “ por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 04 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 del Ley 100 e 1974., (sic) 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Advierte que el Tribunal consideró que el causante sólo cotizó 279.8571 semanas y que conforme a las distintas sentencias de esta Sala se exige que haya cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, pero antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que no tuvo en cuenta la condición más beneficiosa cuando el asegurado reúne 150 semanas en los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994, caso en el cual también exigió que se cotizaran otras 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte, por lo que el ad quem se refirió a una nueva postura de la Corte, cuando resolvió no otorgar pensiones de sobrevivientes al amparo de dicho principio, en las condiciones señaladas.

Transcribe apartes de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y afirma, que se presentan 2 variantes para la pensión de sobrevivientes, una, la de las 300 semanas en cualquier tiempo, cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y otra, la de las 150 semanas en los 6 años anteriores, y no como lo concluyó el Tribunal, con lo que se demuestra la interpretación errónea que conduce a la quiebra del fallo gravado.

Señala que existen 2 tesis sobre el tema de la pensión de sobrevivientes, en los casos en que se reúne el requisito de 150 semanas de cotización, según sentencia del 26 de noviembre de 2002, radicado 18845, y otra que reseñó sin fecha, radicado 17410, en las que se precisó que no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por ausencia del número de las semanas exigidas durante el año anterior al fallecimiento, si el cotizante cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la nueva tesis plasmada en la sentencia de 12 de febrero de 2007, radicado 29620, consiste en que además de las 150 semanas de cotización exigidas en fecha anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se requieren otras 150 al momento del fallecimiento, requisito que no contempla la norma, por lo que solicita la corrección de la tesis de esta Sala.

El segundo cargo se propone por la vía directa, pero en la modalidad de infracción directa de las mismas normas, para lo cual aduce un sustento similar al de la primera acusación, y agrega que el Tribunal acepta como norma aplicable el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, pero se rebela contra ella por cuanto solo acoge la hipótesis de las 300 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994 y no la de las 150 semanas en los 6 años anteriores a la misma fecha.

Por auto de 28 de agosto de 2012, esta Sala ordenó rehacer las actuaciones en el expediente de la referencia; en atención a ese mandato se procede a resolver. SE CONSIDERA Sobre el tema objeto de debate esta Sala ha reiterado que un afiliado al Seguro Social que ha cotizado las semanas exigidas por los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no reúna los requisitos exigidos en su artículo 46, esto es, 26 semanas de cotización según la citada normativa, sus beneficiarios tienen derecho a que se les aplique el principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política.

Respecto de las 2 hipótesis que contiene el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, se expresó en las sentencias del 4 de diciembre de 2006, radicación 28893, 26 de diciembre del mismo año, radicación 29042, 9 de julio de 2008, radicación 30581, y más recientemente en la de 17 de mayo de 2011, radicado 37319: “que la exigencia de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo debe estar satisfecha al momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 y frente al segundo supuesto de la norma, relacionado con las 150 semanas aportadas, cuando esta ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, se deben contabilizar los 6 años desde el 1º de abril de 1994 hacia atrás y, además, es necesario que el afiliado tenga esa misma densidad de semanas en los 6 años que anteceden al deceso, en el entendido de que la muerte ocurra antes del 1º de abril de 2000”.

De ese modo, como el ad quem lo dedujo, y la censura no lo controvierte, el causante solo cotizó 279.8571 semanas del 28 de abril de 1981 al 31 de marzo de 1994, no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según se expuso en la sentencia reseñada, pues el asegurado no cumplió las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, menos aún, las 150 tanto en los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994, como en los 6 previos al fallecimiento (26 de octubre de 1996), en las condiciones precisadas por la jurisprudencia transcrita, la cual se mantiene por no existir razones que lleven a modificarla.

En consecuencia se concluye que no incurrió el Tribunal en las violaciones denunciadas y los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por MORELIA BERRÍO MUÑETÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10