CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 41.861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41.861 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que HENRY IGNACIO NAVAS RODRÍGUEZ promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
I.
ANTECEDENTES El señor Henry Ignacio Navas Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- a fin de que, previos los trámites del proceso, se declare judicialmente que es beneficiario del “Régimen de Transición especial y exceptivo de jubilación” que consagra el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reliquidarle la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta, como factores salariales para ello, lo correspondiente a las primas de antigüedad, proporcional de antigüedad, vacaciones y proporcional de vacaciones que devengó en el último año de servicios.
En sustento de sus súplicas, señaló que prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, de manera continua e ininterrumpida, del 23 de junio de 1986 al 28 de junio de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de “profesional Administrativo III”; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandada, la cual accedió de conformidad con lo pedido; que el último año de servicios transcurrió entre el 29 de junio 2005 y el 28 de junio de 2006 y que dentro de dicho lapso “ devengó y percibió los valores correspondientes a Prima de Vacaciones, proporcional de Vacaciones, de Antigüedad y Proporcional de Antigüedad, las que le fueron excluidas como factor para liquidar su pensión de jubilación”; que el 4 de mayo de 2004, SINTRAEMCALI y la demandada suscribieron Convención Colectiva de Trabajo que entró a regir con retroactividad al 1 de enero de 2004; que, por el hecho de tener vigente su contrato en esa fecha, resulta beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 48 de dicha convención, lo cual le permite obtener el reconocimiento de su pensión en los términos del artículo 104 de la Convención Colectiva 1999, incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo 2004 en virtud del anexo No. 1, esto es, con el 90% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
Señaló que, a pesar de que durante el último año de servicios devengó, entre otros conceptos, sumas de dinero correspondientes a las primas de antigüedad, proporcional de antigüedad, vacaciones y proporcional de vacaciones, la demandada no tuvo en cuenta dichos rubros, al momento en el que liquidó su pensión de jubilación. Dice que el monto de la mesada pensional que recibió, asciende a la suma de $2’987.800, “ cifra que no corresponde a la realidad”, pues si se hubiese realizado la liquidación de su prestación de la manera como lo reclama, esto es, considerando los montos recibidos por las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, el monto al cual ascendería su mesada, ascendería a la suma de $3’974.737.
Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Admitida la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones básicamente, por cuanto el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 señaló expresamente que las primas de vacaciones y antigüedad no constituyen salario; propuso, entre otras, las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el juzgado de conocimiento condenó a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor, en la suma de $1’209.732. La parte demandada apeló. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia de primer grado.
Se refirió al contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que trata sobre el régimen de transición y, luego, al del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 que consagra la cuantía de la pensión, para concluir que dichos preceptos están redactados “en claros términos”, por lo que no hay razones para apartarse de su “imperativo mandato”.
Entendió que el régimen de transición permite a sus beneficiarios, pensionarse en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, lo que de suyo implica que el actor tenga derecho a pensionarse con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, que hubiese devengado en el último año de servicios, breves razonamientos con base en los cuales confirmó la decisión condenatoria del juez de primera instancia. III.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la de primer grado y la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Con esa finalidad, propuso un único cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente “los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 27 del C.C; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
Dice que la violación se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor Henry Ignacio Navas Rodríguez. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el ‘ANEXO 2’ denominado ‘LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN’ al que se arriba en virtud del artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”. La demostración del cargo la hizo en los siguientes términos: Comienza por decir que el tema que ocupa la atención “no ha sido pacífico para los operadores judiciales llamados a decidir”, pues mientras la mayoría de las Salas han llegado a concluir que las primas de antigüedad y vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y devengados con posterioridad al 4 de mayo de 2004 no tienen carácter salarial, la minoría sostiene que sí deben ser incluidas en la base para liquidar las pensiones de jubilación convencionales previstas en el artículo 48.
Aduce no discutirse en este caso la calidad de pensionado del actor, así como tampoco que las primas de antigüedad y vacaciones causadas, hayan sido pagadas al demandante después del 4 de mayo de 2004. De lo que disiente la recurrente es del hecho de que el Tribunal haya incluido tales conceptos para liquidar la mesada pensional, cuando no sólo el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 le quito el carácter salarial, sino cuando el artículo 65 de la misma, dispone que la pensión de que trata el artículo 48, deberá liquidarse en los términos del anexo 2 “el que desde luego acorde con lo estipulado en los artículos 28, 32, 33 del acuerdo convencional 2004-2008, dejó por fuera las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”.
Por otra parte, refuta que el “principio de favorabilidad” tenga cabida en este preciso caso, “pues como desde antaño lo tiene señalado la Corte, cuando hay ambigüedad en una cláusula convencional, hay que acudir al querer de las partes, y el querer de las partes, fue quitarles parra todos los efectos, el carácter salarial” a las primas en mención. Remata diciendo que la Convención Colectiva 2004-2008 fue la salida a una dura crisis financiera que permitiera la viabilidad de la empresa.
LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de casación en tanto el fallo del Tribunal se ajustó al espíritu y contenido del derecho convencional reclamado por el actor. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para definir sobre el tema que constituye el tema central de debate, el Tribunal se concentró en el contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para luego concluir que era pertinente la aplicación del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, de tal forma que encontró procedente incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, las primas de vacaciones y de antigüedad reclamadas por el demandante.
Tuvo por demostrado, en esa línea, que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Convención bajo la cual se le reconoció su derecho prestacional, y que en tal sentido, le era aplicable, sin duda alguna, el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Para dar respuesta al cargo, debe la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales.
Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo: “Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.
“Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone: ‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: ‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones. ‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’.
“De estas estipulaciones, se repite, no surge un destino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales.” “No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió el punto debatido”.
Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación sistemática efectuada por la empresa recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que HENRY IGNACIO NAVAS RODRÍGUEZ promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2