CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 41860 Acta No. 35 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR MORA JURADO, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad DISTRIBUCIONES JV JAIME ARTURO VARGAS ESPINOSA.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, ÉDGAR MORA JURADO demandó a DISTRIBUCIONES JV JAIME ARTURO VARGAS ESPINOSA, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1995 hasta la misma data del 2005; que las prestaciones legales no fueron canceladas con base en el salario real devengado, equivalente a $750.000 mensuales; que se le adeudan horas extras; que “ se vulneró la estabilidad laboral del trabajador, al justificar la terminación del contrato de trabajo en una motivación falsa, pues la verdadera razón tenida (sic) fue su incapacidad manifiesta, OCASIONADA POR UN ACCIDENTE DE TRABAJO”; que a consecuencia de lo anterior se condene a la accionada a pagar a favor del demandante: $9’500.000 por reliquidación de prestaciones; $11’250.000 por concepto “de una hora diaria dejada de pagar (…) durante el periodo de diez años”; $18’000.000 por concepto de intereses moratorios; $388.000, “desde la fecha de la terminación del contrato hasta por veinticuatro meses e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación (….) a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique ”; $5’250.000 por concepto de indemnización por despido injusto y, costas y gastos del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios al demandado durante lo extremos antes indicados, inicialmente mediante un contrato de trabajo a término indefinido y luego durante los 6 últimos años con un contrato a término fijo, período en el cual desarrolló las funciones de supervisor, con un horario de 51 horas semanales; que de manera ininterrumpida desde el 2 de enero de 1994 hasta finalizar el vinculo, trabajó 5 horas extras semanales; que la empresa le reconocía por concepto de salario y “comisión” la suma de $750.000 mensuales, pero que su salario era liquidado sobre el salario mínimo legal con el fin de evadir impuestos, tasas y contribuciones; que el 6 de octubre de 2003, cuando se encontraba en curso el último de los contratos a término fijo, sufrió un accidente de trabajo originado en un atraco con arma de fuego que “le ocasionó una incapacidad superior al 50%”; que el 29 de noviembre de 2004 la empresa le avisó que su contrato de trabajo no se renovaría por “la difícil situación por la que atravesaba”; que posteriormente el demandado vinculó a dos trabajadores “con lo cual se evidencia que la causa de la no renovación (…) fue por una razón bien distinta a la aducida por el demandado.” Manifestó también que el empleador ignoró su estado de debilidad manifiesta, y actuó de mala fe porque al terminar el contrato de trabajo le hizo perder el derecho a la atención médica que requiere.
Agregó, que el demandado no tramitó ante la EPS Coomeva “la correspondiente declaratoria de invalidez y pretermitiendo el deber de solidaridad a que lo obligan las normas laborales y constitucionales, procedió a dar por terminada la relación laboral, justificando tal decisión, en una falsa motivación”. (fls. 1 a 4) II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Aceptó los extremos de la relación laboral y que durante los últimos 6 años el contrato de trabajo fue a término fijo; negó el laborío del trabajador en horas extras y aclaró que por tratarse de un empleo de confianza, su horario de trabajo era flexible; negó también que el ultimo salario mensual del actor ascendiera a la suma de $750.000, y aclaró que lo devengado correspondía a $486.000; precisó que la certificación con destino a Megabanco, en la que se indica que el salario del actor era de $750.000, se libró así porque “el trabajador en un acto calculado de picardía y mala fe, con el pretexto de obtener un préstamo bancario mas (sic) alto le pidió el favor al patrono” que la expidiera en esos términos; aceptó que Mora Jurado sufrió un accidente de trabajo y negó que las entidades de seguridad social, EPS (Coomeva) y ARP (ISS) le hubiere diagnosticado invalidez laboral total o parcial; aceptó que el empleador le preavisó que su contrato de trabajo no sería renovado a partir del 2 de enero de 2005, por dificultades económicas de la empresa; negó que en el cargo que desempeñaba el actor hubieran sido vinculados otros trabajadores y adujo que los nuevos trabajadores fueron contratados “muy posteriormente” para desempeñar cargos diferentes con otras funciones; rechazó que las prestaciones sociales hubiesen sido liquidadas con un salario inferior al devengado; afirmó que la atención médica a la que se refiere el demandante, está a cargo de las entidades de seguridad social, con las que el accionado siempre ha estado a paz a salvo.
Insistió en que ninguna entidad de la seguridad social ha determinado el estado de invalidez del actor, al punto que después del accidente de trabajo, luego del tratamiento, fue reintegrado a la empresa en el mismo cargo en el que estuvo “por un lapso aproximado de un año”. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, buena fe y prescripción. (fls. 21 a 26).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 15 de diciembre de 2006 le puso fin a la primera instancia con sentencia absolutoria. (fls. 133 a 141). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con memorial del folios 142 a 143 apeló la parte demandante vencida, y la Sala Civil – Familia - Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la parte recurrente.
(fls. 7 a 16 del c. del Tribunal) Señaló que los motivos de inconformidad en la alzada, se concretan en que el juez a quo no tuvo en cuenta la certificación en la que consta que la asignación básica mensual que devengaba el accionante era de $750.000, documento que al no ser tachado de falso, junto con la prueba testimonial que obra al plenario, debió tenerse en cuenta para reliquidar sus prestaciones.
En relación con la documental en referencia, dijo el Tribunal: “(…) si es cierto que visible a folio 8 aparece una certificación emitida por el gerente de la empresa, en donde señala que el actor labora en la empresa en el cargo de supervisor con una asignación mensual de $750.000, sin embargo este documento no se puede tomar como una prueba reina dentro del proceso para tomar una decisión, basta al funcionario con hacer una valoración en conjunto del caudal probatorio existente, y de acuerdo a calidad de la prueba, dar mayor credibilidad a unas y desestimar otras para poder llegar a una convicción de los hechos que fundamenta las pretensiones, en el escenario además de dicha certificación aparecen unas nóminas de pagos, que relacionan todos los descuentos hechos al actor y el salario básico percibido por este (fl 28 -97), documentos que por su contenido tienen mayor importancia que la demás pruebas ya que señalan que el salario devengado era la suma de 486.000 sin especificar que adicionalmente se recibía (sic) comisiones por las ventas realizadas, tal y como lo señala el actor en la reforma de la demanda y el interrogatorio de parte”.
En lo que a las pruebas testimoniales corresponde, adujo el colegiado que si bien coinciden en que el actor devengaba un salario básico y comisiones, tales “aseveraciones no especifican con claridad que (sic) cantidad recibía el trabajador por comisión”, razón por la que le resta credibilidad. Para apoyar su dicho acude a la sentencia 28613 del 8 de febrero de 2007 de esta Sala que en extenso trascribe, para afirmar: “Siendo la situación descrita idéntica a la planteada en este asunto, sirve de fundamento para tomar la decisión recurrida impartiéndole su confirmación.” Con tales reflexiones, confirmó la decisión apelada e impuso costas a cargo del demandante.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y demás normas que la modifican y complementan, con el cual pretende, según lo dijo en el capitulo final del memorial que tituló “PETICIÓN”, la casación del fallo del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el de primer grado y se profiera “sentencia sustitutiva que conceda las pretensiones de la demanda tales como: 1.
Declaración de ineficacia respecto a la terminación del contrato de trabajo, por encontrarse en discapacidad el trabajador y no obtener previamente autorización administrativa para hacerlo. 2. Cancelación de salarios caídos devengados desde la desvinculación a la fecha, debidamente indexados. 3. Reliquidación de salario, prestaciones sociales y demás acreencias conforme al salario realidad. 4.
Sanción de 180 días de salarios, por la vulneración al articulo 26 de la ley 361 de 1997. 5. Las demás que estime esa Corporación en beneficio del trabajador”. Con tal propósito formuló cuatro cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros y el segundo con el tercero, por estar dirigidos por la misma vía, perseguir el mismo fin y fundamentarse en argumentación complementaria.
VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la infracción directa de los ARTICULOS 9 del CST.
Y 26 de la ley 361 de 1997”. Al sustentar el cargo, manifiesta que el sentenciador de segundo grado olvidó que el trabajador fue despedido sin la autorización del funcionario administrativo del trabajo, cuando estaba sufriendo las consecuencias de una accidente de trabajo, el que dice se probó en las instancias y “se deprecó en la alzada”.
Se refiere a los contenidos de los artículos 9º del C.S.T., 53 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997, así como a la sentencia C-531 de 2000, que declaró la constitucionalidad condicionada del último de los citados, según la cual, cuando el juez constitucional establezca que la terminación del contrato de trabajo del “discapacitado” se surtió sin la autorización administrativa, “ deberá presumir que la causa (…) es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral ”, razón por la que es también su obligación proteger los derechos del trabajador “ declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.” (Subrayas propias del texto).
Aduce que la indemnización que consagra la norma, está instituida como una sanción por el despido sin la autorización del ministerio del ramo, mas no como una opción para despedir sin justa causa. Concluye su alegación indicando que el ad quem, “creyó erradamente justificar la terminación de la relación laboral por parte del empleador al darse el vencimiento del término pactado y por la comunicación enviada al actor con fecha de anticipación no menor a un mes, conforme lo contemplan los artículos 61 y 63 del CST”, normas que considera indebidamente aplicadas, dado que los llamados a regular el asunto son los artículos 9º del C.S.T. y 26 de la Ley 361 de 1997.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por APLICACIÓN INDEBIDA de los ARTÍCULOS 61 y 63 del CST”. En la demostración del cargo afirma que el asunto debió regularse conforme a los artículos 9º del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, dado que el contrato de trabajo del actor no podía terminarse sin la autorización del inspector del trabajo, y no a partir de los postulados consagrados en los artículos 61 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. SE CONSIDERA Los cargos adolecen de defectos de fondo y de forma que conducen a su desestimación. Ciertamente, en el entendido de que el alcance de la impugnación es el que figura en el acápite de la demanda, denominado “PETICIÓN”, se observa que las acusaciones insertas en los cargos primero y segundo se relacionan directamente con los numerales 1º, 2º y 4º de esa petición, esto es, que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por encontrarse el trabajador en situación de discapacidad y no haberse obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente, el consecuente pago de salarios debidamente indexados desde entonces y la indemnización legal equivalente a 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Tales pedimentos constituyen pretensiones diferentes a las impetradas en el libelo inicial del proceso; por ende, no fueron materia de discusión en las instancias y, en consecuencia, no es posible que al respecto el colegiado hubiera incurrido en los errores jurídicos que le achaca la censura. Ello es así, porque conforme a lo consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la decisión judicial debe ser congruente con lo solicitado en la demanda, de modo que si como quedó visto al historiar los antecedentes, el actor pretendió que a propósito de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, de la falsa motivación que se invocó para su terminación, y que sus prestaciones legales fueron liquidadas con un salario inferior al realmente devengado, el accionado fuera condenado a pagar sumas dinerarias por concepto de horas extras trabajadas, indemnización moratoria, intereses moratorios e indemnización por despido injusto; ello implicó que fueran dichos pedimentos los que se estudiaran en las instancias, fue a dichas pretensiones a las que se refirió el a quo y sobre las mismas es que el ad quem confirmó la decisión apelada.
No podía ser de otra manera, porque en lo pertinente reza el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, “ [n] o podrá condenarse al demandado por (…) por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta”, de modo que la congruencia contemplada en esta norma constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación, memoriales que en el sub judice sin dubitación alguna indican que el demandante jamás impetró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, con ocasión de la discapacidad laboral originada en un accidente de trabajo, cuya ocurrencia al ser aceptada por al demandada quedó fuera del debate, como huérfana de prueba la invalidez que pregona la censura.
Siendo ello así, en este caso, el petitum de la demandada en el recurso extraordinario, resulta inadmisible en sede de casación, puesto que aceptarlo comportaría la variación de la causa petendi, así como la violación del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por contera, la violación al principio constitucional del debido proceso, que implica el respeto de derechos, también de raigambre superior, tales como el de contradicción y defensa.
De otra parte, no pasa por alto la Sala que pese a que la censura afirma en esta sede, que en la alzada “ deprecó ” en concreto estas materias relacionadas con el accidente de trabajo y la supuesta incapacidad laboral, tal afirmación no se aviene con la realidad procesal tal y como se lee en el memorial de folios 142 a 143 y como lo dejó sentado el tribunal al afirmar: “La inconformidad del recurrente radica en que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta una certificación emitida por el gerente de la empresa, en la cual señala que el actor devengaba una asignación básica mensual de $750.000, documento que no fue tachado de falso en su respectiva oportunidad, y que solo la parte demandada en la contestación de la demanda se limitó hacer un pronunciamiento al respecto, que además esto es corroborado con las pruebas testimoniales recibidas las cuales no fueron valoradas por el a quo, por lo que solicita una reliquidación de sus prestaciones sociales”.
Adicionalmente, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.
Sin embargo la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica, porque al desenvolver ambos cargos centra su discrepancia en el análisis que hizo el ad quem de “la comunicación enviada al actor”, informándole previamente la terminación de su contrato de trabajo a término fijo, conforme a los mandatos de los artículos 61 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo.
De modo que, los ataques también se construyeron sobre el terreno de los hechos, propio de la infracción indirecta de las normas sustanciales, pese a que debió desarrollarse haciéndole ver a la Corte que el Tribunal erró por infracción directa (primer cargo), o por aplicación indebida (segundo cargo); es decir, el recurrente no afrontó la tarea de demostrar los yerros jurídicos que le atribuye, que es, se itera, lo que caracteriza la vía directa que se invocó. Por lo anterior, se rechazan los cargos.
IX. TERCER CARGO Dice el recurrente: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, (error de hecho) de manera indirecta los artículos (sic) 1,9,13,14,21,27,127 y 142 del CS T, por no dar por probado un hecho estándolo.” (Subrayas originales).
Al sustentar el cargo, indica que con la documental del folio 8 se acreditó que el actor devengaba una asignación mensual de $750.000 “que comprendida el salario básico, igual al mínimo legal, más las comisiones promedio mensual”. Afirma que esa documental no fue tachada de falsedad, que la demandada solo se limitó a negar su contenido afirmando que se expidió para que el trabajador pudiera acceder a un préstamo bancario superior, con lo cual al tenor de lo dispuesto en los artículos 276 y 252-3 del Código de Procedimiento Civil, debe “inferirse su reconocimiento implícito como documento autentico (sic)”.
Acusa que el ad quem “dejo de apreciar” la citada documental y que tal proceder “pugna con la interpretación que esta Corporación ha hecho “respecto a la autonomía y discrecionalidad concedida al juez al hacer el análisis probatorio conforme a la formación racional de su convencimiento y la potestad de apreciar libremente las pruebas”. Agrega que “[e]l fallador apoya la justificación de su preferencia en la nómina de pago y de manera subjetiva, sin un razonamiento serio”, y olvidando que la demanda se dirigió precisamente contra la liquidación “hecha en base a ese documento, lo cual se logró probar con los testimonios obrantes a folios 123 a 127.” Insiste en que la prueba testimonial unida a la documental del folio 8, son “indiciarias” del salario real devengado por el actor, compuesto de un básico más las comisiones.
Concluye que el análisis superficial adelantado por el colegiado a las pruebas relacionadas, demuestran “ la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal”, y conduce al quiebre de la sentencia acusada. X. CUARTO CARGO “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, artículos 1,9,13,14,21,27,127 y 142 del CST (error de hecho) de manera indirecta, por tener un hecho por establecido sin que sea así”.
(Subrayas propias del texto). Refiere que el Tribunal sustentó su decisión en la documental de nómina y que así “dio por establecido sin estarlo, que el trabajador devengaba solamente el salario básico, sin especificar que adicionalmente se recibieran comisiones por las ventas realizadas.” Repite la argumentación del tercer cargo, y agrega que lo registrado en nómina era inferior a lo realmente cancelado, que la empresa procedía de tal manera para soslayarse de las obligaciones tributarias y parafiscales.
Insiste en que los pagos de comisiones se hacían por fuera de nómina “a través de actas individuales a las que no tenía acceso el trabajador. Así se probó en el proceso (…)” Acusa que la facultad consagrada en el artículo 61 del C.P.T y S.S. fue abusivamente utilizada por el juez de alzada, quien caprichosa y groseramente desechó pruebas documentales y testimoniales contundentes, y que la sentencia no “consigna una crítica seria” de los testimonios.
Agrega que el Tribunal erró “por falta de hacer un análisis dialectico y serio (…) a partir de la prueba de indicios”. Considera que conforme a los mandatos del artículo 53 de la Constitución Política, cualquier duda “respecto a las acreencias del trabajador” debió resolverse con fundamento en los principios de favorabilidad e indubio pro operario.
Critica que la sentencia se hubiera apoyado en una decisión emanada de esta Corporación, que dice fue por el ad quem. Añade que tal decisión no es idéntica a la del sub judice. Concluye su alegación en los siguientes términos: “Vemos entonces como resultado, que el Tribunal de instancia incurrió por los ataques anteriores en un ostensible error de hecho por falta de escoger como prueba soporte para su decisión, la prueba que más perjudicaba al trabajador, olvidándose el principio ‘in dubio pro operati’, (sic) si es que le quedaba algún atisbo de duda al respecto y desechando de contera esa herramienta tal importante, tratándose del convencimiento racional a que apunta (sic) las facultades contenidas en el articulo 61 deI CPL, como lo es la prueba de indicios.
En efecto, tomando como hecho indicante el documento suscrito por el demandado, que por no tacharlo de falso se torno (sic) documento auténtico, el cual de manera diáfana declara que el trabajador devengaba como salario promedio $750.000, cotejado con las declaraciones que dan cuenta de que se le liquidaban comisiones y restando de estas el salario básico contenido en las nóminas de pago, resultaba concluyente, brindando cualquier duda con el enunciado principio ‘indubio pro operati’ (sic), llegar al convencimiento de que en verdad se le debía reliquidar al trabajador sus acreencias (…).” XI.
SE CONSIDERA El recurrente no individualiza claramente los errores que le atribuye a la sentencia, así como tampoco la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas que a ellos condujeron. Logra extraerse del memorial de casación, que se acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por probado estándolo, que el salario real devengado por el demandante fue de $750.000 mensuales, “ que comprendía el salario básico, igual al mínimo legal, más las comisiones promedio mensuales”. 2) Dar por establecido sin estarlo, “que el trabajador devengaba solamente el salario básico, sin especificar que adicionalmente se recibieran comisiones por ventas realizadas.” Pero en la sustentación de ambos cargos (3º y 4º), omite el recurrente individualizar las pruebas erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, e indistintamente se refiere tanto a la falta de apreciación, como a la errónea valoración del documento que obra al folio 8 del que acusa, que se “dejo (sic) de apreciar”.
Sin embargo, a continuación indica que se lee en la sentencia que el Tribunal afirmó, que tal certificación “no se puede tomar como prueba reina dentro del proceso”, falencia con la que se incurre en evidente contradicción que impide el estudio de fondo, dado que como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, cuando la violación de la ley sustancial se pretende sustentar en la equivocada estimación de las pruebas o en su desestimación, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
El censor no cumple con esa carga procesal porque además de ser contradictorio, desvía su ataque a cuestiones diferentes a las inferidas por el juez de segundo grado quien en su discurrir no afirmó, como lo sugiere la censura, que la documental del folio 8 está viciada por, así como tampoco cuestionó su autenticidad. Otra cosa es que al contrastar tal probanza con “el caudal probatorio existente” y, concretamente, con la certificación del folio 8, dio “ mayor credibilidad” a las “nóminas de pagos” que obran del folio 28 al 97 y en las cuales se “relacionan todos los descuentos hechos al actor y el salario básico percibido”, documentos de los que afirmó, “que por su contenido tienen mayor importancia que las demás pruebas ya que señalan que el salario devengado era la suma de $486.000, sin especificar que adicionalmente se recibía comisiones por las ventas realizadas”, frente a lo cual, agrega la Sala, que de la literalidad de esa certificación (fl. 8) tampoco emerge, como lo acusa el recurrente, que además del básico mensual el actor devengaba “comisiones promedio mensuales”.
Con otras palabras, de las documentales en cita, certificación del folio 8 y pagos de nóminas de folios 28 al 97, no emana que el actor además del básico mensual devengaba comisiones por ventas. Por manera que las reflexiones del colegiado se exponen razonables y por ende no configuran yerros fácticos, a más de que, se itera, el recurrente desvió su ataque a cuestión diferente de lo debatido, cuando su deber consistía en establecer un parangón entre el contenido material de las pruebas y la apreciación que de ellas hizo el juzgador.
Esas falencias, dejaron incólumes las conclusiones del Tribunal, porque la simple discrepancia e inconformidad con lo resuelto no es de recibo en el recurso extraordinario, pues no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. De otra parte, habida consideración que la censura critica el juicio de valor preponderante que el juez de alzada le dio a los “pagos de nómina” (fls. 28-97), bien precisa recordar que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de las probanzas haga el Tribunal, que goza de la potestad de libre apreciación de la prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, como quiera que buena parte de la alegación se sustenta en la prueba testimonial que obra a folios 123 a 127 y en la “indiciaria”, precisa reiterar que conforme al mandato legal consagrado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esas probanzas no hacen parte de las calificadas en sede de casación, de manera que como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, la Corte únicamente puede revisarlas cuando previamente ha sido demostrado un yerro evidente con fundamento en la inspección judicial, la confesión o el documento auténtico, lo que como antes se dijo, no logró demostrar el recurrente con las acusaciones formuladas en torno a la documental de folios 8 y 28 al 97.
Finalmente, como en su discurrir el memorialista acude a los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, referidos al indubio pro operario y favorabilidad, a fin de demostrar que erró el Tribunal porque no los aplicó al momento de valorar el acervo probatorio, ha de señalarse que tal discurrir es propio de la vía directa y ajeno a la fáctica escogida.
En suma, los cargos se desestiman. Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso adelantado por ÉDGAR MORA JURADO contra DISTRIBUCIONES JV JAIME ARTURO VARGAS ESPINOSA.
Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS