CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41855 Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JULIO CÉSAR VILLOTA PARRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 17 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Julio César Villota Parra demandó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” EICE ESP. para que se reliquide y pague su pensión de jubilación vitalicia convencional desde el 24 de junio de 2004, con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios, conforme a lo establecido en el literal A del artículo 48 y al anexo número 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EISE ESP. y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004 – 2008, la cual se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de mayo de 2004; para que reconozca y pague la retroactividad generada entre el 24 de junio de 2004 y la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que contenga las condenas; para que reliquide y pague sus prestaciones sociales definitivas con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios conforme a lo establecido en los artículos 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978, sumas que deben ser debidamente indexadas.
En sustento de esas súplicas, afirmó que la demandada suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con Sintraemcali para la vigencia 1999 – 2000. Posteriormente, el 4 de mayo de 2004 se suscribió una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 2004 – 2008 se incorporó el anexo No. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1999 – 2000.
Asimismo, indicó haberse vinculado laboralmente desde el 29 de mayo de 1984 hasta el 24 de junio de 2004; que, mediante acto administrativo contenido en la Resolución 004180 de fecha 8 de julio de 2004, le fue reconocida su pensión de jubilación vitalicia convencional, donde se incluyeron como factores salariales para la liquidación de la pensión las sumas correspondientes a sueldos y primas, sin incluir la prima de antigüedad y de vacaciones, con lo cual se le liquidó su pensión en la suma de $2.073.600.oo.
Sin embargo, durante el último año de servicios percibió las sumas de $4.297.667.oo y de $2.539.878.oo, por concepto de prima de antigüedad y prima de vacaciones, respectivamente, valores que no fueron tomados en cuenta en la liquidación de su pensión de jubilación. Si estos valores hubieran sido tenidos en cuenta, el valor total de su mesada de jubilación ascendería a la suma de $2.586.400.oo.
En la contestación de la demanda, la empresa convocada al pleito desestimó todas y cada una de las pretensiones, declaraciones, reconocimientos, liquidaciones y condenas pedidos, aceptó como parcialmente ciertos unos hechos, otros como ciertos, el hecho tercero lo estimó como no cierto y, frente al séptimo, consideró que no es un hecho sino una pretensión. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones convencional y prima de antigüedad como factor salarial en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004 – 2008.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 17 de abril de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y condenó a las Empresas Municipales de Cali “Emcali” EICE ESP al pago de la suma de $31.850.203.48 por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, indexada, causada entre el 24 de junio de 2004 y el 30 de marzo de 2008; al pago de la mesada pensional incrementada en la suma de $628.368.65 a partir del mes de abril de 2008 y condenó en costas a la parte demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia del juez de primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas y le impuso las costas a la parte vencida. Consideró el colegiado que el problema jurídico a resolver se circunscribió a determinar si EMCALI liquidó en debida forma la pensión convencional de jubilación del demandante de acuerdo “… a las directrices contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en el cual se le reconoció la mencionada prestación …”.
Puntualizó que las partes manifestaron estar de acuerdo en cuanto al hecho de que al beneficiario de la pensión se le reconoció esta prestación, sin incluir el valor correspondiente a las primas de antigüedad y vacaciones. Procedió a efectuar un análisis de las disposiciones convencionales aplicables al tema, concluyendo, en primer lugar, que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, régimen que, de acuerdo con el anexo 1 Jubilaciones, nada expuso en cuanto a la forma como se debía liquidar la pensión y menos sobre los factores salariales a ser tenidos en cuenta para dicha liquidación, por cuanto sobre este tema era imperioso remitirse al artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, que desarrolló lo concerniente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en el tema de las jubilaciones.
En apoyo de su tesis transcribió un aparte de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de octubre de 2001, Radicación 16.114. Enfatizó el Tribunal, que, estando esa norma vigente para el momento de la desvinculación del demandante, se deben excluir como factores salariales para el cálculo de la pensión las primas causadas por antigüedad y vacaciones, ya que fueron pagadas el 30 de mayo de 2004, quedando por fuera del período que fijaron las partes para el día de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, firma que se efectuó el 4 de mayo de 2004.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante original y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y conceda las pretensiones formuladas en la demanda y provea sobre costas y agencias en derecho, en ambas instancias. Con esa finalidad, propuso un único cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO: Presentado en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia No. 139 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, el día 17 del mes de Junio del año dos mil nueve (2009), como consta en el acta No. 011 de 2009 (folio 11 a 18 del cuaderno No. 2) de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 21, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo…” “a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 – 2008, establece en el literal A del artículo 48 y el anexo No. 1, que la pensión vitalicia de jubilación convencional, se debe liquidar con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.
“b.-) No dar por demostrado estándolo, que el demandante durante el último año de servicios devengo por concepto de salarios y primas de toda especie la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve pesos mcte ($34.485.429.oo). “c.-) No dar por demostrado estándolo, que el demandante durante el último año de servicios devengo por concepto de prima de antigüedad, la suma de cuatro millones doscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y siete mil (sic) pesos mcte ($4.297.667.oo) y por concepto de prima de vacaciones la suma de dos millones quinientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y ocho pesos mcte ($2.539.878.oo)”.
En apoyo de sus argumentos, el accionante transcribe parte de la sentencia atacada. Renglón seguido, transcribe el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, para concluir que el accionante es beneficiario del régimen de transición señalado, situación que, estima, se ratificó en la Resolución No. 004180 del 8 de julio de 2004.
Se refiere al hecho de que el juez de primera instancia tomó como base de su sentencia el precitado régimen de transición, con lo cual es forzoso remitirse al contenido del artículo 28 de la misma Convención Colectiva donde “… quedó claramente consignada la intención de las partes relacionado con el teme (sic) de los factores salariales que todo tipo de liquidaciones …” Reproduce parte de un pronunciamiento jurisprudencial sobre el tema de la interpretación y aplicación de normas convencionales, concluyendo que, de acuerdo con lo anotado, la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 28 del acuerdo convencional.
Continúa refiriéndose al contenido de la sentencia del Tribunal para contraponerla a un aparte de un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que consideró pertinente al caso, y en apoyo de la tesis de la norma más favorable o condición más beneficiosa, de igual forma, transcribe un aparte de un pronunciamiento de la Corte Constitucional que involucra esta figura jurídica.
LA RÉPLICA En la parte inicial de su escrito, destaca el opositor, que el tema no ha sido de fácil tratamiento y mucho menos se ha prestado para generar unidad de criterio en su definición. Sienta su posición contraviniendo la afirmación del recurrente de que la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció al respecto y desestima el contenido del citado pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica como de utilidad al caso.
Considera que la aplicación de tesis tales como el principio de la favorabilidad y la condición más beneficiosa no proceden frente a una pensión que se rige por una convención colectiva de trabajo y que dejó en claro que “… las primas de antigüedad y vacaciones devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar la pensión de jubilación, tal y como acertadamente lo concluye el Tribunal ”.
Seguidamente, realiza un análisis que involucra los artículos 48, 46 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004 – 2008, con el fin de soportar la no inclusión de la prima de antigüedad y de la prima de vacaciones contenidas en los artículos 32 y 33, devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, como factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión convencional de jubilación. Adicionalmente, se insiste en que fueron el Sindicato y la Empresa, quienes “… le quitaron el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones …” a partir del 4 de mayo de 2004, como parte de una serie de acuerdos que no tuvieron un carácter gratuito, sino que por el contario tuvieron como propósito fundamental “… salvar y reestructurar a EMCALI EICE ESP, como Empresa Industrial y Comercial que la hiciera viable técnica y finacieramente …”.
Concluye refiriéndose al tratamiento jurisprudencial que se ha hecho de la figura de la convención colectiva de trabajo y a la posibilidad de que mediando graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, sea válida la cesión de derechos y garantías logrados por los trabajadores, con el fin de salvar la empresa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia en el presente caso, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la mesada pensional.
El Tribunal, luego de interpretar las normas convencionales, revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se había configurado el primer supuesto contenido en el artículo 28 convencional, al dar por probado que las pretendidas primas fueron canceladas al actor el 12 de mayo de 2007, quedando aquellas por fuera del periodo de gracia que las partes fijaron el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004.
Para dar respuesta al cargo, debe la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer lugar, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional.
En efecto, en la sentencia radicada con el número 43158, se dijo por la Sala lo siguiente: “Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: “En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.
“De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran”.
Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación del recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 17 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO CÉSAR VILLOTA PARRA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.
Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2