SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41853 Acta N° 24 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ENRIQUE ZULETA CASTILLO, contra la sentencia calendada 1º de junio de 2009, proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le indexe la “primera mesada pensional, desde el momento que salio (sic) de la empresa CICOLAC LTDA, el 17 de septiembre de 2.003 y la fecha en que cumplió sus 60 años de edad”; se le paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundamentó sus pretensiones, en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión por vejez, mediante la Resolución No. 002088 del 27 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $2.055.602,oo teniendo en consideración 1505 semanas y una tasa de reemplazo del 90%; que se retiró del servicio activo, el 17 de septiembre de 2003, teniendo como último empleador a la sociedad Cicolac Ltda; que nació el 29 de enero de 1947; que entre el “último día de cotización y la fecha de cumplimiento de la edad mínima para pensionarse pasaron 3 años, 4 meses y 12 días.
En este tiempo la perdida (sic) de capacidad adquisitiva del dinero afecta el ingreso congruo (…) por ende, se debe indexar la primera mesada pensional”, y que agotó la reclamación administrativa. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de julio de 2008 y en ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió íntegramente al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas elevadas por el demandante, a quien le impuso costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del promotor de la litis, conoció del proceso la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que profirió la sentencia fechada el 1º de junio de 2009, mediante la cual confirmó la decisión del juez de primer grado.
Sin costas. El juzgador, tras referirse al fundamento jurídico del sistema general de seguridad social, al objeto de la pensión de vejez, asentó que “ es indudable, que el derecho a la pensión por vejez del señor ORLANDO ENRIQUE ZULETA CASTILLO, (sic) surgió al cumplir los 60 años de edad, requisito exigido por el Decreto (sic) 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, concedido por el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución número 002088 de 2007, consecuente con esto fue incluido en nómina pensional el día 16 de abril de la misma anualidad, con retroactividad a partir del 29 de abril de 2007, como se puede visualizar a folio 6 el expediente”.
Para el Tribunal “no alcanzó a nacer la obligación de cancelar intereses toda vez que el pago de las mesadas pensionales se hicieron dentro del termino (sic) que establece el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1.994 a las sociedades administradoras de fondos de pensión, el cual es de cuatro meses; norma que de conformidad con el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo es aplicable a las entidades del régimen de prima media con prestación definida”.
En relación con el pago de la primera mesada, que se hizo el 16 de abril de 2007, “ tampoco excedió el límite legal anterior, además no puede perderse de vista que la administradora, requiere de un tiempo prudencial para asegurarle la manutención al nuevo pensionado y su inclusión en la nomina”. Pasó el sentenciador de segundo grado a ocuparse del tema sobre la liquidación del ingreso base de liquidación y, en torno al mismo, consignó que “recorriendo el acápite probatorio del expediente con relación a los aportes para la pensión de vejez, se encuentra una inconsistencia respecto al nombre del demandante, ya que el actor dentro de la presentación de la demanda se encuentra identificado como ORLANDO ENRIQUE ZULETA CASTILLO, y en los certificados de aportes, de los cuales algunos se encuentran ilegibles e incompletos, el nombre del cotizante en pensión que se puede apreciar es ORLANDO ZULETA ARIAS, por lo tanto, esta prueba se muestra como insuficiente para acreditar dichas cotizaciones por parte del demandante”.
Así las cosas, concluyó que “ atendiendo la carga probatoria que imponía al actor acreditar suficientemente las cotizaciones al régimen de seguridad social en pensión, a efecto de determinar el promedio base de su liquidación pensional, pero como así no lo hizo, según lo expuesto precedentemente, se mantendrá la decisión apelada en cuanto desestimó las pretensiones del actor”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque íntegramente el fallo de primer grado para, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda “condenando a la indexación o actualización de la primera mesada pensional entre el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), y el Veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), fecha en que cumplió sus sesenta (60) años de edad”.
Con ese propósito plantea tres cargos, que fueron replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios..
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “19 del Decreto 656 de 1994, 19 del C. Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 59 y 64 del C. Contencioso Administrativo – en relación- violación medio, con los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 177 y 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1º, (Modificado por el art. 1º del Dcto 1513 de 1998) y 11 del D. 1748 de 1995, en dependencia con los artículos 11, (Modificado por el art. 1º de la ley 797 de 2003), 14, 21, 36, 151 y 275 de la Ley 100 de 1993, artículo 8º de la Ley 153 de 1887, y los artículos, Preámbulo, arts. 2, 13, 48, 53,228 y 230 de la Constitución Política”.
El cargo lo desarrolla de la siguiente forma: “El juicio del asunto, hace referencia al transcurso del tiempo entre la última, cotización, vale decir, el ultimo empleador que le cotizó y el día en que cumplió los sesenta (60) años de edad. Ese lapso es el que se indexa. Pero la sentencia, en el acápite anteriormente transcrito, solo se refiere al tiempo transcurrido entre la edad mínima de jubilación y el momento en que es incluido el actor en nómina.
No hace referencia al verdadero petitum de la demanda. Continúan las falencias de la sentencia impugnada, al imponerle al demandante una carga probatoria que corresponde es al deudor de pensión. Vale decir, mi mandante, como acreedor-beneficiario de la pensión, afirma que esta no le pagó la misma con su verdadero valor constante, contrariando lo establecido en el artículo 177 del C. P. Civil, que a la letra dice: “Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Mi mandante solo estaba obligado, tal como lo hizo, a presentar la resolución, (entendida esta como un acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 275 de la ley 100 de 1.993), que lo pensionó y, esta resolución, debe cumplir con todos los requisitos que señalan los artículos 59 y 64 del C. Contencioso Administrativo.
Las fallas de la sentencia impugnada se demuestran cuando esta afirma: “ Así las cosas, atendiendo la carga probatoria que imponía al actor acreditar suficientemente las cotizaciones al régimen de seguridad social en pensión, a efecto de determinar el promedio base de su liquidación pensional, pero como así no lo hizo, según lo expuesto precedentemente, se mantendrá la decisión apelada en cuanto desestimó las pretensiones del actor.
La sentencia que se ataca invirtió la carga probatoria, pues en el libelo genitor de este proceso se afirmó (sic) y, fue aceptado en la respuesta a la demanda, que el Instituto de Seguros Sociales, “ le reconoció la pensión de acuerdo a los lineamientos legales incluyendo los incrementos de Ley”; por ende, y dada la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene la demandada (Artículo 275 de la ley 100 de 1.993), la resolución que pensionó al actor, debe tener los requisitos y firmeza que señalan los artículos 59 y 64 del C. Contencioso Administrativo.
La providencia de segunda instancia, al no darle cabal cumplimiento a la norma adjetiva, esta sirvió de medio, para violar la ley sustancial, que plasma el derecho del jubilado a que le actualice su primera mesada pensional y, son las ya reseñadas en la proposición jurídica, tales como el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 11°del Decreto 1748 de 1.995.
“De lo anterior se tiene, que no hubo mala fe de parte del Instituto de los (sic) Seguros Sociales en otorgarle la pensión de vejez al señor ORLANDO ENRIQUE ZULETA CASTRILLO, por cuanto el tiempo que tardó este en reconocérsela fue el lapso que necesitan los trámites administrativos ineludibles para esta circunstancia: además, no se acreditó suficientemente que la mesada pensional reconocida se tasara por debajo del ingreso con el cual cotizó los últimos años como base promedio para pensión.” La sentencia acepta plenamente la calidad de jubilado de la parte actora otorgada por la resolución No. 002088 del 27 de febrero de 2.007 pero, no le da cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 59 y 64 del Código Contencioso Administrativo; pues, los aplica indebidamente al no darles el alcance otorgado por su contenido normativo.
Dice la norma: “ARTICULO
59. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.” (resalto) La decisión impugnada violó el carácter ejecutivo y la firmeza de los actos administrativos, pues estos, en su parte motiva deben expresar todos los aspectos de hecho y de derecho, en que funda su decisión, por ende, como la citada resolución no plasmó la indexación de la primera mesada pensional, tal como se ordena en los artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y los artículos 1° y 110 del Decreto 1748 de 1.995, es porque no lo hizo.
Además, existe violación de medio, de la norma sustancial, cuando el juzgador no aplicó debidamente el contenido normativo del artículo 258 del C. Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la indivisibilidad del documento, - lo que no aparezca en este, no existe; contrario sensu, se toma todo el documento o no se toma nada; en concordancia con el artículo 59 del C. Co.
Administrativo. Igualmente, se transcribe el artículo 64 del C. C. Administrativo, que afirma: “ARTíCULO
64. CARÁCTER EJECUTIVO Y EJECUTORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.” Continúan los yerros del Tribunal Superior de Valledupar, en su providencia: “Así las cosas, atendiendo la carga probatoria que imponía al actor acreditar suficientemente las cotizaciones al régimen de seguridad social en pensión, a efecto de determinar el promedio base de su liquidación pensional, pero como así no hizo, según lo expuesto precedentemente, se mantendrá la decisión apelada en cuanto desestimó las pretensiones del actor”.
Habida cuenta que la parte demandante solo está en la obligación de demostrar que es jubilado, con la resolución que otorgó la calidad de pensionado por vejez y, el valor de la misma, y, corresponde a la parte demandada demostrar que el valor de la pensión se hizo de acuerdo a lo señalado por el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, y los artículos 1° y 110 del Decreto 1748 de 1.995.
Corolario de lo anterior, la sentencia impugnada se reveló frente a lo establecido en normas superiores al negar en su providencia, que se indexe la primera mesada pensional”. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la violación directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las normas mencionadas en el cargo anterior. Sustenta la impugnación con similares argumentos expuestos en el primer ataque, salvo que ahora le enrostra al juzgador haberse equivocado en la hermenéutica del elenco normativo denunciado.
VIII. TERCER CARGO Acusa el fallo por violar, de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “19 del Decreto 656 de 1994, 19 del C. Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 59 y 64 del C. Contencioso Administrativo – en relación- violación medio, con los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 177 y 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1º, (Modificado por el art. 1º del Dcto 1513 de 1998) y 11 del D. 1748 de 1995, en dependencia con los artículos 11, (Modificado por el art. 1º de la ley 797 de 2003), 14, 21, 36, 151 y 275 de la Ley 100 de 1993, artículo 8º de la Ley 153 de 1887, y los artículos, Preámbulo, arts. 2, 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y, el artículo 31 del C.P. laboral, en cuanto la modificación creada por el artículo 18 Numeral 3º de la ley 712 de 2001”.
Como errores de hecho denota: “5.3.2.1 No dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, su pensión debe ser liquidada conforme lo manda ese precepto. 5.3.2.2. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 002088 del 27 de febrero de 2.007 es un acto administrativo en firme con carácter ejecutivo y de ejecutoria, dada la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de la entidad deudora de la pensión de vejez. 5.3.2.3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la resolución 002088 se encuentran todos los derechos pagados al acreedor, por cuanto esta resolución, por mandato de ley, se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. 5.3.2.4. No dar por demostrado que en la resolución 002088 del 27 de febrero de 2.007 no se encuentra la indexación de la primera mesada pensional, cuando por mandato de ley, se ordena que en la providencia administrativa, se resolverán todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes. 5.3.2.5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2.007 y la fecha en que el actor cumplió sus sesenta (60) años de edad, (27-01-97), “ fue el lapso que necesitan los trámites administrativos ineludibles para esta circunstancia;...“, absolviendo de la indexación de la primera mesada pensional, 5.3.2.6. Dar por demostrado sin estarlo, de que la mesada pensional se taso (sic) con base en el ingreso “ con el cual cotizó los últimos años como base promedio para pensión ”. 5.3.2.7 No dar por demostrado, estándolo, que la última cotización de mi mandante fue el 17 de septiembre de 2.003, con la empresa CICOLAC LTDA. 5.3.2.8 No dar por demostrado, estándolo, tal como aparece en la resolución 002088 del 27 de febrero de 2.008, que el ultimo empleador fue CICOLAC LTDA. en concordancia con la respuesta al oficio No. 0393 del 29 de abril de 2.008 emanada del Juzgado Laboral de Duitama, donde la empresa CICOLAC LTDA., certifica que el demandante laboró hasta el 17 de septiembre de 2.003.
(Folio 130)”. Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona la Resolución No. 002088 de 2007(folios 6 y 7), respuesta al oficio No. 0393 del 29 de abril de 2008 (folio 130) y el escrito inaugural (hecho 3). En la sustentación del cargo, el recurrente plantea lo siguiente: “El Tribunal Superior de Valledupar, -Sala Civil - Penal y Laboral-, aprecio (sic) indebidamente la resolución 002088 del 27 de febrero de 2.007, en cuanto su contenido normativo referente a sus considerando, vale decir, se acepta plenamente en la resolución señalada, la fecha en que el actor cumplió sus sesenta (60) años de edad, el número de semanas cotizadas y el valor de promedio del ingreso base de cotización. Se viola el artículo 258 del C. P. Civil, por cuanto todo documento se debe aceptar en forma universal, en el entendido de su contenido formal y material; situación probatoria que tiene íntima relación con todo acto o resolución administrativa, no se ordena en los artículos 59 y 64 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, que tiene el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal como lo clasifico(sic) la ley 100 de 1.993 en su artículo 275.
Afirma la sentencia que se demanda: “Es indudable, que el derecho a la pensión de vejez del señor ORLANDO ENR/QUE ZULETA CASTILLO, surgió al cumplir los 60 años de edad, requisito exigido por el Decreto 049 de 1.990, (sic) aprobado por el Decreto 758 de 1.990, concedido por el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución número (sic) 002088 de 2.007, consecuente con esto fue incluido en nómina pensional el día 16 de abril de la misma anualidad, con retroactividad a partir del 29 de enero de 2.007, como se puede visualizar a folio 6 deI expediente.” Perpetuán las equivocaciones del Tribunal Superior de Valledupar, en su providencia cuando manifiestó: “A sí las cosas, atendiendo la carga probatoria que imponía al actor acreditar suficientemente las cotizaciones al régimen de seguridad social en pensión, a efecto de determinar el promedio base de su liquidación pensional, pero como así no hizo, según lo expuesto precedentemente, se mantendrá la decisión apelada en cuanto desestimo (sic) las pretensiones del actor Si el H. Corporación hubiese tenido en cuenta el documento obrante a folios 130, en concordancia con las normas procesales señaladas en la proposición jurídica, y el artículo 49 de Decreto 01 de 1.982, su decisión hubiese sido a favor de las pretensiones del actor.
Es más, atendiendo a lo establecido en el artículo 18 de la ley 712 de 2.001, que sanciona objetivamente a quien se niega a contestar en forma concreta, clara y precisa sobre un determinado hecho, con ratificar como ciertos los hechos presentados en el libelo genitor. Dice la norma procesal reseñada: “Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos”. IX. LA RÉPLICA Al confutar los cargos el opositor aduce que carecen de la técnica de casación por cuanto (i) no discutió, y claro está, mucho menos se destruyó, el principal fundamento del fallo: la deficiencia probatoria de los certificados de los aportes al sistema general de pensiones;
(ii) los dos primeros cargos, dirigidos por el sendero de puro derecho, entremezclan debates jurídicos y fácticos, y (iii) en el segundo de los ataques se asevera que el Tribunal apreció indebidamente el documento de folio 130, cuando no lo contempló. X. SE CONSIDERA Se debe comenzar por memorarse que ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de explicar que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su decisión. Por manera que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado (sentencia del 25 de enero de 2011, radicación 41.148).
Lo precedente, toda vez que si el real báculo de la decisión impugnada, en lo atinente al tema del ingreso base de liquidación, estribó, en estricto rigor, en que “recorriendo el acápite probatorio del expediente con relación a los aportes para la pensión de vejez, se encuentra una inconsistencia respecto al nombre del demandante, ya que el actor dentro de la presentación de la demanda se encuentra identificado como ORLANDO ENRIQUE ZULETA CASTILLO, y en los certificados de aportes, de los cuales algunos se encuentran ilegibles e incompletos, el nombre del cotizante en pensión que se puede apreciar es ORLANDO ZULETA ARIAS, por lo tanto, esta prueba se muestra como insuficiente para acreditar dichas cotizaciones por parte del demandante ”, le correspondía al recurrente, una vez identificada su definitiva trascendencia, la faena de atacar esta conclusión; pero a la verdad brilla precisamente por su ausencia esta labor y, por lo tanto, permanece en firme tal razonamiento.
Ahora bien, si la sala pasara por alto los anteriores dislates, encontraría que los ingresos base de cotización y de liquidación de un afiliado en concreto, no son hechos que el juez esté obligado a conocer. Dicho en breve: respecto de tales supuestos no opera el principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho), así que la parte interesada en que ellos sean conocidos dentro del proceso, tiene la carga procesal de probarlo (sentencia del 14 de febrero de 1991, radicación 4132).
Es que en rigor el demandante no cumplió con la carga procesal de señalar el Ingreso Base de Liquidación que aspiraba se le tuviera en cuenta, y que fuera mayor al tomado por el ISS en la resolución de reconocimiento, ni tampoco dio en concreto un estimativo del valor de las diferencias pensionales. Inclusive si la Corte analiza la resolución de reconocimiento expedida por el Instituto de Seguros Sociales, de los datos allí contenidos no se obtiene lo devengado por el actor o el ingreso base de cotización reportado al Instituto de Seguros Sociales durante los 10 años anteriores a la fecha en que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión por vejez, 29 de enero de 2007 o, inclusive, el de toda su vida laboral, o cualquiera otra información que permita previa confrontación con el promedio de salarios actualizados por el Instituto demandado, liquidar el reajuste implorado.
La verdad es que con el documento obrante a folio 130, no se logra probar lo que el juzgador echó de menos, pues se trata de una mera constancia de Cicolac Ltda., en la cual se certificó el tiempo de servicio y que se le cotizó al I.S.S., bajo el número patronal allí consignado. Tampoco tendría razón el recurrente, desde la óptica jurídica, toda vez que los planteamientos, de puro derecho, en que basa su inconformidad, fueron estudiados recientemente en las sentencias del 6 de julio y 30 de agosto de 2011, radicaciones 39.542 y 41.852, respectivamente.
En esta última providencia se razonó: “el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si es viable el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, cuando dicha pensión fue reconocida conforme al Acuerdo 049 de 1990, donde se estableció una fórmula para el cálculo de la pensión. Para dilucidar el caso, es indispensable anotar, que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone la forma de determinar el ingreso base de liquidación para las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, ajustándolo con la inflación (…)el Tribunal no se equivocó al considerar que en la situación examinada no era viable la indexación, toda vez que se trataba de una prestación a cargo del ISS, con sustento en lo previsto en el antecitado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.
Así las cosas no era posible abrogarle al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia”.
Entonces, los cargos no salen avante. Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante recurrente, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo M/CTE.), como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia calendada 1º de junio de 2009, proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por ORLANDO ENRIQUE ZULETA CASTILO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ