Micelio
41846(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2003

República de Colombia Corte suprema de Justicia 2 Casación: Rad. 41846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.41846 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTROLIMA S. A. – E. S. P. en liquidación contra la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de junio de 2009 en el proceso adelantado por GERMÁN ALFONSO PINEDA RAMOS contra la recurrente y la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA.

ENERTOLIMA S. A. E. S. P.; LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. I-.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es preciso señalar que el demandante reclama se declare que entre él y la empresa Electrolima existió, sin solución de continuidad, contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de julio de 1983 hasta el 13 de agosto de 2003 día en que fuera terminado unilateralmente y sin justa causa por lo que dicha extinción es ineficaz; que entre la referida empresa y Enertolima operó el fenómeno jurídico de la sustitución pensional; que, en consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria y mancomunada al reconocimiento y pago de: … Tercer Nivel de Pretensiones subsidiarias: … c) Reconocimiento y pago de la prima proporcional de antigüedad contemplada en el numeral 5º del artículo 16 de la Convención Colectiva, la cual debe ser liquidada conforme al artículo 44 de la CCTV (20 años d) Reconocimiento y pago de la prima proporcional de antigüedad contemplada en el numeral 5º del artículo 16 de la Convención Colectiva, la cual debe ser liquidada conforme al artículo 44 de la CCTV (25 años) Hace descansar sus peticiones en el recuento de los hechos según el cual ingresó al servicio de la indicada entidad Electrolima en las fechas referidas en las pretensiones desempeñando el cargo de Liniero; que en agosto 12 de 2003 se ordenó la liquidación de la empleadora a través de resolución proferida por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios de la misma fecha;

Electrolima entonces fue sustituida por Enertolima quien tomó posesión de todas sus instalaciones sedes y agencias …no habiendo sufrido variación alguna que connotara con la actividad que prestaban las entidades demandadas; que se invocó como causal de su despido el supuesto del artículo 61 del CST esto es, la liquidación de la empresa que constituye un modo de terminación de los contratos de trabajo., entre la empleadora Electrolima y la organización sindical SINTRAELECOL, a la que estuvo vinculado hasta la extinción de la relación laboral, se suscribió convención colectiva que hizo parte de su contrato de trabajo y en la cual en el artículo 16 numeral 4º y 5º se consagró la prima de antigüedad pretendida.

Electrolima, al contestar la demanda, se opone a las peticiones del demandante y en cuanto respecta al recurso extraordinario advierte que la liquidación relativa a las primas de antigüedad se realizó de manera correcta teniendo en cuenta lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; plantea, como excepciones, las de compensación, prescripción, buena fe; pago total de las obligaciones…; cobro de lo no debido; falta de legitimidad en la causa; inexistencia de la obligación; inviabilidad o imposibilidad del reintegro; prescripción de la acción de reintegro; fuerza mayor y presunción de legalidad de las normas que generaron la terminación del contrato de trabajo del demandante.

La demandada Enertolima, de igual manera, al responder a la demanda, niega la totalidad de las súplicas formuladas resaltando la inexistencia de vínculo laboral con el actor y de unidad de empresa; propone como excepciones las de imposibilidad de la extensión de la convención; falta de la legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de sustitución patronal; contrato terminado con indemnización; prescripción y existencia de un mandato superior.

La Nación responde la demanda advirtiendo no costarle la mayoría de los hechos expuestos por el demandante y frente a las excepciones señala las de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. La Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el petitum y de cara a ellas propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva; toma de posesión como función de la Superintendencia …;

Facultad del liquidador de dar por terminado los contratos de trabajo; Legalidad de la terminación del contrato. El Juez del conocimiento después de establecer la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Electrolima a partir de 22 de julio de 1983 y la extinción del mismo el 13 de agosto de 2003; de negar la ocurrencia de la sustitución pensional reclamada y absolver a la Nación, y a la Superintendencia de servicios Domiciliarios, condena a Electrolima a reconocer y pagar los excedentes de: prima de Antigüedad; cesantías; intereses a las cesantías e indemnización por despido; así como el reconocimiento de los intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 14 de agosto de 2003 hasta la fecha en que se cancelen las anteriores sumas de dinero.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La resolución que confirma las determinaciones del a quo, en razón al recurso que impetrara la demandada, resultan del discernimiento según el cual, y en lo que atañe de manera estricta al recurso de casación, la prima convencional de antigüedad que encuentra consagrada en el literal c del artículo 16 es liquidada de acuerdo con el tiempo trabajado y el promedio salarial devengado en los términos del artículo 44 de la misma (convención colectiva) es decir el percibido en los últimos 6 meses de trabajo.

La tabla que contempla el tiempo de servicios requerido se dispuso de la siguiente forma: para el trabajador que cumpla 5 años se le reconoce el 110% del mencionado promedio salarial, para el que complete 10 años es el 175%, por 15 años el reconocimiento asciende a 225%, el que llegue a 20 es del 275% y el que reúna 24 el 320%. Luego, aborda el texto del segundo inciso de la señalada disposición convencional para indicar que éste prevé, para el caso de retiro del trabajador, un pago proporcional de la referida prima cuando éste sea equivalente a un término no inferior al 80% de lo previsto para cada uno de los reconocimientos de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de ordinal c)… (De la disposición convencional).

De lo recientemente expuesto concluye que… es claro que el 80% del tiempo requerido para el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de 5 años es de 4 años, para la de 10 años se necesitan 8 años, para los 15 años es indispensable cumplir no menos de 12 años y para acceder a la prima de 20 años se requiere mínimo 16 años. Refiere que No existe duda, que la prima de antigüedad se causa cada vez que el trabajador completa períodos de 5 años de servicios, y que para cada uno de sus reconocimientos se tiene en cuenta la totalidad del tiempo laborado.

En el caso de los primeros cuatro ciclos, el trabajador obtiene la prima alcanzando el 80% del tiempo previsto para cada uno, exigencia que desaparece cuando se supera los 20 Años de laborales, pues únicamente se contabiliza el tiempo total de servicios para cuantificar su valor. Después, al analizar el inciso final del literal c del canon convencional aludido, deduce que la situación pactada para quienes laboraron por más de 20 años y aspiran a la prima de antigüedad por cumplimiento de 24 años difiere ligeramente de lo estipulado para los anteriores ciclos, toda vez que ( en el inciso final del literal c) se previó que: “para el reconocimiento de que trata el numeral 5º en caso de retiro del trabajador se pagará proporcionalmente al tiempo servido” sin imponer ninguna condición en cuanto al cumplimiento de un mínimo de tiempo para que sea viable el reconocimiento.

Al continuar en el examen al texto advierte que éste posee la irrefutable lógica de que su causación es secuencial, en tanto que no hay derecho a reclamar el reconocimiento por un número determinado de años de labores, mientras no se le haya concedido el beneficio por el quinquenio inmediatamente anterior, y así sucesivamente. Refuta entonces la interpretación que al respecto realizara la empresa demandada del texto convencional referido, (inciso 2º del artículo 16 de la Convención Colectiva) pues según ella, dice el tribunal, el denominado “tiempo servido ” corresponde al que compone un quinquenio, es decir 5 años, tiempo sobre el cual,…, se debe liquidar total o proporcionalmente la prima de antigüedad.

Finaliza el análisis respecto al alcance del canon controvertido enfatizando en la que considera equivocada deducción de la empresa electrificadora puesto que, como ya se determinó cada vez que el trabajador cumple 5 años de servicios se le otorga una prima que se liquida con base en la totalidad de los años servidos al empleador para esa fecha; por ello resulta desacertado sostener que por cada quinquenio alcanzado la prima de antigüedad acrecienta únicamente su porcentaje, de 110% a 320%, pero conservado su tiempo de liquidación, cuando del texto contentivo del derecho se colige con total claridad que ese porcentaje aumenta a la par que el tiempo previsto para cada uno de los reconocimientos, que no son otros que 5, 10, 15 y 20 años, y para la prima por 24 años cumplidos, “proporcionalmente sobre el tiempo servido”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de Electrolima con las determinaciones colegiadas la conducen a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case de manera parcial la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la de primer grado condenó…a pagar al actor los excedentes por prima de antigüedad, cesantía e intereses e indemnización por despido; reconoció intereses legales a partir del 14 de agosto de 2003 y hasta cuando se cancelen las acreencias reconocidas.

Solicito que en sede de instancia se revoquen tales condenas y en su lugar se absuelva a mi representada de las mismas… En acuerdo al anunciado designio emplaza dos cargos de diferente vía, los que encuentran oposición del demandante, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: En un primer cargo que denomina único cargo atribuye a la sentencia la violación, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 64, 249 y 467 del CST; 8º del decreto 2351 de 1965; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2003; 1º de la Ley 52 de 1975; 1617 del CC, a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas, lo que condujo a la comisión de los: Errores de hecho manifiestos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no se halla dentro de la hipótesis prevista en el artículo 16 numeral 5º de la Convención Colectiva…2002-2003. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se enmarca dentro de la hipótesis prevista en el artículo 16 numeral 5º de la Convención Colectiva…2002-2003.

En procura de acreditar los enunciados errores reproduce aparte de la reflexión del tribunal en relación con el alcance que fijara a la controvertida disposición convencional conforme a la cual señalaba que “… la prima de antigüedad se causa cada vez que el trabajador completa períodos de 5 años de servicios, y que para cada uno de sus reconocimientos se tiene en cuenta la totalidad del tiempo laborado.

En el caso de los primeros cuatro ciclos, el trabajador obtiene la prima alcanzando el 80% del tiempo previsto para cada uno, exigencia que desaparece cuando se supera los 20 Años de laborales, pues únicamente se contabiliza el tiempo total de servicios para cuantificar su valor.” No acierta el tribunal en la deducción trascrita, refiere el casacionista, puesto que, en su criterio, dicha exigencia desaparece cuando se llega a los 24 años al servicio de ELECTROLIMA y no a los 20 años, pues así lo dispone claramente el ordinal 5o del artículo 16, literal c) de la convención colectiva al establecer: “c) Prima de Antigüedad ELECTROLIMA pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad teniendo como base el promedio establecido en el artículo 44 de la presente convención de acuerdo con la siguiente tabla: (…) 5º Para los trabajadores que cumplan veinticuatro 24 años al servicio de ELECTROLIMA el trescientos veinte por ciento (320%) y solamente se computará como factor salarial en un 75% (…) Para el reconocimiento de que trata el numeral 5º, en caso de retiro del trabajador se pagará proporcionalmente al tiempo servido.” De lo anterior se establece que para causarse el derecho el trabajador debe haber cumplido 24 años al servicio de la demandada, dice la censura al continuar, situación diferente a la planteada en los ordinales anteriores en los que si se acepta que se pague la prima proporcionalmente al tiempo servido cuando éste sea equivalente a un término no inferior al 80% de lo previsto para los cuatro primeros quinquenios.

Es decir para que se cause el derecho a la última prima de antigüedad, el trabajador debe haber cumplido la totalidad del tiempo de servicios, esto es, 24 años, tiempo que el demandante no cumplió. De apreciarse en forma adecuada la convención colectiva, prosigue el casacionista, se concluiría que lo pactado fue un reconocimiento al trabajador, durante períodos quinquenales discriminados en la misma Convención Colectiva, de una prima de antigüedad que no excediera del 320% del salario promedio en toda la vida laboral del mismo.

Los referidos porcentajes previstos dentro de cada quinquenio corresponden a un tope máximo hasta donde debía llegar el reconocimiento de la prima de antigüedad, los cuales no son independientes sino que hacen parte de un todo que es el 320% el salario promedio. Una interpretación diferente conduciría al absurdo de que en toda la vida laboral el trabajador tendría derecho a más del 1000% del salario promedio por concepto de prima de antigüedad.

El tribunal no hace diferencia alguna, refiere a continuación, entre los requisitos para acceder al derecho a la prima de antigüedad y los factores a tener en cuenta para liquidarla …es menester aclarar que el tiempo de servicios de toda la vida laboral del trabajador si se tiene en cuenta pero como un presupuesto básico para tener derecho a la prima de antigüedad pues el trabajador bien debía cumplir 5, 10, 15 y 20 años de servicios, o el 80% de los mismos, y 24 años al servicio ( de la empresa) para hacerse acreedor de la mencionada prima.

Pero para liquidar esa prima de antigüedad lo que se tiene en cuenta es el tiempo laborado dentro del quinquenio entendiéndose cada período como independiente del anterior, pues una hermenéutica diferente como a la que arribó el tribunal, llevaría a efectuar un pago doble por el tiempo servido en quinquenios anteriores. LA RÉPLICA.- Alude el replicante a desconocimientos de la técnica del recurso extraordinario, por trascribir normas incompletas que convierte el ataque en un disparatado alegato de instancia,… IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe decirse que no se halla fundamento alguno en los reparos de orden técnico que realiza el opositor; de manera opuesta a lo dicho el recurso observa con todo rigor las normas que le son propias permitiendo así su examen. De otra parte es preciso indicar que el cargo no encuentra prosperidad al no demostrarse error ostensible de hecho en el análisis que respecto a los alcances de la disposición convencional realizara el superior puesto que de forma alguna se acredita que éste, en su reflexión hermenéutica, hubiese desnaturalizado o desvirtuado la literalidad del texto del acuerdo colectivo única manera en que podría incurrir el ad quem en el señalado desatino fáctico.

Por el contrario, el análisis interpretativo del tribunal condujo a una conclusión plausible fundada a partir del inciso final del literal c del artículo 16 alusivo al retiro del trabajador a quien se le pagará proporcionalmente al tiempo servido el valor de la prima de antigüedad, conforme a dicha exegesis, sin imponer ninguna condición en cuanto al cumplimiento de un mínimo de tiempo para que sea viable el reconocimiento.

Como con frecuencia lo adoctrina esta Corporación no es de su competencia fijar el sentido de las normas convencionales que corresponde al juzgador de instancia dentro de la libertad que en materia de análisis probatorio le confiere la ley, así lo diría esta Sala en sentencia 21235 de 21 de abril de 2004: “Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.” “Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.” No prospera el cargo.

Segundo cargo: Acusa a la sentencia de violar directamente y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1617 del CCC y 1º de la Ley 52 de 1975; en relación con los artículos 64, 249, 467 del CST; 8º del Decreto 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; 28 de a Ley 789 de 003; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990… De entrada advierte el casacionista que el tribunal si bien no refirió la fuente sobre la que funda la condena a los intereses legales no queda duda que las normas no son otras que el artículo 1617 del CC y el 1º de la Ley 52 de 1975 las que no proceden para las acreencias laborales sino más bien para aquellas de carácter civil en cuanto a la primera de las citadas y las referentes a los saldos insolutos de cesantías en relación a la otra disposición aludida como, según lo señala, lo ha determinado esa Corporación en innumerables fallos.

De manera que al fulminar la condena a intereses legales a créditos laborales, constituye una aplicación indebida de los artículos 1617 del CCC y del 1º de la Ley 52 de 1975, por lo que tal condena quebranta la ley sustancial porque no hay norma alguna en el ordenamiento jurídico colombiano que permita imponerla. LA RÉPLICA.- En respuesta al cargo el opositor aduce que El recurrente incurre en un grave defecto técnico al atacar a sentencia por los medios de la vía indirecta y por la vía directa, máxime que las demandas de casación deben ser atacadas por una sola vía, razón por la cual el presente cargo debe ser desestimado.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De igual manera a lo expuesto en el cargo anterior debe decirse que no cae el casacionista en desacierto alguno de los atribuidos por el replicante; no plantea aquel en su disertación ninguna consideración de carácter fáctico en razón a que la acusación en su formulación y desarrollo se dirige únicamente a establecer y demostrar el quebrantamiento del juez plural a la ley sustancial que para condenar a la demandada a reconocer y pagar intereses sobre las obligaciones insolutas debidas al demandante ninguna disposición de orden laboral lo facultaba sin que en parte alguna sus razonamientos se extraviaran por la senda de los hechos como parece aducirlo, sin sustento, el opositor.

De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.

En tal sentido no escapa que la regla acogida por el tribunal y a la que el recurrente no alude es la del artículo 19 del CST que le permite realizar la operación analógica destinada a integrar a dichos efectos las normas que regulen casos o materias semejantes con el propósito de proteger el derecho del trabajador de los efectos que le sobrevengan en razón al incumplimiento del empleador a su obligación de pagar las acreencias laborales de aquel.

No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la entidad recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de junio de 2009 en el proceso adelantado por GERMÁN ALFONSO PINEDA RAMOS contra ELECTROLIMA S. A. – E. S. P. en liquidación y la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA.

ENERTOLIMA S. A. E. S. P.; LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Costas a cargo de la entidad recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000,00. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO