- Tema
- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » ELEMENTOS ESENCIALES » SUBORDINACIÓN - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que los servicios prestados por el actor no estuvieron regidos por un contrato de trabajo, pues no se acreditó la subordinación, ni la sujeción a órdenes, más allá de las que emergen de un contrato civil
Tesis:
«La Sala observa que aunque el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en a(sic) falta de demostración de la subordinación requerida para predicar la existencia de una verdadera relación laboral, no pasó por alto la presunción que en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se establece, cuando hay una prestación personal del servicio, solo que al confrontar las pruebas incorporadas al plenario estimó, aun cuando de forma ambigua, que para la realización de la labor no existió sujeción a ordenes, más allá de las que emergen de un contrato civil.
[...]
Lo que tiene que ver con los extractos de cuenta, y las constancias de la Universidad, referidas a lo que se le adeudaba “por concepto de prestación de servicios en el Departamento de Mercadeo y Publicidad”,tampoco permiten predicar un yerro fáctico ostensible en tanto no desconoció el Juzgador que existió un nexo entre las partes.
De esta forma, aun cuando el ad quem determinó los extremos del vínculo y la existencia de una remuneración, ello no implicaba per seque determinara su naturaleza laboral, pues nada impedía que, como efectivamente lo hizo, llegara a la misma conclusión absolutoria del a quo, pero fundado en razones diversas, esto es, en que se desvirtuó la subordinación laboral, destruyendo la presunción del artículo 24 del C.S.T.».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » INTERROGATORIO DE PARTE - No es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión
Tesis:
«Del interrogatorio rendido por el representante legal de la accionada, que se acusa como inapreciado, no emerge la confesión requerida como presupuesto para su estudio en casación, pues ninguna de las manifestaciones hechas le producen consecuencias jurídicas adversas a la demandada, ni favorecen a la demandante, en tanto allí se expresó que “la señora Yepez cumplió sus obligaciones contractuales estipuladas en la cláusula primera y segunda del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por ella y que obra a folio 111 del expediente”, ymás (sic) adelante ratificó que fungió “como asesora en el área de atención de estudiantes mediante prestación de servicios profesionales”, de manera que no constituye prueba de la que se deslinde la equivocación que pueda llevar al quebranto de la sentencia del Tribunal».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » TESTIMONIO - No es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
Tesis:
«En lo relativo a los testimonios que cita el recurrente, debe decirse que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas para el efecto, esto es, las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión; como ello no sucedió en el presente asunto, no es viable su examen».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS » APLICACIÓN - La posición del demandante como único recurrente no se desmejora cuando el ad quem confirma una decisión totalmente absolutoria
Tesis:
«Contrario a lo que aduce el censor, en este caso no pudo darse una reforma en perjuicio respecto de la decisión del Juzgado, por cuanto aquella fue absolutoria y lo que hizo el ad quem fue confirmarla; independientemente de que las motivaciones jurídicas o fácticas fueren distintas.
En efecto, en los términos del numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64, la citada figura solo procede cuando la sentencia contenga “decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”, pero no cuando el resultado final es coincidente, como en verdad se patentizó en el sub lite».
CONSIDERACIONES I:
Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se asume el estudio conjunto de los 4 cargos, pues aunque se dirigen por distintas vías, denuncian similar compendio normativo, se valen de los similares argumentos,con un propósito común.
La Sala observa que aunque el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en a falta de demostración de la subordinación requerida para predicar la existencia de una verdadera relación laboral, no pasó por alto la presunción que en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se establece, cuando hay una prestación personal del servicio, solo que al confrontar las pruebas incorporadas al plenario estimó, aun cuando de forma ambigua, que para la realización de la labor no existió sujeción a ordenes, más allá de las que emergen de un contrato civil.
Al revisar las pruebas denunciadas por el censor, no se extrae una conclusión diametralmente opuesta a la que aquel acogió; así, el documento que milita a folio 112 es una certificación del Jefe del Departamento de Personal de la Fundación Universitaria San Martín, relativa a que “CATALINA YEPES GUTIÉRREZ (…) presta sus servicios en esta institución desde el 22 de agosto de 2002. Actualmente se desempeña como Asesor en el Área de Atención al Estudiante del Departamento de Promoción y Mercadeo y devenga la suma de $648.000,00 por prestación de servicios”; tal constancia no lleva a inferir por si misma algodistinto a lo que estimó el sentenciador, esto es, que lo que existió fue una relación de carácter civil.
El oficio que le remitió el Auditor General de la Universidad a la actora, de fecha 15 de marzo de 2005, tampoco desdibuja la inferencia del Tribunal, pues allí se expresa que “teniendo en cuenta la exigencia contemplada en el Reglamento de Inventarios, página 15, párrafos 3 y 5, expedido por la Presidencia de la Institución, entregado a usted en su debida oportunidad, atentamente solicito disponer lo pertinente, para que antes del 31 de marzo del presente año, se haga llegar a esta Oficina el inventario de los activos a su cargo, debidamente actualizado, impreso y en medio magnético en los formatos diseñados para el efecto” lo que puede entenderse lógico, en atención a que, determinadas actividades que se realizaban podían requerir de elementos brindados por la Institucióny tener un control respecto de ellos, pero distinto a lo que se arguye, no puede tenerse indefectiblemente como una orden en el marco de una relación subordinada de trabajo; además, se presenta como insular, pues las restantes probanzas tampoco conducen a establecer algún tipo de subordinación, tal como lo advirtió el ad quem.
Lo mismo debe decirse del Reglamento para la Administración de Activos Fijos Muebles, que es un documento genérico dirigido a “definir las normas y procedimientos para la identificación, valoración, custodia y manejo de esta clase de bienes, de propiedad de la Fundación Universitaria San Martín”, de manera que aun si se entendiera que fue entregado a la demandante, no podría definirse con la contundencia exigida para que el error fáctico prospere en casación, que la entidad la estuviese sometiendo irrestrictamente a la realización de alguna función distinta a dar cuenta de los eventuales elementos que podría haber utilizado, pero que tampoco confundiría su pacto civil con uno de naturaleza laboral y tal predica puede extenderse al formato de movimiento de activos (fl. 18).
Ahora, si a la demandante le correspondía gestionar todo lo pertinente con el mercadeo y la publicidad de la Universidad, no puede tenerse como una orden característica del vínculo laboral subordinado, el hecho de que se le hubieran entregado “los requisitos y condiciones de Bonos Aula 51, con el fin de aclarar los parámetros, objetivos y condiciones del programa”(fl.23), pues es natural que de aquellos dependían las orientaciones a partir de las cuales se iba a desarrollar el objeto del contrato que celebró, que requería, a no dudarlo, una comprensión mínima de aquello que iba a ofrecer, esto es, los servicios educativos, e incluso, en el referido comunicado se usa la acepción “aclarar”, en efecto, una de las cláusulas del contrato de prestación de servicios (fl. 111), que también se denuncia como equivocadamente apreciado, define que su objetivo era la atención de los estudiantes en la referida área de promoción y mercadeo, específicamente “en asesorar en el estudio, orientación y consecución de los estudiantes de la FUNDACIÓN y en general proporcionar a la institución todos los conocimientos y experiencia necesarios para el correcto desarrollo de las asesorías”;luego, tampoco surge desatinada la deducción del juzgador.
Del interrogatorio rendido por el representante legal de la accionada, que se acusa como inapreciado, no emerge la confesión requerida como presupuesto para su estudio en casación, pues ninguna de las manifestaciones hechas le producen consecuencias jurídicas adversas a la demandada, ni favorecen a la demandante, en tanto allí se expresó que “la señora Yepez cumplió sus obligaciones contractuales estipuladas en la cláusula primera y segunda del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por ella y que obra a folio 111 del expediente”, ymás adelante ratificó que fungió “como asesora en el área de atención de estudiantes mediante prestación de servicios profesionales”, de manera que no constituye prueba de la que se deslinde la equivocación que pueda llevar al quebranto de la sentencia del Tribunal.
Lo que tiene que ver con los extractos de cuenta, y las constancias de la Universidad, referidas a lo que se le adeudaba “por concepto de prestación de servicios en el Departamento de Mercadeo y Publicidad”,tampoco permiten predicar un yerro fáctico ostensible en tanto no desconoció el Juzgador que existió un nexo entre las partes.
De esta forma, aun cuando el ad quem determinó los extremos del vínculo y la existencia de una remuneración, ello no implicaba per seque determinara su naturaleza laboral, pues nada impedía que, como efectivamente lo hizo, llegara a la misma conclusión absolutoria del a quo, pero fundado en razones diversas, esto es, en que se desvirtuó la subordinación laboral, destruyendo la presunción del artículo 24 del C.S.T.
En lo relativo a los testimonios que cita el recurrente, debe decirse que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas para el efecto, esto es, las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión; como ello no sucedió en el presente asunto, no es viable su examen.
Por lo visto los cargos no prosperan.
CONSIDERACIONES II:
Contrario a lo que aduce el censor, en este caso no pudo darse una reforma en perjuicio respecto de la decisión del Juzgado, por cuanto aquella fue absolutoria y lo que hizo el ad quem fue confirmarla; independientemente de que las motivaciones jurídicas o fácticas fueren distintas.
En efecto, en los términos del numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64, la citada figura solo procede cuando la sentencia contenga “decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”, pero no cuando el resultado final es coincidente, como en verdad se patentizó en el sub lite.
Ello además tiene una evidente lógica, pues a través de esta causal de casación, el recurrente sólo puede conseguir que se retorne al primer fallo, más no que se le conceda algo que aquel no reconoció, de forma que es evidente que, en todo caso, la determinación adoptada persistiría en la absolución.
Lo anterior, guarda plena armonía con lo estimado por esta Corte, incluso en providencia de 22 de febrero de 2011, radicado 33795, así se discurrió:
“La jurisprudencia laboral tiene definido que el superior jerárquico, del juez del conocimiento, hace más gravosa la situación del apelante único cuando ello se refleja en la parte resolutiva de su providencia, de modo que como regla general y salvo que incidan en que la decisión tomada sea distinta a la de primer grado, las consideraciones que aparezcan en la parte motiva de su proveído no tienen esa condición de desfavorecimiento, dado que las apreciaciones o conclusiones del juzgador de primer grado no obligan necesariamente al superior en aquello que favorezca al apelante único o a la parte a favor de quien se surte la consulta.
“Dicho en otros términos, al resolver el superior el recurso de apelación puede apartarse de las consideraciones fácticas o jurídicas del juez de primer grado si no las encuentra acertadas, toda vez que esa facultad no le está vedada frente al impugnante único, pues lo que se le restringe es la definición o decisión final contenida en la parte resolutiva de la providencia recurrida, en punto a que no puede ser desfavorable. En consecuencia, si en la parte resolutiva de la sentencia se respeta el impedimento de la reforma en perjuicio, ninguna incidencia tiene que las consideraciones del fallo acusado resulten distintas a las contenidas en la sentencia de primera instancia.
“ (…)
“En las condiciones anotadas, se tiene que, revisadas las decisiones de instancia, no se observa que la sentencia recurrida hiciera más gravosa la situación del apelante único, dado que en dicha providencia no se introdujo ninguna decisión distinta, de la que fuera dable predicar que alteró el contenido de la parte resolutiva de la providencia del a quo, pues el Tribunal se limitó a confirmar lo resuelto por el juez del conocimiento, sin condicionamiento de ninguna clase.
El cargo no prospera.
Sin costas toda vez que no hubo réplica.