CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41834 Pedro Fernando Rairan Gómez Vs. Banco Popular CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41834 Acta N° 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que a dicha entidad le promovió PEDRO FERNANDO RAIRAN GÓMEZ.
ANTECEDENTES Pidió el demandante, condenar al Banco Popular S.A. al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 3 de mayo de 2005, indexando su valor por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1992 y el 3 de mayo de 2005, en el 75% del promedio del salario devengado en el último año; que a esa mesada pensional se le hicieran los incrementos legales causados con posterioridad, sin perjuicio de que sea compartida con la pensión de vejez que asumiera el Instituto de Seguros Sociales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 4 de mayo de 2005; las condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.
Afirmó que laboró para el demandado del 29 de julio de 1969 al 31 de diciembre de 1992, mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, que su último cargo fue el de Jefe 2 de Sección con un salario de $350.000,00; que el 31 de diciembre de 1992, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo; que el demandante cumplió 55 años de edad el 3 de mayo de 2005 y a la fecha de retiro ostentaba la calidad de trabajador oficial; que solicitó la pensión de jubilación, pero el banco la negó; que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios al banco; que formuló reclamación administrativa ante el mismo ente, con resultado negativo; que el Banco Popular, en el cuaderno de ventas elaborado por el FOGAFIN se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo y luego pidió a la Superintendencia Bancaria, incrementar el pasivo pensional para incluir el cálculo actuarial de los empleados que hubieran cumplido 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad para pensión; que esa Superintendencia le ha manifestado al banco, la obligación de asumir sus pasivos pensionales, según el cuaderno de ventas que sirvió de base para su enajenación. El Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que al demandante no le asiste el derecho reclamado, por cuanto la entidad es una sociedad anónima de derecho privado que no está obligada a su reconocimiento.
Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, pero aclaró que el contrato de trabajo tuvo más de tres meses de suspensión; también aceptó su carácter de indefinido, el último cargo desempeñado por el actor, la terminación de la relación por mutuo acuerdo, el cumplimiento de la edad informada, y la calidad de trabajador oficial de aquel; respecto del salario devengado, aclaró que la cifra dada en la demanda correspondía al promedio para liquidar cesantías, exclusivamente; negó que en el cuaderno de ventas del FOGAFIN se hubiera comprometido a pagar pensión alguna y afirmó que la Superintendencia Bancaria no tenía competencia para definir el régimen pensional aplicable a los trabajadores del Banco Popular, ni para emitir pronunciamientos conceptuales en materia pensional, según lo contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 12 de febrero de 2007, condenó al BANCO POPULAR S.A. a pagar a PEDRO FERNANDO RAIRAN GÓMEZ, la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2005, en cuantía de $1’253.037, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que hubiera lugar, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la de vejez, momento en el cual el banco pagaría la diferencia si la hubiere.
Absolvió al demandado del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y declaró no probadas las excepciones formuladas, incluida la de cosa juzgada. Condenó en costas al demandado SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de abril de 2009, confirmó el fallo apelado, y se abstuvo de proferir condena en costas en esa instancia. Respecto del recurso interpuesto por la parte demandada destacó, en punto a la excepción de cosa juzgada alegada por el banco, que a través del proceso ordinario tramitado con anterioridad, lo que el actor reclamó fue el reconocimiento de la pensión sanción, prestación distinta a la aquí formulada.
Por lo demás, dijo que los argumentos esgrimidos por el demandado han sido suficientemente decantados por la jurisprudencia, y anotó que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el banco era una entidad oficial sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y como se configuraban los presupuestos del régimen de transición contenido en el inciso segundo del artículo 36, el régimen aplicable al actor no era otro que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por cual tenía el derecho al reconocimiento de su pensión desde cuando cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, a cargo del banco.
Citó y transcribió jurisprudencia de la Corte al respecto, para reiterar que la procedibilidad de la pensión se cimenta en la citada norma, pues para el 1º de abril de 1994, el demandante tenía 23 años de servicios. En lo que atañe a la indexación de la primera mesada, dijo que atendiendo lo manifestado por esta Sala de la Corte en sentencia de 31 de julio de 2007, radicado Nº 29022, transcrita parcialmente, en este caso era viable su actualización, porque se causó en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, norma que permite reconocer esa actualización, independientemente del régimen al que pertenezcan.
Respecto de que el Juez de primera instancia no facultó al banco parta descontar de los retroactivos pensionales ordenados, las sumas correspondientes a los aportes obligatorios por salud, a cargo del demandado, aspecto que también fue objeto de alzada, señaló que el mismo no fue pedido en la demanda, y tales aportes no forman parte del patrimonio personal del trabajador.
En lo que hace referencia al recurso del demandante, encaminado a que se revocara la decisión de no conceder los intereses moratorios previstos en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que la norma solo los autoriza para pensiones causadas bajo la vigencia de la normatividad de seguridad social integral y a cargo del Sistema, y ésta no es de ellas sino que está a cargo del empleador.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor, que la Corte “…case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, declare probada la excepción de cosa juzgada propuesta oportunamente por el Banco Popular.
“En subsidio, y en el supuesto de ser considerar (sic) esa H. Sala que no procede la declaratoria de cosa juzgada, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero tercero y cuarto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.
“Finalmente, en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Pedro Fernando Rairan Gómez, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del juez del conocimiento y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Acusó la sentencia por la causal primera de casación, con fundamento en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, de ser violatoria de normas sustanciales. Con ese fin formuló tres cargos, pero la Sala estudiará y decidirá solo el primero, constitutivo del alcance principal del recurso, porque, llamado a prosperar, torna absolutamente inane cualquier pronunciamiento sobre los demás, a los que se refiere el alcance subsidiario.
PRIMER CARGO Lo presenta textualmente así: “A través de la infracción de medio, la sentencia viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicha infracción de medio tuvo como consecuencia la aplicación indebida, por la vía indirecta de los artículos 1º y 12 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969. La violación de las normas procesales mencionadas se produjo como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar la liquidación del contrato de trabajo del señor Pedro Fernando Rairan Gómez (folio 52) y el acta de conciliación levantada en la Inspección Décima de Trabajo del Ministerio de Trabajo – Regional Cundinamarca, el 21 de octubre de 1992 (folios 53 y 54) y al examinar equivocadamente los documentos de folios 60 a 84 que contienen copia de la demanda promovida por el señor Rairan Gómez en proceso anterior (folios 60 a 62), la contestación de la demanda (folios 63 a 67), el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 1998 y la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 1998 (folios 68 a 84).
Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación levantada en la Inspección Décima de Trabajo del Ministerio de Trabajo – Regional Cundinamarca, el 21 de octubre de 1992, las partes consignaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del señor Rairan Gómez aparece como causa de terminación del contrato de trabajo la renuncia presentada por el actor. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso promovido por el señor Pedro Fernando Rairan Gómez, que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se reclamó la pensión sanción de jubilación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la pretensión quinta de la demanda promovida anteriormente contra el Banco Popular por el señor Pedro Fernando Rairan Gómez, se reclamó la pensión vitalicia.” En la demostración, acude al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para destacar el efecto de cosa juzgada que tienen las sentencias dictadas en procesos contenciosos, cuando versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa y hay identidad jurídica de partes.
Señala que en la primera demanda presentada contra el banco, se pidió el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, pero el Tribunal no analizó correctamente el escrito de la demanda, porque si lo hubiera hecho, no habría concluido que lo que allí se pidió fue la pensión sanción; que, además, si hubiera examinado el acta de conciliación levantada en la Inspección Décima de Trabajo del Ministerio de Trabajo – Regional Cundinamarca, el 21 de octubre de 1992, habría establecido que la terminación del contrato laboral fue por mutuo acuerdo, lo que significa que pidió la pensión vitalicia, no la pensión sanción. Concluye que si fue esa la pensión pedida, y de esa pretensión fue absuelto el banco, no podía proferirse aquí, condena por ese mismo concepto, hecho que prueba el deficiente examen de los documentos relacionados en el cargo.
LA RÉPLICA Dice que el cargo esta basado en sofismas, porque el contrato de trabajo no terminó por renuncia sino por mutuo acuerdo, lo que desbarata los dos primeros errores señalados por la censura; que ésta desconoce que la cosa juzgada se predica de las sentencias ejecutoriadas, no de las demandas, y en el fallo del Juzgado tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 1998, se dijo que no procede la pensión sanción, en razón del tiempo de servicio, ni la pensión vitalicia, porque fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales a partir de 1967, y no acreditó la edad.
Agrega que no puede predicarse en este caso error fáctico ni jurídico, y el tribunal, mediante el fallo acusado, solo se ciñó a las decisiones de antaño, en cuanto a que, lo pedido por el actor en esa ocasión, fue la pensión sanción, diferente a la reclamada en este caso. SE CONSIDERA Alega el censor que el Tribunal no analizó correctamente el escrito de la demanda que el actor tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y por esa razón, no tuvo en cuenta que dentro de esas pretensiones se pidió el pago de la pensión vitalicia; que como de ella se absolvió al Banco Popular, se produjo la cosa juzgada que invoca.
Esta figura, como medio para prevenir decisiones encontradas o contradictorias, opera, como con sentido lógico regula el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para la sentencia dictada en proceso contencioso que, frente a una nueva acción, contiene la triple identidad de objeto, causa y partes. Es preciso recordar, además, que no es suficiente que se hayan invocado idénticas pretensiones en uno y otro proceso, para pretender una realización automática de la cosa juzgada, primero porque no tiene esa calidad, y segundo, porque se necesita, además, el pronunciamiento judicial al respecto, pues sólo así puede considerarse que sobre las circunstancias de hecho alegadas en ambos casos, se recibió ya la decisión judicial que a posteriori se invoca como excepción. Dicho lo anterior, es preciso adelantar que operó la cosa juzgada en este caso, porque se dieron todos los requisitos ante señalados, como a continuación se explica: De acuerdo con la documental que obra a los folios 60 a 84 del cuaderno principal, en el primer proceso, Pedro Fernando Rairan Gómez, demandó al Banco Popular para que fuera condenado a reliquidarle el auxilio de cesantía y los intereses de las cesantías, con indexación, y al pago de la indemnización moratoria y la pensión vitalicia. Sobre ésta última pretensión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 17 de junio de 1998, dijo que: “…la pensión vitalicia no tiene prosperidad pues esta pretensión fue asumida por el Instituto de los Seguros Sociales a partir del año 1967, y en el caso Sub-examine el trabajador estuvo afiliado al mismo desde el momento de su vinculación a la demandada…”, y absolvió al banco.
Previamente señaló que “…la pensión sanción no es procedente en razón al tiempo de servicio, el cual supera los 23 años”, aspecto éste en el que fundó el Tribunal la decisión atacada en casación, para predicar que se trataba de una prestación que no guardaba identidad con la pedida en este proceso. Aquella sentencia de 1998, fue apelada y confirmada por el Superior, quien no hizo comentario alguno respecto de la pensión, pues ni siquiera informó en los antecedentes que esa hubiera sido una pretensión de la demanda; tampoco la citó en sus consideraciones, pero al confirmar la sentencia sin salvedad alguna, dejó en firme la absolución que el Juzgado había dado al banco.
Luego, si las partes estuvieron interesadas en que tal omisión de subsanara, debieron acudir al remedio procesal que para estos eventos prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hicieron, ratificando su aceptación al fallo en las condiciones dadas. En este proceso, se pidió la pensión vitalicia de jubilación, que fue concedida en primera instancia y confirmada por la sentencia que es objeto de este recurso extraordinario.
Pero al hacerlo, equivocó su análisis el fallador ad quem, e incurrió en la aplicación indebida que se le endilga, al desconocer que en ambas acciones fueron partes idénticas personas se pidió la misma prestación y tuvieron la misma causa, amen de que en el primer caso, hubo pronunciamiento judicial que negó la prestación. Luego incurrió el ad quem en los desaciertos que se le enrostran.
En sede de instancia, son suficientes los anteriores razonamientos para encontrar que al existir identidad de partes, objeto y causa de esta demanda, con la que tramitó anteriormente el actor, en la que se dictó sentencia absolutoria respecto de la pensión pedida, se produjo la cosa juzgada que se alegó como excepción en este caso. En tal virtud, se tendrá por demostrado ese medio exceptivo, para revocar el fallo de primera instancia y absolver al Banco Popular de las pretensiones incoadas.
No hay condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario promovió PEDRO FERNANDO RAIRAN GÓMEZ contra el BANCO POPULAR S.A. En sede de instancia, se dispone: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA, propuesta SEGUNDO, ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A., de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias serán a cargo del demandante. Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15