CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 41833 Acta No. 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 13 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen LILIA TERESA FLÓREZ DE ARÉVALO y MIGUEL ALFREDO GUZMÁN SALGUERO.
ANTECEDENTES Miguel Alfredo Guzmán Salguero demandó al BCH para obtener la indexación de la primera mesada pensional, a partir de 1 de febrero de 2000, según la fórmula que utiliza el Consejo de Estado. Afirmó haber laborado para el BCH, en Ibagué, entre el 5 de octubre de 1964 y el 2 de julio de 1991; que el 19 de mayo de 2000, mediante conciliación, el empleador le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir de 1 de febrero de 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad, en monto inicial de $260.100,oo, equivalente a un salario mínimo legal mensual para ese año, pese a que el promedio anual para la fecha de su retiro era de $163.020,55 que, indexado, equivalía a $847.453,07, por lo cual estima que le asiste derecho a que se le indexe su primera mesada pensional con los factores del último año laborado.
El Banco Central Hipotecario, en liquidación, se opuso a las pretensiones del demandante; admitió la vinculación laboral, los extremos temporales, el acuerdo conciliatorio mediante el cual le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y el monto de aquélla. Invocó, en su defensa, las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, imposibilidad de reconocer acreencias prescritas, pasivo cierto no reclamado, improcedencia de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, compartibilidad pensional, inaplicabilidad de la fórmula de indexación del Consejo de Estado, validez y eficacia de la conciliación, inexistencia de derecho a reclamar del demandante y las innominadas.
Al proceso se acumuló el de Lilia Teresa Flórez de Arévalo la cual pretende la indexación de su mesada inicial, a partir de 15 de noviembre de 1995, según la fórmula utilizada por el Consejo de Estado. Afirmó haber trabajado para el BCH, en Ibagué, entre el 8 de marzo de 1962 y el 18 de junio de 1991; que, mediante conciliación de 4 de febrero de 2000, el BCH le reconoció la pensión de jubilación, a partir de 15 de noviembre de 1995, cuando cumplió 50 años de edad, en monto de $158.118,45, cuyo promedio indexado asciende a $450.505,11; que le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional; y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en monto de un salario mínimo, por lo cual el BCH le suspendió el pago de la pensión que le había reconocido.
El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se opuso también a las pretensiones de la actora; admitió el nexo laboral, los extremos temporales y el reconocimiento de la pensión en $158.118,45. Los demás hechos los negó y adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia, prescripción, imposibilidad de reconocer acreencias prescritas, improcedencia de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, compartibilidad pensional, inaplicabilidad de la fórmula de indexación del Consejo de Estado, validez y eficacia de la conciliación, inexistencia de derecho a reclamar de la demandante, buena fe y las innominadas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dispuso enviar el proceso al de Bogotá (Reparto). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 1 de abril de 2008, adicionada el 3 de abril de 2008, condenó a indexar la primera mesada pensional de MIGUEL ALFREDO GUZMÁN SALGUERO, la cual determinó en $573.116,82 mensuales, y declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas antes de 16 de abril de 2004.
Así mismo, condenó a indexar la primera mesada pensional de LILIA TERESA FLÓREZ DE ARÉVALO, la cual determinó en $383.040,75 mensuales, y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas antes de 7 de junio de 2004. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral primero de esa providencia para tener $847.782,13 como valor reajustado de la primera mesada pensional de MIGUEL ALFREDO GUZMÁN SALGUERO, a partir de 1 de febrero de 2000.
En lo demás la confirmó. El ad quem estimó que Miguel Alfredo Guzmán Salguero había sido pensionado por el Banco Central Hipotecario desde el 1 de febrero de 2000, en monto de $260.100,oo, según acta de conciliación (folios 5 a 8), y que Lilia Teresa Flórez de Arévalo también había sido pensionada por esa entidad, a partir de 15 de noviembre de 1995, en cuantía de $158.118,45, según acuerdo conciliatorio (folios 89 a 95).
Indicó que la inconformidad de la parte actora consistía en la forma de determinar el IBL, por lo que transcribió lo que al respecto expuso la Corte en la sentencia con radicación 31222. Explicó que bajo ese entendimiento la operación efectuada por el a quo respecto de Miguel Alfredo Guzmán Salguero, había debido hacerse con el IPC de la anualidad anterior a junio de 2000, porque su retiro se había producido en julio de 1991 y su pensión reconocida a partir del año 2000, por lo que la mesada pensional inicial de ese demandante ascendía a $847.782,13, con un salario promedio de $217.360,74 (folios 9 a 10).
Sostuvo que Lilia Teresa Flórez de Arévalo se había desvinculado del trabajo el 18 de junio de 1991 y el BCH le había reconocido la pensión a partir de 15 de noviembre de 1995, por lo que conforme con el IPC de diciembre de 1991 (final) y el de diciembre de 1990 (inicial), su mesada pensional inicial debió ascender a $344.710,75, tomando en cuenta un salario promedio de $210.824,61 (folios 96 y 97); que “no obstante, teniendo en cuenta que la suma determinada por la Sala es inferior a la reconocida en primera instancia para el único apelante, deberá mantenerse en virtud del principio de la no reformatio in pejus.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el BCH y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal “para que una vez constituida en sede de instancia absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y decida en costas lo que corresponda.” En subsidio, en caso de estimar que procede la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto al monto inicial de la mesada para que, en su lugar, “se fije de acuerdo con la formula (sic) de indexación establecida en reiterada jurisprudencia de esa h. Corporación.” Con esa intención formula cuatro cargos, que fueron replicados.
La Corte estudiará en conjunto los cargos primero, segundo y tercero, pese a estar propuestos por vías distintas, en razón de que guardan relación con los hechos discutidos. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por “falta de aplicación”, los artículos 20 y 78 del CPTSS; 66 y 86 de la Ley 446 de 1998; 54 del Decreto 1818 de 1998; 1 de la Ley 33 de 1985, lo que, estima, condujo a la aplicación indebida del 36 de la Ley 100 de 1993.
Para su demostración dice que acepta las conclusiones fácticas del ad quem, en cuanto que los demandantes conciliaron la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; que en las actas consta que Miguel Alfredo Guzmán Salcedo fue pensionado desde el 1 de febrero de 2000, al cumplir 55 años de edad, y Lilia Teresa Flórez de Arévalo a partir de 15 de noviembre de 1995, cuando cumplió 50 años de edad, el primero con una mesada inicial de $260.100,oo y la segunda con una de $158.118,45; y que los salarios indexados dieron como resultado unas primeras mesadas pensionales de $847.782,13 y $344.710,75, respectivamente, la última inferior a la reconocida por el a quo y no modificada por el juzgador de segundo grado.
Cuestiona que el Tribunal no le haya dado a las conciliaciones suscritas por las partes el alcance, que en derecho corresponde, de cosa juzgada con efectos definitivos iguales e inmodificables a los de las providencias judiciales. Afirma que la indexación de la base salarial para calcular la primera mesada pensional de todas las pensiones otorgadas con fundamento en normas distintas de la Ley 100 de 1993, es un derecho incierto y discutible al punto de que durante años fue opuesta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la emanada de la Corte Constitucional hasta el año 2007, cuando ésta consideró procedente ese derecho, sin importar el origen de la prestación y la única condición que estimó es que se hubiese causado en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Insiste en que, por ello, erró el Tribunal al desconocer los efectos de las conciliaciones suscritas por las partes, por lo que no aplicó las normas que regulan la materia, toda vez que allí se concilió, además de la pensión de jubilación, la no indexación de la primera mesada; que basta lo expuesto para quebrantar la sentencia impugnada, sin necesidad de repetir los argumentos de la Corte plasmados en las sentencias con radicación 25977, 26571, 27012, 27629, 26141, 23306, 28205 y 28737 de 2006, 26967 y 28762 de 2007, y 19584 de 2003.
LA RÉPLICA Hace un recuento histórico sobre la indexación de la base de liquidación de las pensiones de jubilación, legales y convencionales, y cita la jurisprudencia vertida en las sentencias de la Corte de 20 de abril de 2007, radicación 29470, y 31 de julio de 2007, radicación 29022. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 20 y 78 del CPTSS; 66 y 86 de la Ley 446 de 1998; la Ley 33 de 1985; y el Decreto 1818 de 1998.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por establecido, estándolo, que el demandante Miguel Alfredo Guzmán Salguero y la demandada, conciliaron la no indexación de la 1ª mesada pensional tal y como consta en los literales G), J) y K) del acta de conciliación suscrita ante autoridad competente.
“2. Dar por establecido, sin estarlo, que procedía la indexación de la 1ª mesada pensional de la pensión de jubilación reconocida por la demandada al demandante, señor Miguel Alfredo Guzmán Salguero. “3. No dar por establecido, estándolo, que la demandante Lilia Teresa Flórez de Arévalo y la demandada conciliaron la no indexación de la 1ª mesada pensional, tal y como consta en los numerales 8º, 13 y 14 del acta de conciliación que le puso fin al proceso ordinario laboral que se adelantaba ante el Juez 4º Laboral del Circuito de Bogotá. “4.
Dar por establecido, sin estarlo, que procedía la indexación de la 1ª mesada pensional de la pensión de jubilación reconocida por la demandada a la demandante señora Lilita Teresa Flórez de Arévalo.” Asevera que ese juzgador apreció con error las actas de conciliación suscritas por Miguel Alfredo Guzmán Salguero (folios 5 a 8) y Lilia Teresa Flórez de Arévalo (folios 89 a 95).
Arguye que también dejó de apreciar los memoriales de respuestas a las reclamaciones administrativas de Miguel Alfredo Guzmán Salguero (folios 11 a 20) y Lilia Teresa Flórez de Arévalo (folios 98 a 111). Para su demostración indica que el Tribunal analizó las actas de conciliación (folios 5 a 8 y 89 a 95) y dedujo de ellas el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, pero omitió tomar en cuenta que allí había quedado consignada la no indexación de la primera mesada.
Transcribe los literales J, G) y K) del acta de conciliación suscrita por Miguel Alfredo Guzmán Salguero, y los numerales 8, 13 y 14 del acta de conciliación firmada por Lilia Teresa Flórez de Arévalo, y añade que de esos documentos deriva que las partes acordaron la no indexación de la base salarial de la primera mesada pensional de tales demandantes que, de haber sido valorados en su integridad por el Tribunal, le habrían permitido evidenciar que además de la pensión de jubilación que se pactó con efectos de cosa juzgada, también se excluyó la no indexación referida.
Sostiene que a esa conclusión habría arribado también el ad quem si hubiese apreciado la documental de folios 11 a 20 y 98 a 111, en los que el BCH reiteró los efectos de cosa juzgada propios de la conciliación. LA RÉPLICA Sostiene que no hubo cosa juzgada de la indexación de la primera mesada pensional, porque los demandantes nunca la conciliaron, como se observa en las actas de 19 de mayo de 2000 (folios 5 a 8) y 4 de febrero de 2000 (folios 89 a 95).
CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Dice que no discute los supuestos de hecho en que se fundamentó el ad quem para tomar su decisión, pero que sí reprocha que ese juzgador haya incurrido en errónea interpretación de la jurisprudencia de la Corte, de ser la pensión de jubilación una prestación social de tracto sucesivo y vitalicio, que no prescribe en cuanto al derecho mismo pero sí las mesadas y sus reajustes, si el beneficiario no objeta su cuantía durante el término legal, como lo expresó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 11 de agosto de 2009, radicación 35777, cuyo texto reproduce para aducir que erró el Tribunal porque, pese a hallar probada la configuración de la prescripción, condenó al pago indexado de la primera mesada pensional de los demandantes, lo que, estima, conduce a casar la sentencia impugnada.
LA RÉPLICA Sostiene que el derecho a la pensión y la indexación de cada uno de los demandantes no están en posibilidad jurídica de ser conciliados, como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 1 de septiembre de 2009, cuyo texto reproduce. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no se pronunció en su fallo respecto a los efectos de la cosa juzgada que implicaban las conciliaciones que habían celebrado los demandantes con la demandada respecto al monto de la pensión de jubilación, cuya indexación se pretende por este proceso, ni sobre la prescripción, temas a los que se refiere la censura en sus tres acusaciones, por cuanto esos no fueron temas de la apelación, toda vez que la demandada no recurrió de la decisión de primer grado.
En consecuencia, no incurrió el ad quem en los dislates de los que lo acusa la censura, porque su competencia estaba limitada por el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, que la reduce a las materias objeto del recurso. Los cargos, por ende, no prosperan. CARGO CUARTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por indebida interpretación, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Dice que este cargo está relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación. En la demostración dice el censor que la fórmula matemática utilizada por el ad quem, para indexar la base salarial y modificar la sentencia del a quo, en cuanto al monto de la primera mesada pensional de Miguel Alfredo Guzmán Salguero y para confirmar el de Lilia Teresa Flórez de Arévalo, es contraria a la utilizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte para ex trabajadores que no trabajaron ni cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 pero cumplieron la edad con posterioridad a su vigencia. Insiste en que la fórmula utilizada por el juzgador de segunda instancia no se ajusta a la establecida por la Corte en la sentencia de instancia de 30 de noviembre de 2000, radicación 13336, reiterada en múltiples decisiones y más recientemente en la de 28 de julio de 2009, radicación 35117, cuyo texto transcribe.
LA RÉPLICA Sostiene que en la apelación nada dijo sobre la fórmula matemática utilizada por el a quo para calcular la base salarial de la actualización, por lo que es un hecho nuevo en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito de la fórmula utilizada para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión oficial de los demandantes, conviene recordar lo proclamado recientemente por esta Sala de la Corte en la sentencia de 31 de enero de 2012, radicación 37999, en la que se pronunció como a continuación se transcribe: “Afirma en su desarrollo que el sentenciador le imprimió a la normatividad una inteligencia que no le corresponde, pues para indexar la pensión del actor utilizó una fórmula distinta a la señalada en la sentencia 13336, de la que no indica su fecha, la que sostiene, reiteró el fallo 28412 del 24 de julio de 2007, que copia en gran parte.
“ Pues bien, esta Sala de la Corte partiendo de que la función del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, garantizando que los factores que integran el IBL conservaran su valor, precisó la fórmula que más se ajustara al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Es por ello, que por mayoría de los Magistrados integrantes, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 30602, se pronunció así: “…estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el continente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de decisión consideró que” la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.(sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.
“Partiendo entonces….” “En ese orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma…y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada…; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.” “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula…: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final= índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC inicial = Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la fórmula de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” “Así, el Tribunal no se equivocó cuando coligió que la fórmula de ajuste del ingreso base de liquidación de la pensión de Osorio Osorio era igual a, para luego de su desarrollo obtener un IBL actualizado de $408.483.13 al que aplicarle el 75% arrojó una mesada inicial de $306.362.34.” Por ende, no es más lo que hay que explicar para concluir que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 13 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que LILIA TERESA FLÓREZ DE ARÉVALO y MIGUEL ALFREDO GUZMÁN SALGUERO le siguen al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en seis millones de pesos ($6’000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Se reconoce personería al doctor Óscar Andrés Blanco Rivera, con tarjeta profesional 11289 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 20