Micelio
41828(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.41828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41828 Acta No. 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUIDO ALBÁN MUÑOZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, de fecha 30 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a BANCOLOMBIA S.A. y a JORGE LONDOÑO SALDARRIAGA.

I.

ANTECEDENTES José Guido Albán Muñoz demandó a Bancolombia S.A. y a Jorge Londoño Saldarriaga, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se “…decrete el reconocimiento judicial de que su pensión legal de jubilación a partir del 26 de marzo de 1.981, cuando cumplió sus 55 años de edad, debe ser reajustada al 75% del salario promedio del último año de servicios (…) y que dicha suma debe ser indexada…”.

Adicionalmente, se decrete el enriquecimiento sin justa causa de Bancolombia S.A., se condene a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y se condene en perjuicios al tenor del artículo 307 del C.P.C. y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Fundamenta sus pretensiones en que trabajó para Bancolombia S.A., por un lapso de 22 años y 8 meses, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1949 y el 1º de septiembre de 1971; que la demandada le otorgó una pensión vitalicia de jubilación extralegal, a partir del de septiembre de 1971, de $ 5.454.65 mensuales, equivalente al 60.3279% de su salario promedio del último año de servicios que fue de $9.041.67.

Arguye que el 18 de agosto de 1971, el entonces presidente de Bancolombia S.A., pactó que “…cuando GUIDO ALBAN cumpliera los 55 años y reuniera los requisitos para tener derecho a la pensión legal, el Banco reajustaría la pensión tomando como base el 75% del promedio de lo devengado entre el 30 de agosto de 1970 y el 1º de septiembre de 1.971”.

Asevera que cumplió 55 años el 26 de marzo de 1981, y hasta la fecha Bancolombia S.A. no le ha reajustado su pensión sobre la base del 75% de su salario promedio del último año de servicios, debidamente indexado, y que el 6 de octubre de 2005 dirigió comunicación a la Gerencia de Gestión Humana de Bancolombia S.A., planteando sus inquietudes sobre el tema e interrumpió la prescripción. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2005, se presenta una nueva solicitud.

El Banco, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, responde los dos escritos anteriores, negando lo pedido. Nuevamente, el 11 de enero de 2006, el pensionado plantea su inconformidad frente a lo decidido y el banco, reitera su negativa. La demanda fue inadmitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, “…toda vez que se observa que algunos de los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones no se formulan de manera adecuada y se incluyen varios hechos bajo un mismo numeral” y además “…porque las pretensiones están siendo formuladas de manera genérica y no con la precisión y claridad establecidas en el numeral 6 el art. 25 del C.P. del T…”.

Posteriormente fue rechazada, por el mismo despacho, mediante auto del 5 de junio de 2006. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de octubre de 2006, revocó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2006 y resolvió admitir el escrito de demanda. Bancolombia S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones propuestas en el petitum de la misma.

Propuso como excepciones previas la de cosa juzgada y la de prescripción. Y como excepciones perentorias la inexistencia de las obligaciones reclamadas, la de pago, la de cobro de lo no debido, la de compensación, la de prescripción y la de buena fe. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 1 de febrero de 2008, condenó a Bancolombia S.A., a “…indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que le reconoció al señor JORGE GUIDO ALBA NUÑEZ, conforme a las instrucciones impartidas en este fallo”.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la indexación de las mesadas pensionales causadas “…entre el 26 de marzo de 1981 y el 6 de octubre de 2002…” e impuso las costas a la parte accionada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia del 30 de abril de 2009, revocó en todas sus partes la decisión del a quo, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, confirmó las costas de primera instancia a cargo de la parte actora y no las dispuso para la alzada.

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se relacionó con la determinación de “…si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión legal de jubilación reconocida al demandante…”. Transcribió parcialmente la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de abril de 2007, Radicado No. 29470, en la cual se reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional en pensiones de naturaleza legal, la cual refirió al contenido de las sentencias de la Corte Constitucional C – 862 y C – 891 de 2006.

Concluyó anotando que “…como se reseñó en precedencia, dicha decisión tuvo como soporte la Constitución Política de 1991, de ahí que el actual criterio mayoritario, admita la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales o extralegales (sentencia 29022 del 31 de julio de 2007) causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, por lo tanto, en el sub lite no puede accederse a la pretensión de indexar la primera mesada del actor … (resaltado fuera de texto)”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, persiguiendo el siguiente propósito: Pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, solicita que se confirme la proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 1 de febrero de 2008 y se acceda a las restantes pretensiones de la demanda, en especial los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los perjuicios, tal y como lo disponen el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la sanción moratoria del artículo 8 de la ley 10 de 1972 y la solidaridad en la condena del doctor Jorge Londoño Saldarriaga.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, los cuales fueron debidamente replicados. Pese a que los tres primeros se formulan por la vía directa y el último por la vía de los hechos, la Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, en razón de que acusan un idéntico elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un único propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Textualmente reza: “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 373 de la Constitución Política, en los artículos 1o., 16, 19, 21, 127 y 260 de Código Sustantivo de Trabajo, en el literal a) del artículo 1º. de la ley 20 de 1.970, que estableció el principio de la oscilación de las pensiones, en los artículos 3º. y 9º. del Decreto Legislativo # 435 de 1.971, en los artículos 1º y 2º del Decreto 1833 de 1.975, en los artículos 1o. y 11 de la Ley 71 de 1.988, en el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1.976, en el artículo 1o. del Decreto 2498 de 1.988, en el artículo 77 del Decreto 2649 de 1.993, en el artículo 64 del Decreto 2160 de 1.986, en los artículos 11, 14, 21, 36 y 289 de la Ley 110 de 1.993; en los artículos 1551, 1554, 1617 y 2239 del Código Civil, en el artículo 9o. de la Ley 153 de 1.887; en el artículo 8o. de la Ley 10 de 1.972, en los artículos 50, 55 del C. P del T. y de la S.S., en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en los artículos 4º y 191 del C.P.C.”.

(Negrillas del texto) Para demostrar el cargo, inicia con la transcripción del artículo 9 de la Ley 153 de 1887, precisando que: La Corte Constitucional, en sentencia C – 862 de 2006, determinó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional para todos los pensionados. Destacó que los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias, de donde surge la necesidad de actualizar dichas obligaciones, buscando mantener su valor original.

En lo que respecta a las pensiones, hace un recorrido normativo, partiendo de los artículos 146, 147, 148 y 261 del Código Sustantivo de Trabajo, las leyes 10 de 1972, 4 de 1976 y 71 de 1988. Enfatizó lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Luego citó el artículo 6º del Decreto 1359 de 1993, la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 445 de 1998.

Del anterior recuento normativo, “…se tiene entonces que a partir de los años setenta ha habido una constante preocupación por el reajuste periódico de las mesadas pensionales…”. Considera que una similar evolución se ha presentado en cuanto al salario base para la liquidación de las pensiones, procediendo a citar el numeral 1 del artículo 260 y el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, así como los artículos 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que, con base en dicho enlistamiento normativo, el legislador ha previsto la actualización periódica de las mesadas pensionales. Esto se ha traducido en el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 53 y 48, en relación con el artículo 1, 46 y 13 del mismo estatuto.

Recuerda la censura, que “…el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional y se torna por tanto en un trato discriminatorio…”. Insiste en que la jurisprudencia constitucional ha considerado la mesada pensional como un mecanismo que garantiza el mínimo vital a las personas de la tercera edad.

En apoyo de sus apreciaciones, transcribe parcialmente la sentencia de la Corte Constitucional T – 906 de 2005, reiterando que la naturaleza a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es de rango constitucional, aunque en otros momentos la misma Corte Constitucional haya considerado el derecho a la indexación salarial como autónomo, según lo expreso en la sentencia C – 098 de 2005.

En otros momentos, la misma Corporación encontró que al no reconocerse el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se puede violar el debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Fundamental. Este derecho no se limita a la actualización de las mesadas pensionales, sino que también incluye la actualización del salario base para la primera mesada.

Y en cuanto a la evolución jurisprudencial del tema en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inicia trayendo a colación dos pronunciamiento de la Sección Primera, de fecha 18 de agosto de 1982, y Segunda, de fecha 11 de abril de 1987, sobre el tema de la incidencia de la inflación en el campo laboral, manifestándose una disparidad que fue resuelta mediante sentencia del 8 de abril de 1991 de la Sección Segunda, en la cual se sostuvo “…que la indexación era un factor o modalidad de daño emergente…”.

En consecuencia, “A partir de esta fecha ambas secciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptaron una postura unificada respecto de la aplicación de la indexación…”. Concluyó este aparte, citando la sentencia del 15 de septiembre de 1992, de la Sección Primera, la cual, considera, marcó un hito decisivo en este tema.

No obstante, dice, a partir del año 1997, comenzó un viraje jurisprudencial en cuanto a este tema, “…el cual se hizo explícito en las sentencias de primero de septiembre de 1998 y más específicamente en la del 31 de agosto de 1999”. Sin embargo, en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1999 se hizo más notorio el cambio de postura, con argumentos tales como la pérdida del poder adquisitivo no es una carga que deba asumir el empleador, la cual además afecta su capacidad económica y la filosofía del sistema de pensiones introducido en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, y del contenido de la sentencia SU – 120 de 2003, procede destacar “La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida – el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T. no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación…”.

Entonces, sostiene, habrá de estarse a la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela, para subsanar la omisión en comento. De igual forma, la Corte Constitucional, en cuanto al tema de la indexación de la primera mesada pensional, ha propendido por la unificación de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional y los dictados constitucionales.

Sobre ese particular los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen los mecanismos de actualización, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. Hace referencia al contenido del Decreto 2498 de 1988, citado por el Tribunal Constitucional, el cual ha de tenerse como base para realizar los correspondientes cálculos actuariales, junto con el artículo 50 del Decreto 0053 de 1974, el Decreto 2348 de 1974 y el artículo 78 del Decreto 2047 de “ 1.9747 (sic)”, que contienen las bases técnicas a seguir.

Cita las normas reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, frente al tema de los cálculos actuariales, las cuales constan en sendas resoluciones y circulares emitidas por la entidad. Transcribe parcialmente el Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, en especial los artículos 41 sobre el tema de la corrección monetaria, el 52 sobre el tema de las provisiones y contingencias, el 76 sobre el tema de las obligaciones laborales y el 77 sobre el tema de las pensiones de jubilación. Continúa su alegato, citando las sentencias T – 01 de 1999, T – 555 de 1999 y T – 800 de 1999, para afirmar que “…constituye VIA DE HECHO no aplicar el principio de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política”, afirmación que respalda en la cita adicional de otros pronunciamientos de dicha corporación. Finaliza este recorrido normativo con la cita de un salvamento de voto del magistrado Luis Alfredo Barón Corredor.

Y en cuanto al tema de los intereses moratorios, considera la censura que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., interpretó “…erróneamente la norma que regula el pago de intereses moratorios…”, de acuerdo con el contenido de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2020, Radicado No. 18273.

Cita el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimando que frente a la mora en el cumplimento de la obligación surgen los deprecados intereses, sin mayores consideraciones. Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C – 601 del 24 de mayo de 2000, esa disposición, sólo es aplicable a las pensiones causadas con posterioridad a la ley de Seguridad Social, razón por la cual no habría lugar a reconocerlos para la presente pensión. Transcribe apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2001, Radicado No. 15689 y los considerandos de la Corte Constitucional consignados en la sentencia D – 2663 del 24 de mayo de 2000, observando que para dicha corporación “…el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales…”, razonamiento que apoyó en dos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fechas 13 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, Radicados Nos. 16256 y 18512, respectivamente.

En consecuencia, agrega, esta corporación ha resuelto un viejo problema introduciendo en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados. Transcribe el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, insistiendo en que la Corte Suprema de Justicia debe “…recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las persona de la tercera edad…”, de acuerdo al artículo 46 de la Constitución Nacional, para así evitar que estas pensiones se tornen irrisorias.

Para un sector de la doctrina y hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se preveía una indemnización en caso de mora, en el caso de las mesadas pensionales que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez de origen común y la de sobrevivientes. En conclusión, asevera, esta normativa apunta a la protección de los pensionados, temiendo en cuenta, en especial, que se trata de personas de la tercera edad, pues si se aplicaran las expresiones “…a partir del 1º de enero de 1994…” y “…de que trata esta ley…”, se estaría dejando sin protección jurídica a los trabajadores que adquirieron su derecho a la pensión bajo normativa diferente a la Ley 100 de 1993, permitiéndose: la existencia de liquidaciones irrisorias, la actitud irresponsable de entidades de seguridad social que se retrasen en el pago de mesadas pensionales y el trato discriminatorio, violatorio del artículo 13 de la Carta Fundamental.

Contrario sensu, la Corte debe insistir en la existencia de “…un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el trato desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.” Observa que la correcta interpretación que debe darse a la norma indica que “…a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación (…) sin importar bajo la vigencia de que normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente…”, situación que tiene arraigo constitucional en el artículo 53 constitucional.

Y en cuanto a la expresión “…de que trata esta ley…”, se refiere al hecho de que esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, aunque sin duda coexisten algunos regímenes particulares. Sin embargo, cabe afirmar que “…la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones…”. Las excepciones, expresamente consagradas en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, quedaron consignadas en la sentencia de la Corte Constitucional C – 408 de 1994.

En consecuencia, “…el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar a todo tipo de pensiones”.

En cuanto a la sanción moratoria expresa que bajo el imperio del artículo 230 constitucional, es viable la aplicación del artículo 8 de la Ley 10 de 1972, sanción que debe aplicarse debido a la mala fe de Bancolombia S.A., pues violó el contenido dela artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 769 del Código Civil, “…elevados a norma constitucional en el artículo 83 de la Carta Magna”.

Concluye manifestando, específicamente sobre el tema de los perjuicios, que tiene procedencia de acuerdo a lo estatuido en los artículos 307 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 448 de 1996, así como en las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…# 8.533 de 1.996…” y C – 448 de 1996 de la Corte Constitucional.

LA RÉPLICA Inicia la oposición, manifestando que el impugnante denuncia, “…en su frondosa proposición jurídica un sartal de disposiciones que el Tribunal no interpretó, razón por la cual mal puede imputarle haber cambiado de sentido…”, considerando el escrito como un alegato de instancia que incumple las reglas técnicas que gobiernan el recurso de casación. Y, en cuanto al fondo del asunto debatido, puntualiza que el Tribunal consideró no procedente la indexación de la pensión, ni el pago de los intereses moratorios, debido a que fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y transcribió, in extenso, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica de fecha 28 de mayo de 2007, Radicado No. 27242. SEGUNDO CARGO Su tenor literal es el siguiente: “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en le (sic) concepto de falta de aplicación de las normas de derechos sustancial contenidas en los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 373 de la Constitución Política, en los artículos 1o., 16, 19, 21, 127 y 260 de Código Sustantivo de Trabajo, en el literal a) del artículo 1o de la ley 20 de 1.970, que estableció el principio de la oscilación de las pensiones, en los artículos 3o. y 9o. del Decreto Legislativo # 435 de 1.971,en los artículos 1o y 2o del Decreto 1833 de 1.975, en los artículos 1o. y 11 de la Ley 71 de 1.988, en el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1.976, en el artículo 1o. del Decreto 2498 de 1.988, en el artículo 77 del Decreto 2649 de 1.993, en el artículo 64 del Decreto 2160 de 1.986, en los artículos 11, 14, 21, 36 y 289 de la Ley 110 de 1.993; en los artículos 1551, 1554, 1617 y 2239 del Código Civil, en el artículo 9o. de la Ley 153 de 1.887; en el artículo 8o. de la Ley 10 de 1.972, en los artículos 50, 55 del C. P del T. y de la S.S., en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en los artículos 4º y 191 del C.P.C.”.

(Negrillas del texto) Manifiesta la censura que lo propone por la vía directa pues no objeta los hechos básicos del proceso y que los motivos de ataque a la sentencia son meramente jurídicos. Y en cuanto al desarrollo del cargo, se remite a los argumentos del primero. LA RÉPLICA Manifiesta la oposición que la censura se limita, en este cargo, a sintetizar en dos renglones “…las 45 páginas del cargo primero”, equivocándose desde el punto de vista técnico al imputar la infracción directa a disposiciones que el Tribunal no dejó de aplicar, dejando de atacar el verdadero sustento jurídico de la decisión. TERCER CARGO Fue formulado, tal y como se transcribe: “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 373 de la Constitución Política, en los artículos 1o., 16, 19, 21, 127 y 260 de Código Sustantivo de Trabajo, en el literal a) del artículo 1º. de la ley 20 de 1.970, que estableció el principio de la oscilación de las pensiones, en los artículos 3º. y 9º. del Decreto Legislativo # 435 de 1.971, en los artículos 1º y 2º del Decreto 1833 de 1.975, en los artículos 1o. y 11 de la Ley 71 de 1.988, en el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1.976, en el artículo 1o. del Decreto 2498 de 1.988, en el artículo 77 del Decreto 2649 de 1.993, en el artículo 64 del Decreto 2160 de 1.986, en los artículos 11, 14, 21, 36 y 289 de la Ley 110 de 1.993; en los artículos 1551, 1554, 1617 y 2239 del Código Civil, en el artículo 9o. de la Ley 153 de 1.887; en el artículo 8o. de la Ley 10 de 1.972, en los artículos 50, 55 del C. P del T. y de la S.S., en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en los artículos 4º y 191 del C.P.C.”.

(Negrillas del texto). Manifiesta que los disentimientos con la sentencia impugnada son de orden jurídico y no se controvierten aspectos de orden fáctico. Y lo argumentado en los dos primeros cargos sirve de sustento a este. LA RÉPLICA Simplemente anota “…Como la tercera acusación tiene defectos técnicos y jurídicos similares a los del cargo precedente, me reafirmo en la réplica al cargo anterior”.

CUARTO CARGO Se estructuró de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente, en el concepto de aplicación indebida de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 373 de la Constitución Política, en los artículos 1o., 16, 19, 21, 127 y 260 de Código Sustantivo de Trabajo, en el literal a) del artículo 1º. de la ley 20 de 1.970, que estableció el principio de la oscilación de las pensiones, en los artículos 3º. y 9º. del Decreto Legislativo # 435 de 1.971, en los artículos 1º y 2º del Decreto 1833 de 1.975, en los artículos 1o. y 11 de la Ley 71 de 1.988, en el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1.976, en el artículo 1o. del Decreto 2498 de 1.988, en el artículo 77 del Decreto 2649 de 1.993, en el artículo 64 del Decreto 2160 de 1.986, en los artículos 11, 14, 21, 36 y 289 de la Ley 110 de 1.993; en los artículos 1551, 1554, 1617 y 2239 del Código Civil, en el artículo 9o. de la Ley 153 de 1.887; en el artículo 8o. de la Ley 10 de 1.972, en los artículos 50, 55 del C. P del T. y de la S.S., en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en los artículos 4º y 191 del C.P.C.”.

(Negrillas del texto). Considera que los errores de hecho consistieron: En no dar por demostrado estándolo: - “Que el fenómeno de la inflación golpea en forma más despiadada a la clase trabajadora, y en especial a los pensionados”. - “Que el Gobierno Nacional, a través del DANE, tiene establecida una metodología para determinar el Índice de Precios al Consumidor, el cual mide como se deprecia el peso colombiano”.

En la falta de apreciación de los siguientes documentos: -“El índice de precios al consumidor, desde el 31 de agosto de 1.971, el cual, por mandato del artículo 191 del C.P.C., se considera un hecho notorio”. Concluye manifestando que los argumentos esbozados en los tres primeros cargos sirven de sustento a éste último. LA RÉPLICA En cuanto al primero de los errores propuestos, considera que no tiene tal connotación, pues “…saber si la inflación golpea más fuertemente a una de las partes no tiene en rigor tal carácter”.

Y en cuanto al segundo error, manifiesta el opositor que no se destruye ninguno de los soportes fácticos establecidos por el Tribunal, en especial que la pensión fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que la censura presenta diferentes y juiciosos argumentos jurídicos para demostrar que la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones procede aun respecto de aquellas causadas antes de la vigencia de la Carta Política de 1991, no encuentra la Corte que tales razonamientos sean suficientes para modificar el pacífico y reiterado criterio que sobre el particular tiene la mayoría de la Sala, vertido entre muchas otras en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, Radicado No. 33521, en la que se explicó que dicha indexación ´solo es viable para las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991: “No es tema de discusión, y así lo acepta la censura, que el actor fue pensionado por la empresa demandada a partir del 28 de octubre de 1981 y que, posteriormente, la Comisión de Prestaciones del ISS mediante Resolución 01829 del 18 de junio de 1987 le reconoció la pensión por vejez desde el 28 de octubre de 1986, esto es, que el derecho se le reconoció bajo los postulados legales que imperaban en el momento en que consolidó el derecho, antes de expedida la Constitución Política de 1991.

“Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.

Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley” “En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política.

En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo. Y en cuanto a los intereses moratorios, importa anotar que el Tribunal no expuso las razones para absolver de esa pretensión, y, desde luego, no hizo ninguna interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de suerte que no es dable atribuirle su equivocada interpretación porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, esa modalidad de violación de la ley exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no se acompase con su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no se corresponde con su verdadera hermenéutica.

Con todo, cabe agregar que esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses moratorios referidos no proceden en tratándose de pensiones de jubilación como la otorgada al actor causada con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Por ende, si esa pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable la condena fulminada por el ad quem por los intereses moratorios que consagra su artículo 141 porque, como lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad, como lo puntualizó en la sentencia de 7 de julio de 2005, radicación 24.554, donde precisó: “Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.

“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: “( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.” Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ GUIDO ALBÁN MUÑOZ contra BANCOLOMBIA S.A. y JORGE LONDOÑO SALDARRIAGA.

Costas en el recurso a cargo de la parte demandante, ya que se presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 2’800.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 30