CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.41824 MARINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicado. No.41824 Acta No.09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente por MARINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES El actor demandó a la recurrente para que fuera condenada a indexarle la primera mesada de la pensión reconocida y consecuentemente a reajustarle las mesadas posteriores de conformidad con lo dispuesto por la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, al pago de los intereses moratorios previstos en la última disposición referida y a las costas del proceso.
Afirmó que prestó servicios entre el 23 de noviembre de 1975 y el 8 de abril de 1993, cuando fue despedido sin justa causa; el último salario fue de $289.124,16 que equivalía a 3.55 salario mínimos; fue pensionado mediante Resolución 03163 de 2004, a partir del 18 de febrero de 1997, a la suma mensual de $188.322,22 que es notoriamente inferior al “ 75% ” de los salarios que devengaba; según pronunciamientos de la Corte Constitucional, la indexación procede en todos los casos, aún en el de la pensión como la que le fue reconocida; agotó la vía gubernativa.
En la contestación a la demanda, la CAJA AGRARIA en liquidación, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, aclaró que no culminó el 8 de abril de 1993 sino el 7; informó que el actor fue pensionado en cumplimiento a sentencia del 28 de febrero de 2003 del Tribunal Superior de Bogotá, “ lo que originó una mesada inicial de $188.322,22 como efectivamente se le reconoció al actor mediante resolución No 03163 del 28 de junio de 2004 ”; adujo que la pensión se liquidó como lo disponen las normas sobre la materia y por esa circunstancia estimó que no era procedente acceder a la indexación solicitada.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho a la indexación. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de diciembre de 2007, consideró que el monto de la pensión reconocida por la demandada devino del cumplimiento de la sentencia del 28 de febrero de 2003, del Tribunal de Bogotá, “ y no es posible que ésta sea reliquidada toda vez que por medio de una sentencia se reconoció dicho monto, lo cual hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de otro pronunciamiento ”.
Consecuencialmente absolvió (fls. 188 a 192). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 17 de abril de 2009, revocó la del a quo y en su lugar dispuso “ reliquidar la pensión sanción del señor MARINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ en la suma de ($709,686) a partir del 17 de agosto de 2003 junto cono los reajustes legales y mesadas adicionales ”; le impuso las costas de las instancias a la demandada.
El ad quem aludió al proceso ordinario por el que la demandada tuvo que reconocerle pensión sanción al actor, por haber sido despedido sin justa causa, derivado del cual, precisó, se emitió la Resolución 03163 del 28 de junio de 2004 reconociéndosela en cuantía de $188.322,oo a partir del 18 de enero de 1997, cuando el actor cumplió los 50 años de edad.
Precisó que en dicho proceso se “ condenó a la demandada a pagar la pensión restringida solicitada ” y en este, lo que se discute es la actualización de la primera mesada como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, “ lo que conlleva que no se den dos de los elementos señalados para que opere el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, esto es, los de identidad de objeto y causa ”.
Puntualizó que procedía “ en esta ocasión únicamente el estudio de la indexación del salario base de liquidación de la pensión ”. Refirió y reprodujo algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en especial el del 20 de abril de 2007 Rad. 29470 y consideró que procedía la indexación reclamada y para ello utilizó la formula aprobada en sentencia de 13 de diciembre de 2007 Rad. 31222.
Recalcó que conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada era procedente, con la única condición de que la pensión se hubiera causado en vigencia de la constitución Política de 1991, por lo que como en el presente caso “ el demandante cumplió los 50 años de edad el 18 de enero de 1997, por lo que resulta procedente la indexación solicitada ”.
Puntualizó que la mesada debidamente indexada debía ser de $377.716,oo a partir de 1997. Encontró demostrado, que la diferencia por mesadas atrasadas anteriores al 17 de agosto de 2003 estaban prescritas y que “ aplicando entonces los reajustes legales, resulta una mesada pensional de $709.686 a partir del 17 de agosto de 2003 ” y los reajustes legales en los posteriores años.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, “ para que se anule la parte resolutiva de dicha decisión en cuanto revocó el de primer grado y condenó a la indexación… ”, y que en sede de instancia confirme el fallo inicial. Formula un cargo, que tuvo réplica oportuna.
CARGO ÚNICO Indica que el Tribunal transgredió “ por INDEBIDA APLICACIÓN la ley sustancial de carácter nacional, consagrada en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y éstos en relación con el artículo 27 de (sic) Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y con el artículo 1 del Acto Legislativo No 01 de 2005 ”.
Advierte que “ el cargo que nos ocupa en esta demanda es ajeno a aspectos fácticos, y por ende no involucra los medios probatorios ” por lo que circunscribe la acusación a aspectos netamente jurídicos. Afirma que de acuerdo con lo ordenado por la Ley 100 de 1993 que entró en vigencia el 1 de abril de 1994, el caso del actor no podía ser objeto de la indexación de la primera mesada como lo dispuso el ad quem, en consideración a que el derecho lo causó el 8 de abril de 1993, cuando fue retirado del servicio y por lo tanto los mandatos de la precitada ley no le eran aplicables y en esas circunstancias, el Tribunal infringió las normas referidas en el cargo, al haberla aplicado en forma retroactiva.
Aduce que no obstante los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre la procedencia de la indexación de las pensiones posteriores a la puesta en vigencia de la Constitución Política, en la práctica ello no era posible porque “ se requería de una ley que así lo dispusiera, lo que se obtuvo con la Ley 100 de 1993 que como ya vimos, entró en vigencia el 1 de abril de 1994 ”.
LA RÉPLICA Estima que la sentencia acusada se debe mantener, por cuanto responde a lo que indican las normas y a lo definido por la jurisprudencia. SE CONSIDERA Como el cargo está orientado por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró demostrados el Tribunal según los cuales, este proceso difiere del primero, por cuanto en aquél se definió el derecho a la pensión sanción como consecuencia del retiro del actor sin justa causa el 8 de abril de 1993, que originó su reconocimiento mediante Resolución 03163 de 2004, a partir del 18 de enero de 1997, “ fecha en la que el actor cumplió los 50 años de edad ”, mientras que en éste lo pretendido es únicamente la indexación de la primera mesada.
En múltiples decisiones de esta Corporación se ha afirmado que la pensión sanción como la reconocida al actor, se causa el día en que se produjo el retiro injusto, en este caso 8 de abril de 1993, siendo la edad un requisito de exigibilidad; quiere decir lo anterior que el Tribunal se equivocó en cuanto precisó, que la pensión del actor se causó el 18 de enero de 1997, cuando el actor cumplió los 50 años.
No obstante, es un error que para el caso examinado no tiene trascendencia, porque de todos modos, como antes se clarificó, la pensión sanción se causó el 8 de abril de 1993, después de expedida la Constitución Política de 1991. Sobre si procede o no la indexación de la primera mesada en casos como el aquí estudiado, conviene reiterar que esta Sala de la Corte, por mayoría, tiene definido que en tratándose de pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, como la que aquí es materia de debate, aplica la actualización de la primera mesada.
Respecto al punto se puede consultar entre otras, la sentencia de 5 de mayo de 2009 Rad. 33640, en la que se reiteró las del 8 de julio y 21 de mayo de 2008, radicados 32128 y 32943 respectivamente, en la cuales se dijo: “ Con respecto al asunto en discusión, mayoritariamente esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.
Verbigracia en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “ en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
“En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.
La decisión del Tribunal, con la aclaración que se hizo, está acorde con el criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera. El cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 41824 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 14