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41823(05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41823 Nestor Victoria Vanegas vs. Caprecom. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 41823 Acta N° 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR VICTORIA VANEGAS y GRACILIANO RENTARÍA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario que promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

ANTECEDENTES Demandaron los accionantes, en esencia, que se reliquidaran sus pensiones de jubilación con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios (1998), como trabajadores de Caprecom, y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al señor Victoria le fue reconocida pensión de jubilación por la demandada el 15 de septiembre de 1998 mediante la Resolución 1723 de esa fecha, la cual fue reliquidada con la Resolución 00121 de 27 de enero de 2000, en la que se tomó como base el promedio de los factores legales y extralegales devengados entre 1994 y 1999.

Y, al señor Rentaría, mediante la Resolución 0542 de 22 de abril de 1998, la demandada le concedió pensión de jubilación, que reliquidó mediante la Resolución 002457 de 15 de diciembre de 1998 con el promedio de los factores legales y extralegales devengados entre 1994 y 1998. Consideraron los demandantes que les fue aplicado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque no se debió tomar en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho sino el promedio de lo devengado durante el último año laborado, conforme lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2161 de 1960, Al contestar la demanda, la accionada arguyó la improcedencia de la reliquidación solicitada, por haberse causado el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, y establecer el artículo 36 de la misma, claramente, cuál era el IBL a tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación correspondiente a las personas amparadas por el régimen de transición. Citó varios pronunciamientos judiciales al respecto y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación y la de buena fe.

Mediante sentencia de 29 de diciembre de 2006 la señora Juez Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem estimó que le asistía razón a la demandada para tomar como ingreso base de liquidación el ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó así: “El asunto que fue sometido al escrutinio de la jurisdicción ordinaria laboral, se circunscribió a establecer si a los gestores del presente proceso les asiste o no el derecho a que les sea reliquidada la pensión de jubilación que les fue reconocida por la entidad de seguridad social demandada, teniendo como referente que no se calculó en debida forma con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio, por ser beneficiarios del régimen de transición. La primera instancia fue dirimida negando el reajuste pretendido por la parte demandante, para lo cual se argumentó que la entidad demandada liquidó con sujeción a la ley la mesada pensional por jubilación que le correspondía a los actores, dado que el derecho fue concedido teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Se encuentra plenamente establecido en el plenario, que al señor NÉSTOR VICTORIA VANEGAS se le reconoció pensión por un valor de $2.470.322.00 mensuales a partir de la fecha en que acreditara su retiro del servicio oficial, pensión que fue reajustada por reliquidación a la suma de $2.585.335.00 a partir del 1° de enero de 1999 (folios 8 al 13 y 21 al 25) y al señor GRACILIANO RENTERÍA se le reconoció la pensión por valor de $1.254.577,69 la cual fue ajustada por reliquidación en cuantía de $1.615.996.00, a partir del 1° de enero de 1999, fecha desde la cual quedó retirado del servicio oficial (folios 32 al 39).

Ahora bien, al revisar la Sala la historia de los ingresos bases de liquidación que aparecen reportados a CAPRECOM durante los últimos años, claramente se observa que la entidad demandada le dio aplicación a lo que prevé el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En efecto, lo que hizo el sujeto pasivo de ésta acción fue obtener el ingreso base de liquidación, promediando lo devengado en el tiempo que les hacía falta a los actores para adquirir tal derecho, a partir del 1° de abril de 1994 fecha en la cual entró en vigencia el actual sistema general de pensiones y el 31 de diciembre de 1998, fecha de retiro del servicio oficial, por aplicación del régimen de transición, circunstancia que no fue objeto de debate en el transcurso del proceso y como la acepta la entidad en la contestación de la demanda.

Resulta claro para la Sala que no se configura el derecho pretendido por los accionantes, como quiera que de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la norma aplicable para determinar el ingreso base de liquidación, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo transcribe el a quo. Así las cosas, como se desprende de los actos de reconocimiento, en ellos quedó establecido el procedimiento por medio del cual la entidad demandada obtuvo el salario base para liquidar la pensión de los demandantes, estableciéndose que dicho IBL corresponde a los salarios devengados por todo concepto en el interregno a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sentadas las premisas anteriores, y por tratarse de un régimen especial que le concedió a los actores la pensión de jubilación en consideración al tiempo de servicio, edad y factores salariales devengados le asiste razón a la demandada para tomar como ingreso base de liquidación, el ordenado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior vale la pena destacar, que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia en algunos asuntos ha procedido para obtener el salario base de liquidación de una mesada pensional en tratándose de un servidor público, el devengado en el último año de servicios, ello se ha dado frente a casos en donde el trabajador no cotizó ni recibió salarios en el lapso que va desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y la fecha en que se causó el derecho pensional, cuya situación no es la acontecida en los sub judice, para lo cual pueden consultarse las sentencias del 17 de mayo de 2004, radicación 22617, donde se rememoran, entre otras, la del 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso Radicado bajo el número 13336, reiterada en sentencia del 16 de febrero de 2004, Rad. 21412.

En ese orden de ideas, y al ser la referida Ley 100 de 1993 la norma aplicable al caso en estudio, particularmente el inciso tercero del artículo 36 por todas las razones expuestas en forma precedente, se confirmará el fallo de primera instancia….” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con el recurso que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia de primer grado y en su lugar condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" a reliquidar la pensión a cada uno de los recurrentes en la forma y términos pedidas en la demanda, esto es, aplicándose el 75% a todos los conceptos salariales legales y extralegales devengados por cada uno en el último año de servicios, y que sobre costas se resuelva conforme a derecho.

Con tal designio, y por la causal primera de casación, presenta un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Planteado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D.L. 528 de 1964 modificado por el Art. 7 de la L. 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a causa de interpretación errónea de la ley en los Arts. 1 y 13 L. 33 de 1985, Arts. 1, 5, 27 D. 3135 de 1968 y 1, 75 y 68 D.R. 1848 de 1969;

Art. 21 L. 72 de 1947, Arts. 4 y 19 deí C.S.T., Art. 8 L. 171 de 1961, Art. 2° del D.L. 433 de 1971, art. 36 L 100 de 1993 modificado por el art. 18 L. 797 de 2003, Arts. 48 y 53 C.N. Art. 8° y 22 L 153 de 1887, Arts. 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668 del C.C. Art. 178 C.C.A., Art. 831 del C. de Co., Art. 145 del C.P. del T y Arts. 307 y 308 del C.P.C. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: 1.

Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa se aceptan los presupuestos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal. 2. El Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" de los derechos demandado (sic) por los actores, no interpretó correctamente las normas de los Art.(sic) 27 del D. 3135 de 1968 así como los Arts. 1 y 75 del D.R. 1848 de 1969, en concordancia con lo ordenado por los Arts. 1 y 13 de la L. 33 de 1985, que definen el derecho jubilatorio pensional para los trabajadores oficiales, en las condiciones jurídicas demandadas, es decir, que el monto pensional de los trabajadores oficiales debe liquidarse es con base al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios.

El Tribunal al no interpretar correctamente las normas indicadas, que protegen el derecho pensional oficial, obviamente condujo al yerro de la sentencia demandada, confirmando la decisión de primera instancia que absolvió a la Caja demandada. Procede el cargo en razón a que la sentencia impugnada al confirmar el derecho demandado, viola la ley en el art. 27 del D. 3135 DE 1969, Art. 75 DR. 1848 1969 y el art. 1 L. 33 1985, que dispone, la pensión de jubilación se reconocerá y pagará al trabajador oficial que hubiere cumplido e! tiempo de servicio requerido por la ley.

En la violación legal indicada yerra el Tribunal, interpretando erróneamente las normas del régimen de transición a los actores en detrimento de la favorabilidad prevista en los el (sic) arts. 1 y 3 de la L. 33 de 1985, lo que lo llevo a aplicar erróneamente el régimen de pensión, de vejez al del régimen de pensión de jubilación de trajadores oficiales que era el que debió aplicar.

De haber aplicado correctamente el régimen del trabajador oficial, lógico no hubiera aplicado el régimen de transición previsto para la pensión de vejes (sic) particular. Vulnera el Tribunal la teleología jurídica del art. 18 de la L. 797 de 2003 que reglamenta en esta situación al art. 36 de L. 100 de 1993, al disponer que los trabajadores que al entrar en vigencia el sistema pensional de L 100 de 1993, tengan 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años de cotización, será el del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, de donde se colige obligatoriamente que el procedimiento liquidatorio pensional debió ser con el 75% del factor salarial legal y extralegal del último año y no con el resumen de los 10 últimos años o del que fuere pendiente como erróneamente lo hizo la Caja de Previsión Social de Comunicaciones demandada.

La sentencia impugnada vulnera la ley pensional oficial de los demandantes en razón a la interpretación errónea de la normatividad impugnada, viola el artículo 27 del C.C., relativo a la interpretación de la ley. Expresa que "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". El quebrantamiento se produce cuando el Tribunal le hace dar al Art. 1° de la L. 33 de 1985 un fin que la norma no quiso, dado que si la finalidad de esta norma es el Reconocimiento (sic) de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, mal puede el Tribunal concluir que la liquidación es aplicándole entonces el régimen previsto para los particulares, no obstante aceptar ser un trabajador oficial.

De haber interpretado correctamente la ley en la norma indicada, hubiera concluido que el trabajador tiene derecho al 75% sobre su sueldo de su pensión de jubilación debidamente índexada. LA RÉPLICA Alegó que la liquidación de las pensiones de los demandantes se hizo en debida forma. Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala en su apoyo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el censor confronta, por vía directa, la decisión del sentenciador de segundo grado, ello implica su total aceptación de los hechos que halló acreditados aquél en cuanto a tiempos de servicios, edades, etc. Ahora bien, respecto del cargo es de decir que su desestimación se impone de salida, ya que se imputa al sentenciador la interpretación errónea de varios preceptos sustanciales respecto de los cuales el ad quem no pudo incurrir en la transgresión imputada dado que no hizo exégesis alguna sobre ellos sino que se limitó a defender la aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, lo cual acá no se hizo, pues se adecuó el actuar del ad quem dentro de un submotivo errado.

Con todo, si se estudiara de fondo el cargo, se concluiría que en ningún quebranto normativo incurrió el ad quem, pues su actuar se adecuó a lo determinado por esta Sala respecto de la materia controvertida. Así en sentencia de 13 de abril de 2010, rad. 34228 al anular una decisión errónea de un Tribunal, la Sala manifestó: “Tal como tuvo la oportunidad de expresarlo la Sala en caso y cargo similares al que hoy ocupa su atención (rad. 34165 de 11 de agosto de 2009), el Tribunal incurrió en el desacierto que le atribuye la censura, puesto que equiparó el monto de la pensión (75%), al IBL consagrado para personas con régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esa preceptiva señala que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, serán los determinados en el estatuto legal que regía el derecho.

Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 de servicio y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular este ingreso base no es el señalado en dicho régimen pensional anterior, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispuso perentoriamente el modo de establecerlo para los cobijados por el régimen de transición. De allí que no podía el ad quem, sin equivocarse, tomar el promedio del salario devengado en el último año de servicios.

Así, esta Sala se ha pronunciado en varias sentencias; entre ellas en la del 9 de junio de 2009, radicación 36462, en la cual se lee textualmente: “Pues bien, observa la Corte que el Tribunal incurrió en los desaguisados jurídicos que le enrostra la censura, puesto que si en el proceso no fue tema de discusión, e incluso así lo da por sentado el fallador, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hay duda que la norma aplicable para efectos pensionales no es otra que el Decreto 2661 de 1960, pero únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no en lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación objeto del debate, dado que éste a las claras se determina con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social integral, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que les faltare para adquirir el derecho, sin son menos de 10 años, contados a partir del momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 y no sobre la base del promedio del último año de servicios como lo concluyó el juez ad quem.

“Precisamente, en un asunto en contra de Caprecom, la Corte en decisión de 12 de diciembre de 2007, radicación 31709, ratificada el pasado 20 de mayo de 2008, radicación 30824, así razonó: “En todo caso, el Tribunal Superior no incurrió en el desacierto que le atribuye la censura, pues ninguna duda existe en cuanto a que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social.

Ello quiere decir, entonces, que el derecho de quien cumple con una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, para continuar en el régimen de pensiones del sistema en cuyo espectro de aplicación se encontraba el 1º de abril de 1994, está sometido a las precisas establecidas en la misma. Más concretamente cabe afirmar que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, será el determinado en el estatuto legal cuya aplicación ultractiva se reclama.

Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 años de servicio y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular éste no es el señalado en ese régimen pensional, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecer el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición. “Dado el alcance que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 muestra, no cabe al juez darle uno distinto, de manera que la fórmula con la cual se fija el ingreso base de liquidación de la pensión es la establecida en la señalada Ley.

La mayoría de la Sala pronunciado en varias sentencias; recientemente en la del 1º de marzo de 2007, radicación 30132, en la cual se lee textualmente: “En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, pues éste al entrar en vigencia tal normatividad, tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de su pensión debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretende.

“Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.

“Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia el cargo no prospera”. Como la Sala de Casación mantiene este criterio, es razón suficiente para que se mantenga la sentencia del ad quem. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.500.000.oo pesos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario que NÉSTOR VICTORIA VANEGAS y GRACILIANO RENTARÍA promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO 2