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41821(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 41821 Acta No. 37 SENTENCIA COMPLEMENTARIA Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de adición elevada por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia de casación calendada 20 de junio del año en curso, proferida en el proceso ordinario instaurado por MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la litisconsorte necesaria MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES En el citado proceso, el Juez de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, condenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a favor de la litisconsorte MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ, la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de noviembre de 2005, y pagar las mesadas pensionales atrasadas junto con las adicionales de junio y diciembre, más los ajustes o incrementos de ley.

Igualmente declaró no probadas las excepciones propuestas, condenando en costas a la demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL y a favor de la señora Barón Gutiérrez. Dicha determinación fue apelada únicamente por la actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia que data del 30 de abril de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la recurrente.

Contra la decisión que antecede, sólo la promotora del proceso, en tiempo, interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Esta Corporación al resolver el recurso de casación, dictó sentencia el 20 de junio de 2012, en la que casó parcialmente el fallo del ad quem, en cuanto concedió la pensión de sobrevivientes únicamente a la compañera permanente MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ, y no la casó en lo demás. En sede de instancia, se declaró que la cónyuge demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL (q.e.p.d.), era igualmente beneficiaria de dicha prestación pensional por la muerte del trabajador José Daniel Espinel Baraceta, por lo que se condenó a reconocer también a ésta tal pensión, desde el 7 de noviembre de 2005, y pagar las mesadas causadas junto con las adicionales de junio y diciembre, los aumentos o incrementos de ley, quedando la distribución en la siguiente proporción de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante: “para la cónyuge ROBAYO DE ESPINEL en un 57% y para la compañera permanente BARÓN GUTIERREZ en un 43% de la cuantía inicial de la pensión”.

Además, se dispuso que “La entidad demandada PAGARÁ a los herederos o sucesores de la cónyuge demandante fallecida, las mesadas atrasadas sólo hasta el 23 de abril de 2009, y de ahí en adelante se acrecentará la mesada hasta el 100% a favor de la compañera permanente”. Y se autorizó a la entidad demandada a deducir de las sumas a cancelar a la compañera permanente BARÓN GUTIERREZ “lo que ésta recibió de más, al habérsele cancelado el 100% de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte, para el período del 7 de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006”.

El procurador judicial de la accionante solicitó en tiempo la adición de la sentencia de casación, por cuanto la Sala “no expresó nada sobre la INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES, solicitada con la demanda original … en el numeral cuarto del acápite de pretensiones; dicha indexación, se solicitó hasta el día en que se verifique el pago total de las mismas”, y por tanto deberá condenarse a tal indexación sobre las sumas adeudadas a favor de los herederos o sucesores procesales de la demandante fallecida MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL.

II. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., permite dentro del término de ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, adicionar la decisión en sentencia complementaria, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Pues bien, en la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, la parte actora en el numeral 4° de las pretensiones incoadas solicitó el pago de la “ INDEXACIÓN de cada una de las sumas liquidadas y adeudadas como mesadas pensionales adeudadas a la señora MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, por ser la sustituta pensional de señor JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA, hasta el día en que se verifique su pago total”.

(folio 3 del cuaderno del Juzgado). En relación a dicha pretensión, el Juez de primera instancia, al condenar a la pensión de sobrevivientes sólo a favor de la litisconsorte compañera permanente MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ, dispuso la absolución de la indexación, quien por no haber apelado se conformó con esa determinación. En cambio, en el caso de la cónyuge demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, respecto de quien el resultado del proceso en esa instancia le fue totalmente adverso, en su escrito de apelación obrante a folios 232 a 234 ibídem, mostró completa inconformidad con lo decidido por el a quo, pretendiendo se le concediera el derecho pensional por ser la persona con quien convivió el causante en los términos de la demanda inicial, y expresamente solicitó “se revoque en su totalidad” el fallo de primer grado, para en su lugar fuera condenada la entidad demandada a “todas” las súplicas incoadas, a lo cual no accedió el Tribunal al confirmar el fallo del Juez de conocimiento.

Así las cosas, al tener éxito el recurso de casación interpuesto por la demandante ROBAYO DE ESPINEL, y por consiguiente quebrarse parcialmente la sentencia impugnada, para efectos de condenar a pagar la pensión de sobrevivientes tanto a la cónyuge impugnante como a la compañera permanente, en forma proporcional al tiempo de convivencia del causante con cada una de ellas, en sede de instancia era del caso pronunciarse en lo que atañe a la pretensión de la “indexación” de las sumas adeudadas por mesadas pensionales, frente a quien mantuvo el interés jurídico para recurrir, para el caso la demandante.

Como en efecto, en la sede de instancia de la sentencia proferida por la Sala el pasado 20 de junio de 2012, se omitió dicho pronunciamiento, es del caso adicionar la decisión conforme al mandato legal mencionado y de acuerdo a lo peticionado por la parte actora recurrente. De suerte que, en esta litis resulta procedente la “indexación” de lo adeudado a la demandante por concepto de mesadas causadas entre el 7 de noviembre de 2005 y el 23 de abril de 2009, fecha esta última de fallecimiento de la actora demandante, actualización que deberá hacerse hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, habida cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas, para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo por su cancelación tardía. En estas condiciones, se adiciona el ordinal “ Cuarto” de la sentencia dictada en sede de instancia, para incluir la indexación de las mesadas causadas.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Primero.- ADICIONAR el numeral Cuarto de la Sentencia dictada en sede de instancia, respecto de la decisión proferida el 20 de junio del corriente año, por esta Sala de la Corte, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, en el proceso ordinario que le adelanta a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la litisconsorte necesario MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ, el cual quedará en los siguientes términos: “Cuarto: La entidad demandada PAGARÁ a los herederos o sucesores de la cónyuge demandante fallecida, las mesadas atrasadas del período comprendido entre el 7 de noviembre de 2005 y el 23 de abril de 2009, junto con la correspondiente indexación hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de tales sumas adeudadas, y del 24 de abril de 2009 en adelante se acrecentará la mesada hasta el 100% a favor de la compañera permanente.” Segundo.- Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS