CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.41819 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 41819 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de abril de 2009, en el proceso seguido por MARIA AMPARO QUINTANA JIMENEZ contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 23 de octubre de 2005, mediante Resolución No. 0003 del 23 de enero de 1998; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 17 de mayo de 1971 y el 16 de noviembre de 1991; el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendía a la suma de $722.268.27, equivalente a 13.9 salarios mínimos legales vigentes para esa fecha; la entidad no indexó la primera mesada pensional; agotó la vía gubernativa el 28 de diciembre de 2006.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, cosa juzgada, presunción de legalidad e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 13 de julio de 2007, sentencia mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de prescripción por la parte demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 17 de abril de 2009, revocó el fallo apelado, al considerar que: “Al respecto, se debe anotar que, acogiendo reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esta Sala había considerado que la actualización del salario base de liquidación no era procedente en los casos en que las pensiones se concedieran bajo un régimen distinto al previsto en la ley 100 de 1993 y mucho menos para las reconocidas por convención. Sin embargo, ante la nueva tendencia jurisprudencial, esta Sala rectifica el criterio expuesto.
En efecto, en Sentencia de abril 20 de 2007, Rad. 29470, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, rectificó el criterio jurisprudencial y aceptó la indexación de las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, es decir, del 7 de julio de 1991. Igualmente, en lo que se refiere a las pensiones convencionales, la Sala de Casación Laboral rectificó el criterio con la Sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, y aceptó el mecanismo de la indización para esta clase de pensiones, señalando: (…) En cuanto a la fórmula matemática para proceder a indexar el salario base de la pensión, en la Sentencia de diciembre 13 de 2007, Rad. 31222, la Sala de Casación Laboral aceptó aplicar la siguiente: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Así las cosas, estos tres pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, indican el nuevo camino jurisprudencial en lo que al tema de la indexación del salario base se refiere.
La única condición que se establece es que la pensión se haya causado en vigencia de la Constitución Política de 1991. En el presente caso, la pensión que viene devengando la actora se causó en el año 1997, esto es, bajo la normativa de la Constitución Política de 1991 por lo que es del caso actualizar el salario base de liquidación en los términos previstos por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Por tanto, resulta en favor del actor el siguiente salario base indexado.
Último Salario Promedio: $722.268 IPC Final: 44.08 IPC Inicial: 26.26 Salario Base Actualizado: $1.212.398 Monto de la Pensión (75%) $909.299 En consecuencia, la mesada pensional que le corresponde al demandante, a partir del mes de octubre de 1997, es de $909.299. PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN La demandada propuso oportunamente las excepciones de prescripción y compensación. Con respecto de la excepción de prescripción, debe reiterar la Sala que los derechos pensionales no están sujetos a este fenómeno jurídico sino que el mismo se aplica a las mesadas no reclamadas.
No comparte entonces el Tribunal la decisión del Juez de primera instancia en considerar que el reajuste del salario base es un derecho laboral que debió ser reclamado dentro de los tres años siguientes al momento en que le fue reconocida la pensión a la demandante, máxime si se tiene en cuenta que, al realizar el análisis de dicha excepción, el juzgador hizo referencia a fechas distintas a las aceptadas y demostradas en este proceso (Folio 252).
Es claro que la indexación es la herramienta o instrumento económico dirigido a soportar las contingencias de un fenómeno igualmente económico como lo es el de la depreciación de la moneda y por ende, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero. Dicha depreciación de la moneda es constante y se produce mes a mes e incluso puede darse en forma diaria y por tanto, la exigibilidad de la aplicación de esta herramienta económica sobre las obligaciones dinerarias, nace también en forma constante.
Así las cosas, en lo que se refiere a la prescripción de la indexación sobre un derecho pensional, es dable declarar probada dicha excepción únicamente respecto de las mesadas no reclamadas oportunamente. En este caso, la demandante presentó reclamación el día 28 de diciembre de 2006 por lo que la indexación respecto de las mesadas anteriores a diciembre 28 de 2003 se encuentra prescrita (Folio 13).
Aplicando entonces los reajustes legales, resulta una mesada pensional de $1.708.475 a partir del 28 de diciembre de 2003 y, para los años subsiguientes, las siguientes sumas: (…) Con relación a la excepción de compensación, se autorizará a la demandada para que descuente de la reliquidación, las sumas canceladas desde diciembre 28 de 2003 por Concepto de la pensión de jubilación.” III-.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación proceda a “CASAR EN FORMA PARCIAL la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., respecto de las condenas que impuso en contra de mi representada, esto es, las relativas a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARIA AMPARO QUINTANA JIMENEZ, en la suma de $1.708.475, así como las costas ordenadas a cargo de mi representada.
Cumplido lo anterior, y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, solicito que la Respetable Sala proceda a CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar ABSOLVER a LA CAJA y SE DECLARE probada la defensa perentoria denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO.” Con tal propósito presenta un cargo único, así: ÚNICO CARGO “…Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que, el ad quem incurrió en error al interpretar las normas señaladas dándoles un alcance desacertado, a fin de acceder a la indexación de la primera mesada pensional, desatendiendo la jurisprudencia de esta Corporación. Agrega el recurrente que es errático el planteamiento del Tribunal, en el momento que se aparta del contenido de los artículos cuya infracción se acusa, para entender que ellos abren las puertas para aplicación de principios constitucionales y generales del derecho, así como la equidad; la normatividad que resuelve el problema en los hechos, si está constituida, por las normas reseñadas como violadas, pero el fallador de segunda instancia no interpretó bien esas disposiciones legales, al dejar de aplicar a plenitud su tenor literal, sin que existiera justificación para ello.
Expone que el tema de la indexación de la primera mesada pensional en pensiones de origen convencional, no se encuentra regulado de manera expresa por norma alguna en materia laboral o otro conjunto normativo que pediera resultar aplicable al sub lite; que para llegar a la normatividad que resulta aplicable, se debe tener en cuenta que la pensión otorgada tiene origen convencional, aspecto que debió ser estudiado por los jueces de instancia. Adiciona que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional sirve para determinar el carácter que debe dársele a una pensión convencional, en el marco de las obligaciones; transcribe apartes de las sentencias SU- 1185/01, C-009/94, ambas proferidas por la Corte Constitucional, y 7243 del 7 de abril de 1995, proferida por esta Sala, para concluir que el entendimiento que la jurisprudencia y la doctrina ha dado a la Convención Colectiva de Trabajo tiene un carácter eminentemente contractual, y que al tratarse de un obligación contractual, son aplicables a ella las normas que gobiernan el pago de las obligaciones de este orden, artículos 1626 y 1627 del C.C., por tanto las obligaciones de fuente contractual se pagan conforme al tenor de la obligación, salvo que exista una ley especial, la cual brilla por su ausencia. Finaliza su argumentación citando apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, con radicados No. 26.524 y 27.548, en las que se niega la indexación de la primera mesada pensional.
RÉPLICA Señala la opositora que la demanda de casación no cumple con la técnica exigida, en lo relacionado con la proposición jurídica, la cual se encuentra incompleta, puesto que no citó la censura el artículo 48 constitucional, norma que ordena mantener el poder adquisitivo y constante de las mesadas pensionales, y que fue citada por el ad quem; ni el Decreto 1848 de 1995 relativo a la formula empleada para el cálculo de la indexación. Agrega que esta Corporación ha reiterado su posición en el sentido de indexar la primera mesada pensional, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, cita entre ellas la sentencias con radicado 29.980 del 5 de febrero de 2008, 33.679 del 17 de junio de 2008 y 35006 de septiembre 16 de 2008.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia respecto a que la actora cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional -el 23 de octubre de 2005- con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, no prospera el cargo.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de abril de 2009, en el proceso seguido por MARIA AMPARO QUINTANA JIMÉNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO