Micelio
41818(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41818 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). La Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAMPO EUCARDO ORTÍZ QUIROGA, contra la sentencia de 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Como pretensiones principales, el demandante solicitó que previa declaratoria de ineficacia del despido de que fue objeto, se dispusiera reinstalarlo en el cargo de operario código 204 grado 2 y/o operario código 204 grado 3, que era el que realmente ocupaba al momento del despido, y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales de todo orden, dejados de devengar desde la desvinculación hasta la reinstalación, indexados, y sin que exista solución de continuidad.

También, pidió que se le expida un bono pensional, y el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, “por los períodos vacacionales comprendidos entre 1.996 y 2.000”; (…) reconocimiento y pago de íntegros los perjuicios de todo orden (sic), sean estos por daño emergente o lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1.945”, así como las costas del proceso.

En subsidió, aspiró al pago de diferencias salariales; salarios dejados de percibir entre el 11 y el 18 de marzo de 2003; incremento salarial por el año 2003 y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales, y de la indemnización por despido injusto, a más del bono pensional, cotizaciones para el riesgo de vejez, pensión de jubilación convencional, indexación, y costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso, el soporte de lo pretendido radicó en que estuvo vinculado a la demandada por contratos de trabajo sucesivos a término fijo, desde el 6 de diciembre de 1988, hasta el 6 de agosto de 1990, pero desde el 11 de agosto siguiente, suscribió uno a plazo incierto, para desempeñarse como operario código 204 grado 2, empero, ejecutó las labores propias del de operario código 204 grado 3, sin que se le reconociera el mayor valor generado.

Que no obstante que el 11 de marzo de 2003 se le comunicó la terminación de la relación laboral, siguió prestando el servicio hasta el día 18 siguiente. Que agotó la vía gubernativa. La empresa accionada (fls. 64 a 87) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de causa por activa, y/o inexistencia de los derechos pretendidos; prescripción; buena fe patronal; cobro de lo no debido; pago total de los salarios y prestaciones; y compensación. Advirtió que la relación de trabajo culminó el 11 de marzo de 2003, y que las labores que desempeñó corresponden a las de celador servicios administrativos, por las que devengó un salario de $782.164.oo.

Negó que el actor fuera afiliado al sindicato por rama de actividad denominado “Sinaltralic” y, aunque admitió la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, aclaró que en el sector de los trabajadores oficiales no existe la figura del despido colectivo, ni se requiere autorización previa para la desvinculación masiva, y menos es viable el reintegro deprecado.

La primera instancia terminó el 29 de febrero de 2008, con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora, sin imponer costas, el ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia. Para lo que interesa al recurso, tras afirmar que el accionante tuvo la calidad de trabajador, conforme con el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, carece de la acción de reintegro, en tanto la expresión “trabajadores oficiales” contenida en el Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 37, fue anulada por sentencia del Consejo de Estado de 25 de julio de 1985; que en esa dirección, se pronunció esta Sala de Casación el 3 de abril de 2008, radicación 30166, que copió en parte.

El incremento salarial basado en el acuerdo extraconvencional de 22 de diciembre de 2003, fue negado con base en que la convención colectiva de trabajo rige para los contratos que se ejecuten durante su vigencia, es decir, se aplica a los trabajadores activos, que no a los extrabajadores, como es el caso del actor. En cuanto a la diferencia salarial y la reliquidación de factores salariales y prestacionales reclamadas, fundó la confirmación de su negativa, en la carencia de prueba sobre el desarrollo de funciones diferentes al del cargo en el que fue nombrado, y en la ausencia de un manual de funciones.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, “se profiera una nueva sentencia”. “Se anule la sentencia de primer grado (…) y en su lugar profiera una nueva sentencia”. Como tercera pretensión, aspira a que se condene a la demandada a pagarle “las diferencias que no le fueron reconocidas y pagadas en la liquidación de prestaciones sociales definitivas.”, por lo cual, se le deben pagar “los correspondientes intereses moratorios sobre las cesantías que no le fueron consignadas”.

Por último, dice que se debe declarar “que el despido del demandante no produjo efectos”, por ello, procede la reinstalación impetrada, sin solución de continuidad, y las demás consecuencias, solicitadas en la demanda inicial, para lo cual, por la causal primera de casación formula dos cargos, replicados en oportunidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de la ley sustancial “por cuanto no aplica al caso el artículo 67 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y según el cual cuando un empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Protección Social”.

En dirección a demostrar la supuesta trasgresión, aduce que el fallo de nulidad del Consejo de Estado fue emitido en 1985, siendo que varios años después, en sentencia de 10 de septiembre de 1997, radicación 9872, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que previo el despido masivo de trabajadores oficiales, es indispensable el permiso de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Enseguida, sostiene: “La sentencia del Tribunal cita, a su vez, Sentencia de la Sala Laboral de la Corte, con Radicación No. 30166 del 3 de abril de 2008, (en la cual La Corte transcribió los argumentos que ya había dado en la Sentencia con radicación No. 19108), de lo que se infiere que la verdadera razón por la cual el Tribunal dice que los despidos masivos de trabajadores oficiales no requiere permiso previo del Ministerio de Protección Social es la supuesta permisividad que para el efecto otorgó la ley 489 de 1998.

Esto es lo que se infiere, insisto, porque el Tribunal no se extendió en este punto, pese a ser la ratio decidendi de su sentencia, sino que se contentó con transcribir apartes de otras sentencias, los cuales por demás son apartes tan cortos, que si uno no conociera las sentencias que citó no podría ni imaginarse las verdaderas razones en que se funda el Tribunal”.

Acota que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, trata lo de las plantas globales y grupos internos de trabajo, pero no regula los despidos masivos de trabajadores oficiales, y que, si bien su artículo 54 faculta al gobierno nacional para modificar la estructura de algunas entidades, esa posibilidad solo se refiere a los empleados públicos; más aún, dice, si se entendiera que es viable la adopción de tal medida, ello no entrañaría la inaplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en tanto en el listado de entidades del artículo 38 de la Ley 449, no se puede incluir a la empresa enjuiciada, dado que no forma parte de la rama ejecutiva en el orden nacional.

Reproduce un pasaje de un salvamento de voto de un Magistrado de esta Sala de la Corte, y arguye que aunque en el fallo gravado no se aludió a la sentencia C-371 de 2004, es inatendible lo argumentado, dado que el fallo de la Corte Constitucional fue inhibitorio. LA RÉPLICA Asevera que no hubo infracción directa del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el juez colegiado sí tuvo en cuenta dicha norma y, como se basó en un precedente, la senda adecuada era la interpretación errónea; que lo demás son especulaciones del actor.

SE CONSIDERA Ha insistido la Corte en que la presunción de legalidad y acierto de que viene precedida la decisión del Tribunal, impone al recurrente la carga de desvirtuar todos los pilares que la sostienen, puesto que la casación no es una tercera instancia, en la que el resultado favorable pueda lograrse a través de un escrito semejante a un alegato de instancia. La declaración del alcance de la impugnación, prevista en el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, constituye, ni más ni menos, que la pretensión de la demanda de casación y, por ello, debe distinguirse por su total claridad, dado que, el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, impide a la Corte dirigir su análisis hacia una meta no propuesta claramente por la censura.

En este caso, el impugnante pide que una vez casada la sentencia del Tribunal se “anule” la del a quo, petición que no puede ser atendida en sede de casación, puesto que no es función de la Corte, así sea como Tribunal de instancia, en tanto el objeto de la apelación es el de revocar, o modificar el fallo que puso fin a la instancia inicial.

Si se entendiera que lo pedido fuera precisamente la revocatoria de la sentencia del a quo, la equivocada selección de la senda de ataque, conforme a la glosa de la oposición, descalifica una eventual vocación de éxito del recurso, dado que en el precedente que invocó el juzgador de alzada como pilar de su decisión, fue justamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 el precepto legal que en dicha oportunidad, y en muchas otras, sirvió a la Corte para despachar negativamente los cargos, lo que traduce que sí aplicó dicha norma, de suerte que no pudo haberla infringido directamente por ignorarla, o haberse rebelado contra su claro mandato.

En lo restante de la acusación, el recurrente se dedica a hacer suposiciones, pues en absoluto el Tribunal sugirió la posibilidad de dirimir la controversia por la vía de la aplicación del ordenamiento mencionado en el cargo, por cierto, enteramente ajeno a lo que se debatió en este litigio, tal cual lo manifiesta el propio impugnante. Como no existe una propuesta hermenéutica que invite a la Sala a examinar un eventual cambio en su jurisprudencia, el cargo no es estimable.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “incurrir en ERROR DE HECHO, por errónea apreciación de las siguientes pruebas documentales: 1. Liquidación de Prestaciones Sociales definitivas a folio No 61 del expediente. 2. Convención Colectiva de Trabajo a folios 105 del cuaderno de pruebas (Convenciones Colectivas) del expediente, artículos 65º.

Prima Antigüedad y 79º Factores integrantes del Salario. Al dar por probada, sin estar en el proceso la excepción de inexistencia de obligación de la Empresa de Licores de Cundinamarca, por la siguiente razón: La Empresa (…), en la Liquidación de prestaciones sociales definitivas a (folio No. 61) de la demandada, manifestó: ”. En la sustentación del cargo, sostiene que la prima de antigüedad del período del 11 de agosto de 2002 al 11 de marzo de 2003, excluyó de la base para calcular su valor la suma de $770.614.oo, que le fuera cancelada a título de prima extralegal de navidad en 2003; por ello, dice, los falladores de las instancias apreciaron con error la liquidación de prestaciones sociales de folio 61, lo que los condujo a dar por probada la excepción de inexistencia de la obligación. Asevera que el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, enlista como factores de salario: “Sueldo, prima extralegal de navidad, prima de costo de vida, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificaciones habituales viáticos, horas extras, dominicales y festivos, gastos de representación, recargo nocturno, auxilio de transporte y salario en especie”, que no fue observada para liquidar la prima de antigüedad causada por los servicios prestados entre el 11 de agosto de 2002 y el 11 de marzo de 2003; y que el artículo 65 del mismo convenio, estipula que la prima de antigüedad se pagará al completar 16 años de servicio, en un 170% “del salario mensual que devengue”.

Por ello, considera que la convención “establece de manera expresa y sin lugar a dudas que la Prima de Antigüedad es factor salarial (Art. 79)”, por lo cual, de contera, la liquidación de las cesantías causadas por el servicio prestado entre el 11 de agosto de 1990 y el 11 de marzo de 2003, “ se realizó con un salario inferior en detrimento(s) de los derechos laborales de mi representado”.

Que por esa vía, igualmente, la liquidación de la indemnización por despido injusto fue deficitaria. Elabora unos cuadros, con los que pretende demostrar el yerro fáctico que atribuye a la sentencia. LA RÉPLICA Critica la falta total de proposición jurídica del cargo, principalmente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a más de que omitió atacar todos los soportes del pronunciamiento cuestionado, como el de la inaplicación por vía de retroactividad de los beneficios convencionales.

Reprocha la falta de señalamiento de los supuestos yerros fácticos, ni en que consistió la errada valoración de la convención colectiva de trabajo. SE CONSIDERA Si bien, por fuerza de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la Corte abandonó la añeja tesis de la proposición jurídica completa, la obligación de señalar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”, consagrada en el literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, es de imperativo acatamiento, puesto que su omisión deja a la Corte sin la posibilidad de desarrollar la labor de confrontación que caracteriza el recurso extraordinario, en perspectiva de verificar si, como efecto de errores de hecho o de derecho, se aplicaron indebidamente normas sustanciales de alcance nacional y, de paso, cumplir con el objetivo principal de unificación de la jurisprudencia nacional.

No se piense que debido a que el literal b) del artículo 90 mencionado, no alude expresamente a la exigencia de indicar el compendio normativo que se estima trasgredido, quien acude en casación por la vía indirecta está exento de satisfacer tal requisito, pues ello conllevaría una interpretación alejada incluso de la literalidad del texto legal, en tanto lo que manda la norma, en su letra a), es que, en todo caso, debe integrarse una proposición jurídica, solo que si el reproche se encauza por la senda fáctica, además, deberá citar las pruebas y explicará que clase de error se cometió. Pero además, entrañaría que la Corte deba acometer la tarea que el impugnante no desplegó, lo que riñe con la naturaleza dispositiva y rogada de la casación. Una omisión de tal magnitud, es suficiente para inhibir a la Sala de adentrarse en el análisis que propone la censura; pero además, si se observa que lo que cuestiona el accionante en este cargo, no fue materia de pronunciamiento por parte del ad quem, la acusación deviene inane, en consecuencia, no estimable.

En efecto, además del tema del despido colectivo, bajo el título de “INCREMENTO SALARIAL Y REAJUSTE DE SALARIOS Y PRESTACIONES”, el fallador de segundo grado, abordó lo relativo al “incremento fijado por acuerdo extraconvencional del 22 de diciembre de 2003, el cual consagró que: ”, pretensión que desestimó debido a que el contrato de trabajo había fenecido el 11 de marzo de 2003.

Bajo el epígrafe de “DIFERENCIA SALARIAL Y RELIQUIDACIÓN DE FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES”, incursionó en el análisis de “la diferencia salarial existente entre el cargo de Operario código 204 grado 2 y 3 y la consecuente reliquidación salarial y prestacional”, problema que resolvió desfavorablemente al señor ORTÍZ QUIROGA, con base en que no se probaron los supuestos fácticos de dicha petición. No fue más lo que consideró el ad quem y, por ello, no pudo haberse equivocado al ignorar que, por disposición convencional, la prima extralegal de navidad formaba parte de la base para calcular el valor de la prima de antigüedad, y esta, a su vez, debía colacionarse como salario para liquidar el auxilio de cesantía. En ese orden, el segundo cargo tampoco es estimable.

Dado que se presentó escrito de réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo del recurrente, con inclusión de $3.000.000.oo, a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió CAMPO EUCARDO ORTÍZ QUIROGA contra la EMPREA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

Costas en casación a cargo del actor. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.000.000.oo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ