Radicación 41813 JORGE NÚÑEZ Definición de Competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la presente actuación, adelantada contra JORGE NÚÑEZ por el delito de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y fraude procesal, respecto de la cual el Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Charalá, Santander, se declaró incompetente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Fueron reseñados en el acta de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado de la siguiente manera: “El 19 de agosto de 2010, el señor Jorge Núñez se hizo presente en la notaría (sic) de Charalá y mediante escritura pública número 0552, y un contrato de compraventa, adquirió el dominio y propiedad de un bien inmueble ubicado en la carrera 19 número 15-64, barrio San Francisco de la ciudad de Bucaramanga de propiedad de la señora Teresa Rivera de Linares.
“El anterior acto notarial es falso, pues la titular del bien inmueble, señora Teresa Rivera de Linares, había fallecido para cuando se suscribió la mencionada escritura, su fallecimiento se produjo el 24 de febrero de 2010. “Ya con esta escritura pública y debidamente registrada, Jorge Núñez, contacta al señor Gerardo Gabriel Ruiz Ramírez y le solicita, en calidad de préstamo, la suma de treinta millones de pesos, y para respaldar dicha obligación, mediante escritura pública 2233 del 14 de septiembre de 2010 de la notaría (sic) sexta de Bucaramanga, le hipotecó el mencionado inmueble.
Escritura que, al igual que la anterior, se registro (sic) en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. “Con posterioridad el imputado, Jorge Núñez, le propuso al señor Gerardo Gabriel Ruiz Ramírez (q.e.p.d.), que le comprara el bien inmueble, y por tal razón elaboraron un contrato de compraventa el cual se materializó el día 21 de octubre de 2010 con la escritura pública número 2579 de la Notaria (sic) Sexta de la ciudad de Bucaramanga la cual fue registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria”. 2.
Con fundamento en la noticia criminal, presentada por el señor Gerardo Gabriel Ruiz Ramírez el 3 de noviembre de 2010 en la ciudad de Bucaramanga, Santander, luego del desarrollo de actividades investigativas de policía judicial, la Fiscalía Seccional de San Gil, el 18 de diciembre de 2012, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá con Función de Control de Garantías, le imputó a JORGE NÚÑEZ cargos por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa agravada, los cuales no aceptó. En esa misma oportunidad, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Así mismo, en audiencia separada, se ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de la carrera 19 No. 15 – 64 de Bucaramanga e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 300-54404. 3. La Fiscalía y el procesado preacordaron en acta que suscribieron el 11 de febrero de 2013, que éste aceptaba de manera libre y voluntaria, los cargos por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad material en documento público y fraude procesal, a cambio de lo cual se le reconocía una disminución punitiva equivalente al 50% de la pena imponible. 4.
Dicho preacuerdo fue presentado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá con funciones de conocimiento, para su verificación y aprobación, quien en audiencia llevada a cabo el 11 de marzo de 2013 lo rechazó y declaró la nulidad de lo actuado, a partir de las audiencias preliminares, inclusive. Tal decisión fue recurrida por la Fiscalía y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en cuanto consideró que si el juez es incompetente para conocer del proceso, tal circunstancia le impedía anular la actuación, por lo que, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, debió declararse incompetente y remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, por estimar que el conocimiento del proceso le corresponde al Juez Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. 5.
El 12 de julio pasado, el Juez Promiscuo Penal del Circuito de Charalá reanudó la audiencia de verificación del preacuerdo y manifestó se declaraba incompetente para conocer de las diligencias, porque se colige de los hechos, el material y las evidencias probatorias allegadas, la mayoría de los delitos fueron cometidos en la capital del Departamento de Santander, específicamente los de falsedad en documento público y fraude procesal.
En efecto, el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble objeto de compraventa y que posteriormente pretendió adquirir el acreedor, señor Gerardo Gabriel Ruiz Ramírez, fueron solemnizados mediante escrituras públicas números 2233 de 14 de septiembre y 2579 de 21 de octubre de 2010, elaboradas en la Notaría Sexta de Bucaramanga y registradas en la Oficina de Instrumentos Público de la misma ciudad.
Así, en el municipio de Charalá el procesado solamente cometió el delito de obtención de documento público falso, el cual naturalmente está relacionado con las demás conductas delictivas que se le atribuyen, pues con fundamento en su ejecución se elaboraron las dos escrituras posteriores –hipoteca y compraventa–, las cuales, además de la primera, fueron debidamente registradas.
Por consiguiente, en este caso la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al Juez Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, ciudad donde se cometió la conducta ilícita más grave y el mayor número de ellas. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004, establecen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación manifiesta su incompetencia y, por lo tanto, atribuye su conocimiento a un juez de diferente distrito judicial. 2.
La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto, el artículo 10 de la codificación aludida desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, determinó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.
De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite.
No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto la Sala ha indicado: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.
Una vez el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia, la cual es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría. Ahora bien, resulta oportuno indicar que de conformidad con lo previsto por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En relación con el juzgador, este resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la incompetencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, suscitada o motivada por el mismo juez (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del juez a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 3.
En el caso bajo examen JORGE NÚÑEZ, asesorado por su defensor, de manera libre y voluntaria, concretó con la Fiscalía Seccional de San Gil, Santander, preacuerdo respecto de las conductas delictivas de obtención de documento público falso, falsedad en documento público y fraude procesal, cuya comisión admitió bajo la condición que se le disminuirá la pena a imponer en el 50%.
El Juez Promiscuo del Circuito de Charalá con Funciones de Conocimiento, en la oportunidad inicialmente fijada para la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, se consideró incompetente para adelantarla. Señaló que el consenso entre Fiscalía y defensa no se ajustaba a la legalidad, porque la disminución punitiva pactada es exagerada en consideración al tiempo transcurrido desde la formulación de imputación y la suscripción del mismo; además, el procesado no devolvió, por lo menos, el 50% del incremento patrimonial que obtuvo ilícitamente.
En consecuencia, rechazó “la manifestación de responsabilidad preacordada” y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, pues también estimó que el Fiscal Séptimo Seccional de San Gil y el Juez de Garantías carecían de competencia. No obstante, como el Tribunal Superior de San Gil al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó la decisión aludida, el 12 de julio pasado, el señor Juez Promiscuo del Circuito de Charalá con Funciones de Conocimiento, nuevamente manifestó su incompetencia, pero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 4.
La facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).
Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal.
Tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal, se determina: (i) por el lugar donde el autor ejecutó la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). 5.
La actuación da cuenta que en el municipio de Charalá el procesado únicamente cometió la conducta delictiva de obtención de documento público falso, la cual consistió en la elaboración de la escritura de compraventa por medio de la cual la señora Teresa Rivera de Linares, quien falleció en febrero de 2010, aparecía en agosto del mismo año, vendiéndole el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 15 – 64 de Bucaramanga, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de ésta ciudad.
Las demás conductas delictivas atribuidas al imputado, esto es, las de falsedad material en documento público y fraude procesal, junto con la de estafa por la cual el Fiscal Séptimo Seccional de San Gil, como consecuencia del preacuerdo, ordenó la expedición de copias, fueron ejecutados en la ciudad de Bucaramanga. En efecto, la constitución del gravamen hipotecario sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 número 15 - 64, barrio San Francisco de Bucaramanga, a favor del señor Gerardo Gabriel Ruiz Ramírez, como la venta posterior a éste de dicho bien por parte de JORGE NÚÑEZ, mediante escrituras públicas números 2233 de 14 de septiembre y 2579 de 21 de octubre de 2010 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, además de las anotaciones que generaron en el folio de matrícula inmobiliaria 300-54404, por las cuales se le imputó el delito de fraude procesal, sucedieron en la aludida ciudad.
La connotación jurídica de tales sucesos, conforme con la imputación efectuada por Fiscalía al procesado en audiencia preliminar y posteriormente en el preacuerdo que suscribieron, indica que la conducta más grave –fraude procesal– y la mayoría de las atribuidas, como afirmó el juez que se declara incompetente, sucedieron en la referida urbe, Los aludidos delitos están vinculados por una relación de medio a fin, en cuanto unos se realizaron con el fin de facilitar la ejecución de otros (artículo 51.3 de la Ley 906 de 2004).
Así, la supuesta venta que hizo la señora Teresa Rivera de Linares –fallecida el 24 de febrero de 2010– mediante escritura pública 0552 de 19 de agosto del mismo año a JORGE NÚÑEZ, fue usada por éste para hacerse registrar en el folio de matrícula inmobiliaria como propietario; circunstancia que a su vez empleó para inducir en error al señor Gerardo Gabriel Ruiz Ramírez, quien asumió estaba contratando con el dueño del predio, en principio para constituir una hipoteca abierta y, consecutivamente, como comprador del mismo; negocios por los cuales le entregó la suma de $50.000.000,00 y suscribieron en la Notaría Sexta de Bucaramanga las escrituras públicas atrás citadas. 6.
Así, en orden de a definir la competencia, debe tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 dispone: “… Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación…” (Subrayas de la Sala) En consecuencia, acorde con la categorización que señala esta disposición, como la conducta delictiva más grave y la mayoría de las atribuidas por la Fiscalía al procesado se ejecutaron en Bucaramanga, la competencia para conocer de este asunto se fijará en el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra JORGE NÚÑEZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento que se le asigne por reparto, a donde se enviarán las diligencias. 2.
COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 223 y ss. carpeta 1 � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010.
Radicado 33272. � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994 � Auto de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220 1