CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41.812 ANDRÉS AUGUSTO ARIZA MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 17 de febrero de 2009, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró a los señores Jorge Palacios Ávila, Jorge Alejandro Moreno Mesa y Andrés Augusto Ariza Muñoz penalmente responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir con el fin de conformar grupos armados ilegales y cohecho propio.
Les impuso 9 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2520 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por Ariza Muñoz y los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de noviembre de 2012.
El apoderado del señor Ariza Muñoz interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS A partir del año 2005 los organismos de Seguridad del Estado comenzaron a informar que el “ Frente Omar Isaza ” de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, hacía presencia delinquiendo en los municipios de Honda, Mariquita, Fresno, Armero, Guayabal y otros. Varios integrantes del grupo delictivo, al desmovilizarse, dieron cuenta de que su actuar ilegal era permitido por diversas autoridades, entre ellas, los integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Jorge Alejandro Moreno Mesa, Jorge Palacios Ávila y Andrés Augusto Ariza Muñoz, quienes estuvieron asignados en Mariquita (Tolima) entre los años 2004 y 2005, y que por esa colaboración recibían un “ sueldo ” de la organización. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Adelantada la correspondiente investigación, el 21 de diciembre de 2006 la Fiscalía acusó a los sindicados como autores de las conductas punibles de concierto para delinquir, en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales, y cohecho propio, previstas en los artículos 340, inciso 2º, y 405 del Código Penal, respectivamente. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 15 de mayo de 2007. 2.
Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal primera, violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente, que desarrolla así: El cargo de concierto para delinquir se relaciona con el tiempo en que el sindicado estuvo en la región como integrante del DAS, lo cual solamente fue de marzo a junio del 2005, de donde surge que la ley aplicable para esa época, por favorabilidad, era la 733 del 29 de enero de 2002, que señala pena de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al acusado le fueron impuestos 9 años y 2500 sueldos, luego no se tuvo en cuenta ese estatuto.
El Tribunal no analizó en forma objetiva, desprevenida y concienzuda la situación personal y las circunstancias en que actuó el acusado, así como sus descargos y las versiones de los testigos. Solamente consideró lo dicho en ampliación de indagatoria, descartando la diligencia inicial, desconociendo que, por la experiencia lograda en el proceso de justicia y paz, muchas de tales dichos son simples afirmaciones que se emplean para lograr beneficios.
El sindicado actuó bajo la presión anímica ejercida por su superior, luego se limitó a obedecer las órdenes por respeto, temor y congraciarse con aquel, que lo manipuló como simple instrumento, de donde surge que su participación fue de cómplice, no de coautor. El Tribunal, entonces, excluyó la norma relativa a la diminuente de la pena, por lo cual pide casar su fallo y modificar la pena a la que corresponda legal y jurídicamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. Si el recurrente acude a la violación directa de la ley sustancial, se impone que admita sin cuestionamiento la fijación de los hechos y la valoración probatoria en la forma en que los tuvo por demostrados el Tribunal, en el entendido de que su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación del derecho escogido por el juzgador, porque considera que, o bien se dejó de aplicar la norma que regulaba el caso, no obstante haber tenido por probados los hechos que se ubicaban en la misma (exclusión evidente o falta de aplicación), o bien porque entre dos o más disposiciones vigentes se aplicó aquella que no regulaba el caso (aplicación indebida), o bien se escogió la norma acertada pero se le hicieron producir efectos contrarios a los previstos en ella (interpretación errónea).
En esas condiciones, cuando, como en este evento, se invoca la violación directa de la ley sustancial, es carga del demandante, no cumplida en este evento, acreditar con las citas textuales del fallo de segundo grado que en algún aparte de sus razonamientos el Tribunal admitió como probadas, en este caso, las circunstancias fácticas de que fue un simple colaborador, esto es partícipe, que no autor del delito.
Incluso era carga suya demostrar, por la misma vía, que el Tribunal tuvo por probado que el sindicado actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, o cuando menos en exceso de alguna de ellas, pues no a otra explicación conduce el argumento de que el delito se cometió bajo presión del jefe del sindicado, que este delinquió solamente por obedecer las órdenes y que fue utilizado como instrumento por ese superior.
El recurrente no cumplió con esa carga, y no podía hacerlo, porque una lectura desprevenida de los fallos de instancia muestra que los jueces no solamente no concluyeron en la eximente propuesta, ni en la actuación a título de cómplice, sino todo lo contrario, al punto que la condena fue como coautor. 2. Los planteamientos presentados en el cargo único resultan contradictorios, porque, o el acusado actuó al amparo de esas eximentes de responsabilidad, lo cual comportaría absolverlo, o fue cómplice del delito, lo que exigiría imponerle una sanción, aunque disminuida, pero las dos soluciones no pueden coexistir bajo un mismo planteamiento, pues la una rechaza la otra.
Igual, infringe el postulado que prohíbe hacer propuestas contradictorias dentro del mismo cargo, cuando se dedica a cuestionar la estimación probatoria de los jueces, para afirmar que estos no valoraron algunas diligencias, para centrarse solamente en otras. Estos reproches no pueden hacerse al amparo de la violación directa, sino que son propios de la indirecta. 3.
Un debate probatorio, como el propuesto por el defensor, solamente puede ser invocado por vía de la violación indirecta, no de la directa. Y si se omitiese el yerro del enunciado, para asumir la causal acertada, la solución igual apuntaría al rechazo de la demanda. Ello, porque la violación indirecta exige indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto, además de aludir expresamente a la violación directa, se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han debido concluir. 4. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se dedicó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa. 5.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 6.
Finalmente, en el fondo del asunto tampoco asiste razón al quejoso, en tanto los jueces dieron cabida al artículo 340 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 733 del 2002, “ con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de 2.000 a 20.000 salarios ”, como se lee en la de primera instancia, que es la misma señalada por la defensa, luego ninguna infracción se cometió. Lo que sucede es que, dentro del marco legal, el juzgador se alejó del límite interior para fijar 7 años por el concierto y agregó dos más por el delito concurrente de cohecho. 7.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9