CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41809 FABIO PULGARÍN GIRALDO Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41809 Acta No.15 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO PULGARÍN GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor pretende el reconocimiento y pago de la pensión oficial de jubilación, a partir del 20 de abril de 2007, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los auxilios a que tiene derecho y los intereses de mora. Expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 23 de agosto de 2000, es decir, 24 años, 3 meses y 7 días; aquella terminó el contrato de trabajo sin justa causa; su último cargo fue el de Analista de Negocios Internacionales; su último sueldo básico mensual fue de $1.286.297.oo y el promedio de $2.087.972.oo; nació el 20 de abril de 1952, por lo que el mismo día y mes del año 2007, cumplió 55 años de edad; como trabajador oficial gozaba, por extensión, de los beneficios convencionales; la demandada viene pagando pensiones oficiales reconocidas con posterioridad al 4 de julio de 1994; al momento de la terminación de su contrato de trabajo, la participación accionaria del Estado en el Banco era del 99.99%, por tanto sus empleados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y que agotó la reclamación administrativa.
El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que el actor no reunía los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; admitió los hechos, excepto el relativo al pago de pensiones reconocidas al 4 de julio de 1994; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y la “genérica”.
La primera instancia terminó con sentencia del 21 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó la del a quo; anotó que no se causaron costas en la instancia. Estimó probado que el actor laboró al servicio del Banco Cafetero desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 22 de agosto de 2000;
“acumulando un total de 24 años, 3 meses y 6 días de servicios prestado al Banco”; agregó que por reunir más de 15 años de servicios y contar más de 40 de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa normativa”. Se refirió a la naturaleza jurídica del Banco demandado; en ese sentido señaló que “tuvo una participación del sector privado equivalente al 14.89%, a partir del 4 de julio de 1994, la cual se mantuvo en proporción superior al 10% hasta el 28 de septiembre de 1999”; reprodujo apartes de las sentencias de esta Sala del 15 de febrero, 19 de julio y 3 de diciembre de 2007, radicaciones 28999, 31110 y 29256, respectivamente; luego, expresó:.
“Así las cosas, los períodos contractuales en que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial son los comprendidos entre el 16 de mayo de 1976 y el 4 de julio de 1994, 18 años 1 mes y 1 día, y luego, entre el 28 de septiembre de 1999 y el 22 de agosto de 2000, 10 meses y 24 días, para un total de 19 años y 13 días. De lo anterior se concluye que si bien el actor está protegido por el régimen de transición y habiendo nacido el 20 de abril de 1952 (fI. 24) cumplió 55 años de edad el 20 de abril de 2007, satisfaciendo de ese modo la edad exigida para hacerse beneficiario del derecho pensional de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no cumple la exigencia de la canon normativo en cita en cuanto al tiempo de servicio oficial continuo o discontinuo de 20 años, pues como se vio, tan solo acumuló un total de 19 años y 13 días, toda vez que en los restantes 5 años 2 meses y 24 días, transcurridos entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, la entidad enjuiciada tenía la naturaleza de empresa de economía mixta, en virtud de la cual sus trabajadores tenían la calidad de particulares, dado el capital del Estado en ella.
Adicionalmente según certificación emitida por el Banco en el sentido de que el actor estuvo afiliado en salud y pensiones al 1. S. S., desde el día 25 de mayo de 1976 hasta el 22 de agosto de 2000 (fl. 152), sería ésta la entidad llamada reconocer la pensión una vez se cumplan los requisitos exigidos por las normas que gobiernan ese derecho ante el I.S.S. En punto del derecho a la igualdad cuya aplicación pide la parte demandante, debe precisarse que el funcionario judicial asume competencia en virtud del caso específico sometido a su estudio, aplicando la ley respectiva, sin que le sea dable hacer extensivo su análisis a las razones por las cuales la parte accionada actuó en uno u otro sentido en casos ajenos al estudiado, y además, téngase en cuenta que conforme se acredita en el plenario, la entidad accionada viene sometiendo a escrutinio judicial algunas de las prestaciones pensionales reconocidas a las personas frente a las cuales la acá demandante reclama igualdad (fls. 412 y ss)”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se concedan todas las súplicas de la demanda introductoria del proceso; con tal propósito, y con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales: “ 8º (sic) del Decreto 1050 de 1969, y como consecuencia de ello se dejó (sic) de aplicar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Decreto 2527 de 2000; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los artículos 53 y 58 Constitucionales”.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, se regía por las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales”. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó para la entidad demandada por un lapso de 24 años, 3 meses y 7 días”.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, podía ser escindido en sus estipulaciones, por el simple hecho de aumentar o disminuir la participación Estatal en el capital de la demandada BANCO CAFETERO ”. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, permite reformar tácitamente el régimen aplicable al trabajador, cuando aumenta o disminuye el capital estatal por encima o por debajo del 90% de a demandada BANCO CAFETERO ”.
“No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR modificaron el contrato de trabajo, cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 9O%, en el lapso comprendido entre el 4 de Julio de 1994 y el 28 de Febrero de 1999”. “No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR liquidaron el contrato de trabajo cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 9O%, en el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1991 y el 28 de septiembre de 1999”.
Denuncia como mal apreciado el contrato de trabajo que vinculó a las partes (folios 26 y 27)). Al sustentar la acusación copia la cláusula sexta del aludido contrato, la cual considera válida, puesto que nunca fue demandada por el Banco; reproduce el artículo 55 del C.S. del T. referente a la buena fe que debe signar la ejecución del contrato de trabajo; de allí que, según la censura, no puede el Banco, después de la terminación del vínculo contractual con el actor, “afirmar que el mencionado contrato se escindió en virtud de una interpretación unilateral que beneficia a esa Entidad, y en consecuencia, omitir la cláusula sexta del contrato de trabajo”, puesto que el hecho de aumentar o disminuir la participación estatal en el capital de la demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION, según el contrato, “no tiene incidencia alguna, porque allí se estableció que al demandante se le aplicaban todas las y no se advirtió el mencionado clausulado excepciones o incidencias en el evento que disminuir (sic) el capital accionario del Estado por debajo del 90% del mismo”.
Advierte que el 4 de junio de 1994, cuando el Banco Cafetero disminuyó su capital accionario por debajo del 90%, “no liquidó el contrato de trabajo” del demandante, por lo cual “siguió ejecutándose en las mismas condiciones el contrato inicialmente celebrado”. Finalmente, aduce que si los juzgadores de instancia hubieran analizado el contenido del contrato de trabajo del demandante, no sólo para establecer los extremos de la relación laboral, habrían aceptado las pretensiones de la demanda, “toda vez que el mencionado contrato obliga y, en consecuencia hubiere concedido la pensión de jubilación oficial solicitada”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, “los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 2527 de 2000, y como consecuencia de la equivocada interpretación se dejó de aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 53 y 58 Constitucionales”.
Precisa que la divergencia con la sentencia es de puro derecho; en tal sentido estima que el error del Tribunal corresponde a la interpretación errónea de las normas que sustentan el régimen de transición, toda vez que la sentencia recurrida no le da el alcance que contempla la norma, pues, cuando determinó fraccionar el régimen aplicable al demandante, “le dio un entendimiento diferente”, puesto que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial y lo calificó como particular “a partir del 4 de junio de 1994 hasta el 28 de febrero de 1999”.
Considera que el Tribunal, “no mantuvo el régimen aplicable al trabajador, desconociéndole en esa forma la calidad de empleado oficial por un lapso de 5 años, 2 meses y 17 días, tiempo con el cual el trabajador completaba el segundo requisito exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que corresponde al requisito de haber laborado en forma continua o discontinua por 20 años o mas, como empleado oficial; es decir, que sumados a los 19 años y 13 días que acepta el Tribunal como empleado oficial, sumados a los 5 años, 2 meses y 7 días trabajados con la misma empresa con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 y que dicho Tribunal los considera como si hubieran sido trabajados como empleado particular, mi poderdante sobrepasa el término de 20 años requeridos en la norma antes citada”.
Insiste en que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al régimen de transición, “cuando acepta que el trabajador laboró en forma ininterrumpida para la demandada, por un término de 24 años, 3 meses y 7 días, pero como se indicó anteriormente, solo le tiene en cuenta un tiempo de 17 años y 8 días, a pesar de que la norma establece lo contrario cuando indica que Cita la sentencia T–398 de 2009 de la Corte Constitucional para concluir que “si el Tribunal no hubiere interpretado erróneamente las garantías y derechos adquiridos que le otorga la ley a los beneficiarios del régimen de transición, respecto del tiempo servido y la modificación del régimen aplicable a mi poderdante, la sentencia hubiere sido diferente, es decir, hubiera reconocido la pensión oficial solicitada, en virtud del régimen de transición que favorece a mi poderdante según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, y como consecuencia de esa interpretación errada, dejo de aplicar el artículo el artículo 1° de a Ley 33 de 1985, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la última norma mencionada establece la sanción moratoria para las entidades que retarden o se nieguen a pagar la pensión, solicitada en la demanda introductoria del proceso, debe precisarse que esta norma se aplica como consecuencia del régimen de transición, pues, con anterioridad a la ley 100 de 1993, existía sanción para la Entidad de Seguridad Social que retardara o negara la pensión. El artículo 141 en mención derogó las normas que anteriormente se aplicaban, por lo tanto, esta norma se debe aplicar por analogía o por equidad, corno lo indica el artículo 230 Constitucional.” (Negrilla del texto transcrito).
RÉPLICA Además de algunas observaciones de orden técnico, aduce que la decisión del Tribunal está acorde con los pronunciamientos de la Corte sobre la misma temática, esto es, que al tiempo servido por el actor, hay que restarle el lapso durante el cual el Banco quedó sometido a las reglas laborales del sector privado, por lo que al final no se alcanza a completar los 20 años de trabajo exigidos por la Ley 33 de 1985.
SE CONSIDERA El tema objeto de controversia ha sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, en las que se han analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; en ese sentido son viables las sentencias que rememoró el Tribunal, del 15 de febrero, 19 de julio, 3 de diciembre y 12 de diciembre, de 2007, radicaciones 28999, 31110, 29256 y 30452, respectivamente; en la última, se concluyó: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.
Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que por la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, al tiempo total laborado por el actor se le debía descontar el comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, lapso durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero pasaron de ser oficiales a particulares, y en consecuencia ese tiempo no se puede contar para efectos de la prestación reclamada.
En consecuencia, al alcanzar el demandante solamente 19 años y 13 días como trabajador oficial, tal como lo determinó el Tribunal, no tiene derecho a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985; por lo tanto, no prosperan los cargos Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por FABIO PULGARÍN GIRALDO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión al demandante no podían serle aplicadas las normas legales correspondientes a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de su vinculación laboral con el banco llamado a juicio, que debía entenderse regida por el Código Sustantivo del Trabajo.
En mi sentir los trabajadores del demandado mantuvieron su calidad de trabajadores particulares después del 29 de septiembre de 1999, cuando a través de FOGAFIN el Estado adquirió un capital accionario superior al 90%., pues lo que concluyó ese fallador surge con claridad del artículo 28 de Decreto 2331 de 1998, que, en lo pertinente establece: “Cuando quiera que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capitales en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”.
Por manera que no cabe duda de que cuando la adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras traiga como consecuencia que la naturaleza de la respectiva entidad cambie, esa modificación no afecta el régimen laboral vigente para los trabajadores que seguirá siendo el que tenían antes de esa participación. En el caso del banco demandado, si como se tuvo por probado en este caso, antes de la fecha en que FOGAFIN efectuó una reinversión de acciones, esto es, el 28 de septiembre de 1999, el régimen laboral de los empleados era el del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta concluir que, en consecuencia, ese estatuto siguió rigiendo sus relaciones laborales después de la anotada fecha.
Y si ello es así, es mi opinión que aún si se admitiese que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial, conclusión que podría surgir de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y del hecho de que, en estricto sentido, el banco demandado pasó a ser una sociedad de economía mixta a la que se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello no significa que a él le resultaran aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores oficiales, como tampoco las que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, derechos que, en consecuencia, deben entenderse regidos por las normas que se aplicaban antes del cambio de naturaleza, en este caso, se insiste, el Código Sustantivo del Trabajo y las de seguridad social de los trabajadores del sector privado.
Ese criterio es también el que orienta las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), precisó lo que a continuación se transcribe: “Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación, según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional y que dispone: 28.3.
Adiciónase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".
“Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en concepto de Radicación No. 1436: “En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que no obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital, el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación".
Se trata, pues, de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital”. “Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionaria del capital”.
Como lo he señalado en ocasiones anteriores compartiendo con ello el criterio del Doctor Eduardo López Viilegas, la situación jurídica que surge de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, tiene un indiscutible objetivo protector de los derechos laborales de los trabajadores para que no se vean afectados por una intervención estatal y no es totalmente extraña en el ámbito de las relaciones laborales de algunos servidores de empresas oficiales que, pese a ello y de que pueden ser considerados como servidores públicos, su régimen laboral es el de los trabajadores particulares, tal como acontece, entre otros, con quienes trabajan para empresas de servicios públicos domiciliarios.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � C-136/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce PAGE 18