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41807(05-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

IMPEDIMENTO 41807 República de Colombia JORGE IVÁN BOTERO ARIZA y otros Corte Suprema de Justicia PAGE 2 IMPEDIMENTO 41807 República de Colombia JORGE IVÁN BOTERO ARIZA y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 252 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para conocer del juicio adelantado contra JORGE IVÁN BOTERO ARIZA, JORGE IVÁN LONDOÑO HENAO, JORGE DEIVER SEGURA VILLA, JAVIER ALFONSO RÍOS MOLINA, URIEL DAVID MOSUQERA PÉREZ, GUSTAVO CONDE SUÁREZ, MÓNICA ARBOLEDA VALENCIA, JORGE OSORIO HERNÁNDEZ, LUZ NIDIA ARENAS, JOSÉ MARÍN, JORGE HERRERA ARANGO y CRISTIAN ALEXIS VALENCIA MARÍN, acusados por los delitos de concierto para delinquir agravado, uso de menores de edad en la comisión de delitos y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Contra los mencionados ciudadanos que de conformidad con lo establecido por la Fiscalía conforman una red de distribución de estupefacientes, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia se desarrolló audiencia de formulación de imputación el 15 de febrero de 2013. 2. El 18 de marzo siguiente se presentó documento de preacuerdo suscrito por los imputados y la Fiscalía delegada, razón por la cual el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia celebró audiencia el 17 de mayo de la presente anualidad, en curso de la cual declaró improbada la negociación referida. 3.

La Fiscalía 2ª Especializada de Armenia radicó el 20 de junio último nuevo preacuerdo suscrito con los imputados. 4. El pasado 3 de julio el Titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se declaró impedido para pronunciarse sobre la legalidad de la última negociación referida, con fundamento en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En sustentoo, consideró que en el evento de conocer sobre el preacuerdo en cita resultarían soslayadas las garantías de objetividad e imparcialidad que deben gobernar el juicio adelantado contra los imputados, pues al improbar la anterior negociación conoció y analizó el material probatorio y emitió juicios sobre la configuración de los punibles; es decir, “ya se ha formado en la mente de este fallador un concepto de los hechos”, lo cual sugiere una “contaminación que impediría mantener la imparcialidad”, bien sea si se aprueba el preacuerdo o se continúa con la audiencia de juicio oral, pues lo cierto es que ya declaró - al improbar la primera negociación- sobre la indebida adecuación jurídica y las falencias probatorias que en su criterio se presentan.

En consecuencia, envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira. 5. El pasado 12 de julio el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira consideró infundado el impedimento manifestado por su homólogo de Armenia, precisando que esta Corporación tiene discernido que la figura del preacuerdo no tiene entidad suficiente para afectar la imparcialidad del juez.

Específicamente, invocó un precedente de la Corporación que afirmó guarda identidad con el presente asunto y con base en su contenido, descartó que el mencionado funcionario se encuentre incurso en causal alguna de impedimento, pues la valoración de los medios de convicción la efectuó para efectos de improbar el preacuerdo anterior al encontrar inconformidad respecto de la adecuación típica y la rebaja de pena, críticas que consideró resultaron corregidas en la última negociación, si se tiene en cuenta que se aumentó la pena definitiva a imponer.

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, ordenó el envío del diligenciamiento a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Ha reiterado la Colegiatura que antes de entrar en vigencia la Ley 1395 de 2010, la Sala no conocía de ningún impedimento manifestado por jueces, independientemente de su naturaleza, pues en tal caso la competencia para pronunciarse asistía a los Tribunales, debiendo aplicarse la figura consagrada en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 (competencia excepcional) en aquellos eventos en que sólo existía un juzgado en el correspondiente distrito o todos estuvieran impedidos.

No obstante, la situación varió con la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”, cuyo artículo 82 modificó el 57 original de la Ley 906 de 2004, referido al trámite del impedimento, señalando textualmente lo siguiente: “ Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

“En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. “Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

Conforme se ha señalado en precedentes oportunidades, la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas pautas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, para cuando, como en este asunto, en la determinación del funcionario competente están involucrados despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolver el asunto corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Además, “ porque acudir en estos casos a la solución establecida en el artículo 44 de la Ley 906 se torna inane, dado que con el nuevo trámite, a diferencia de la previsión original del artículo 57 ibídem, existe determinación sobre el funcionario a quien se le ha de asignar el asunto en el evento de prosperar el impedimento” por cuanto previamente el expediente fue enviado al funcionario judicial “del lugar más cercano ”, el cual expresó las razones para no aceptar la manifestación de su homólogo, por lo que bien procedió en este caso el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira al remitir la actuación al superior común de los dos, es decir, a esta Sala. 2.

Acerca de los motivos expuestos para sustentar la declaración de impedimento Como tiene dicho esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.

Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (por cuanto a pesar de que invocó conjuntamente la causal contenida en el numeral 4° ibídem, de la argumentación ofrecida emerge claro que únicamente se refiere a la afectación de su imparcialidad por haber emitido una decisión previa en el mismo asunto), referida a “ haber participado en el proceso ”, de tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que efectivamente el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia conoció del primer preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los imputados, el cual improbó en audiencia del 17 de mayo de 2013 al advertir errores en la calificación jurídica de los hechos, insuficiencia de medios de convicción para inferir razonablemente la tipicidad de algunas de las conductas imputadas a los procesados y excesos en la cantidad de beneficios concedidos por la aceptación de cargos; actuación por la cual se declaró impedido para conocer del nuevo preacuerdo radicado por la Fiscalía el 20 de junio pasado y, por ende, dispuso remitir las diligencias a su par de Pereira, también único, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, quien no aceptó dicha manifestación y, por tanto, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Específicamente, en relación con la mencionada causal ha precisado esta Corporación: “En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”.

De lo expuesto resulta claro que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, por razón del asunto que concita la atención se encuentra impedido, en tanto manifestó su postura acerca de la existencia de algunos de los punibles imputados a los investigados, por lo cual debe apartarse del conocimiento del mismo. Ciertamente, entre otras razones improbó el preacuerdo inicialmente presentado por considerar que “no hay soporte verificable para sustentar ni el peso ni la naturaleza de la sustancia hallada” (la Fiscalía se refiere en el preacuerdo a 149, 6 gramos de marihuana), en la calle 6 No. 8 – 23 que fue incautada a los señores GUSTAVO ADOLFO CONDE SUÁREZ y Elmer Antonio Ladino Suárez.

Así mismo, en punto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por las ventas de estupefaciente realizadas al agente encubierto y que constituye un concurso homogéneo y sucesivo según se establece en el preacuerdo, declaró que “lamentablemente no resulta claro el componente del concurso homogéneo sucesivo que aquí se aduce”, conclusión a la que arribó luego de analizar el informe de investigador de campo del agente encubierto y cotejarlo con los hechos plasmados en el documento del preacuerdo.

En esas condiciones, la Corte encuentra acertada la declaración de impedimento exteriorizada por el mencionado funcionario, toda vez que al valorar los elementos probatorios se pronunció acerca de la existencia de uno de los delitos imputados y, por ende, comprometió su criterio con esa intervención inicial que impide ahora conocer en forma imparcial sobre el nuevo preacuerdo celebrado.

Las razones expuestas son suficientes para declarar fundado el impedimento planteado y, por tanto, se ordena retornar la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, a fin de que continúe con la actuación que se encuentra pendiente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba para conocer del preacuerdo suscrito por la Fiscalía y JORGE IVÁN BOTERO ARIZA, JORGE IVÁN LONDOÑO HENAO, JORGE DEIVER SEGURA VILLA, JAVIER ALFONSO RÍOS MOLINA, URIEL DAVID MOSUQERA PÉREZ, GUSTAVO CONDE SUÁREZ, MÓNICA ARBOLEDA VALENCIA, JORGE OSORIO HERNÁNDEZ, LUZ NIDIA ARENAS, JOSÉ MARÍN, JORGE HERRERA ARANGO y CRISTIAN ALEXIS VALENCIA MARÍN el 7 de julio de 2013, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.

REMITIR la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, a fin de que continúe con la actuación que se encuentra pendiente y demás actuaciones ulteriores. Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 9 de mayo de 2007, radicación 27308; auto de 27 de mayo de 2007, radicación 27635; auto de 7 de marzo de 2011, radicado 35951. � Auto de 7 de marzo de 2011; auto del 8 de agosto de 2011, radicado 37094; auto de 15 de marzo de 2011, radicado 36026. � Ídem. � Auto del 7 de mayo de 2002.

Rad. 19300. � Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446. � Auto del 13 de junio de 2007, radicación No. 27497