Micelio
41805(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 11 de 1984Ley 121 de 1982Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 41805 Acta No. 35 Bogotá D. C, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por GABRIEL GODOY MEJÍA contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, antes INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó de manera unilateral por parte de la empresa, así mismo se tenga por inexistente y sin efecto legal, lo acordado en la conciliación celebrada por las partes el 15 de octubre de 2003 ante la inspección 9° del Trabajo, por ser nula de pleno derecho.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a su favor, los salarios insolutos, los incrementos legales, cesantía, primas, vacaciones bonificaciones y demás beneficios convencionales, recargos por trabajo en días festivos, horas extras, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social para pensiones, dotaciones, subsidio familiar, indemnización moratoria, daños y perjuicios, indexación y a las costas.

En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada antes Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA S.A.”, en el cargo de operario, entre el 1° de febrero de 1979 hasta el 15 de octubre de 2003, siendo el último salario devengado la suma mensual de $660.778,oo; que la empleadora del 16 de abril de 2003 a la fecha de retiro no le canceló salarios, bajo el argumento de estar suspendido el contrato con autorización del Ministerio de la Protección Social; que en la última data mencionada fue engañado para que suscribiera conciliación en la Inspección 9ª de Trabajo, cuya acta decía que “el contrato de trabajo había terminado por acuerdo entre las partes y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre Abril 15 y Octubre 15 de 2003 y que los salarios ordenados pagar al demandante mediante fallo de Tutela proferido por el Jugado 30 Civil del Circuito, su pago fue cumplido por la empresa”; y que en la citada sentencia de tutela se dejó en libertad a los trabajadores para acudir a la justicia ordinaria.

Continuó diciendo, que con fundamento en la mencionada conciliación que disfrazó el despido injusto de que fue objeto, se le practicó la liquidación final de prestaciones sociales por un total de $32.267.981,oo, habiéndosele descontado la cantidad de $2.353.733,oo por concepto de salarios cancelados dentro de la tutela y por consiguiente aún se le adeudan; que igualmente no se le sufragó la correspondiente indemnización por despido legal o la convencional, ni la remuneración por horas extras, como tampoco los demás derechos demandados a través de esta acción, y las indemnizaciones reclamadas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió el cambio de razón social de la empresa, la relación laboral para con el demandante y el salario devengado. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Propuso como previas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, y de fondo las que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, compensación, mala fe del demandante, buena fe de la accionada y pago.

Alegó en su defensa, que la conciliación celebrada con el demandante es válida legalmente, dado que no adolece de ningún error ni vicio del consentimiento, ni sustantivo o procedimental, estando intactos todos sus efectos jurídicos y consecuencias. Que el acuerdo amigable, que se hizo con intervención de funcionario competente y tiene fuerza de cosa juzgada, es definitivo e inmutable; que el contrato de trabajo del actor terminó por “mutuo acuerdo” de manera libre y voluntaria, quien recibió en forma satisfactoria la suma objeto de conciliación, siempre asesorado de abogado; que es improcedente y desatinado pretender en este asunto la aplicación de la tutela 896/04, por cuanto no incluyó al promotor del proceso sino a accionantes diferentes; que a éste se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales que le correspondían; que cualquier presunto derecho reclamado, se discutió y se encuentra conciliado con la suma que se acordó, no hay lugar a ninguna de las indemnizaciones demandadas y que ha actuado de buena fe, bajo el entendido de obrar ajustado a derecho.

En la primera audiencia de trámite, el juez de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, determinó que las excepciones de cosa juzgada y prescripción se resolvían en la sentencia que pusiera fin a la instancia (folio 155). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 24 de octubre de 2008, por medio de la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada 5 de junio de 2009, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente. El ad-quem comenzó por establecer la existencia de la relación laboral que ató a las partes, teniendo como extremos temporales los comprendidos entre el 1° de febrero de 1979 y el 15 de octubre de 2003, así como el cargo desempeñado de operario, con una remuneración de $660.778,oo mensuales.

Frente a la nulidad solicitada del acta de conciliación suscrita el 15 de octubre de 2003 ante la Inspección 9° del Trabajo del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial del Trabajo, adujo que al analizar las pruebas en conjunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C.P. del T. y de la S.S., que corresponden a las siguientes: “Acta de conciliación No. 89 suscrita ante la inspección 9 del trabajo el 15 de octubre de 2003 (fI. 3-6, 90-93), certificado de existencia y representación legal de la demandada (fI. 7-9), recibo de pago de liquidación (10-11, 95), copia oficio 1636 (fI. 12), liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por concepto de nóminas por cancelar (folio 10 y 11), copia de sentencia T-896 de 2004 (fI. 13-41), convención colectiva de trabajo suscrita entre ICASA y su sindicato (fi. 42-69), comprobante de egreso por concepto de pago de conciliación (folio 94), acta de visita de la inspección 11 de trabajo el día 1 de abril de 2003 (fI. 96-98), solicitud de autorización de terminación de los contratos de trabajo presentada por ICASA ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (folio 99 a 103), pagos efectuados por ICASA y sus trabajadores al abogado OLMER PINZÓN, por concepto de asesoría laboral y honorarios profesionales (folio 104 a 116), Balances Generales de ICASA 2003 y 2004 (folio 117), Resolución N° 663 de 2004 por la cual se confirma la decisión de autorizar a la demandada para el cierre definitivo de la empresa (folio 120 a 124), comprobante de egreso por concepto de obligación laboral - tutela (folio 125), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de ICASA (folio 161 a 162), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 162 a 164), testimonio rendido por JULIO CESAR QUINTERO SOTO (folio 170 a 172), testimonio rendido por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS (folio 173 a 176), respuesta de COLSUBSIDIO al Juzgado de conocimiento sobre aportes mensuales de ICASA y afiliación del demandante (folio 187 a 199) y testimonio rendido por EMILIO MANIOS (folio 206 a 209)”, era dable inferir que la vinculación laboral del demandante feneció por “mutuo acuerdo” manifestado en la audiencia de conciliación, la cual en uno de sus apartes reza: “(.…) El señor Godoy, ingresó a trabajar para INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. - ICASA-, el día 1 de febrero del año 1979 y estuvo vinculado hasta el día 15 de octubre del año 2003, fecha en la cual el contrato termina por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión que el trabajador ha tomado en forma libre y voluntaria, y que ratifica dentro de la presente diligencia”.

(folio 3 a 6). A reglón seguido manifestó que el supuesto fáctico en que descansa la pretensión de nulidad de la conciliación, esto es, el engaño al cual fue sometido el actor para firmar el acta, no tiene ningún respaldo probatorio, dado que “(….) Ninguna de las documentales ni testimoniales obrantes en el plenario, da cuenta del engaño por parte de la empresa demandada, para lograr el acuerdo conciliatorio, pues lo que se evidencia es que las partes de manera libre y voluntaria convinieron en finalizar el vínculo laboral por mutuo acuerdo aprobado por la autoridad competente, esto es, el Inspector del Trabajo, y como quiera que la manifestación de voluntad efectuada en la conciliación por el trabajador, no fue desvirtuada con probanza alguna de las allegadas al proceso y menos aún, con la prueba de la ocurrencia de algún vicio en el consentimiento en el demandante, como el error, no puede entonces accederse a lo pretendido en la demanda, pues el acta de conciliación suscrita entre las partes ante autoridad competente (Inspector del Trabajo) y aprobada en debida forma por éste, reviste total validez”.

Rememoró lo dicho por la Sala en relación con los vicios del consentimiento, en sentencia del 14 de julio de 1983, sin especificar su radicado, para luego señalar que al no estar acreditado ningún vicio de esta naturaleza y ser válido el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, debe tenerse que el vínculo laboral terminó por, lo que descarta la procedencia de la indemnización por despido injusto, y además frente a las restantes súplicas, como el pago de salarios, cesantía, primas, vacaciones, bonificaciones, trabajo suplementario y dotaciones, opera el fenómeno de la cosa juzgada, ya que “en la conciliación celebrada las partes expresamente acordaron conciliar los derechos de carácter laboral como los referidos”.

Esgrimió que, en lo que tiene que ver con las circunstancias que se venían presentando al interior de la empresa demandada, que atañen a la difícil situación económica que generó la parálisis de las labores en la fábrica, según lo constató el Ministerio de la Protección Social mediante las visitas a las instalaciones de la misma el día 1° de abril de 2003, y como puede inferirse de la solicitud de autorización de cierre de la accionada con el consecuente despido de trabajadores (folios 96 a 103), “ello no incide en el acuerdo conciliatorio que ataca el actor, pues debe advertirse que lo que se desprende del acta de conciliación suscrita por las partes es que las mismas convinieron finalizar el contrato de trabajo, por decisión de mutuo acuerdo que no se vislumbra ser motivada por las circunstancias antes mencionadas y narradas por el actor”.

Insistió que la finalización del vínculo, al ser por mutuo consentimiento y que la parte actora no demostró la falta de pago de salarios, no configura ningún despido sin justa causa, o uno indirecto, y en consecuencia resulta irrelevante que se hubiera acreditado o no el permiso del Ministerio de Trabajo para despedir trabajadores de la demandada.

Por ello absuelve de todas las pretensiones incoadas que dependían necesariamente de la nulidad deprecada que no fue demostrada. V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte revoque íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a todas las peticiones contenidas en la demanda inicial.

Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y demás normas concordantes. Formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 e-f- (reformado por el Art. 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el Articulo 6° de la Ley 50 de 1990), 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, artículos 63, 515, 769, 1025-5 y 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1516, 1519,1524, 1602, 1603,1611 derogado por el Art. 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618 del Código Civil, de dejar de aplicar los artículos 57, 58, 59,60, 62 (modificado Art. 7° D.L.2351/65), 64 (reformado Art 6° L. 50/90 y Art. 28 L. 789/02), 65 (modificado Art. 29 L. 789/02), 127 (reformado Art. 14 L.50/90), 132 (reformado Art. 18 L. 50/90), 134, 138, 139, 142, 186, 187, 189 (modificado Art 14 D. L.2351/65), 192 (modificado Art.8° D. 617/54), 230 (modificado Art. 7° Ley 11 de 1984), 232 (modificado Art. 8° L. 11/84), 233 (modificado Art 10 L. 11/84), 235, 249 (modificado 98 y 99 Ley 50/90), 253, 306, 307, 308 del C. S. T. y 1740, 1741, 1742 subrogado por el Art. 2° de la ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1775 del Código Civil; ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976; ley 121 de 1982”.

Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada se encontraba realizando simultáneamente dos procedimientos con el fin de despedir a sus trabajadores, como lo era por un lado la solicitud de suspensión de actividades y cierre definitivo de la empresa ante el Ministerio de la Protección Social y por el otro una conciliación ante el inspector del Trabajo. 2.

No dar por demostrado que la demandada dolosamente ocultó al Inspector 9° del Trabajo, quién en ultimas realizó la conciliación, que por otro lado se estaba llevando a cabo el procedimiento para solicitar la suspensión de actividades y cierre definitivo de la empresa y despido de los trabajadores. 3. No dar por demostrado estándolo, que al demandante fue dolosamente engañado para que firmara la conciliación ante el Inspector 9° de Trabajo, en detrimento de sus derechos laborales, ya que su liquidación se hizo hasta el 15 de Abril de 2.003 cuando en realidad laboró hasta el 15 de Octubre de 2.003. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró para la demandada en forma continua, e ininterrumpida desde el 1 de Febrero de 1.979 hasta el 15 de Octubre de 2.003. 5. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró para la demandada durante el lapso comprendido entre el 15 de Abril de 2.003 hasta el 15 de Octubre de 2.003, fecha esta última en la que realmente se terminó el contrato de trabajo. 6.

No dar por demostrado estándolo, que al demandante no le fueron liquidados, ni pagados los salarios, ni las prestaciones sociales causadas entre el 15 de Abril hasta el 15 de Octubre de 2.003. 7. No dar por demostrado estándolo, que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, reconoce y manifiesta que el demandante laboró durante el lapso comprendido entre el 15 de Abril de 2.003 hasta el 15 de Octubre de 2.003. 8.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada mantuvo dolosamente en error al demandante al momento de realizar la conciliación ante la Inspección 9a de Trabajo, es decir, que existió un vicio del consentimiento en la persona del actor. 9. No dar por demostrado estándolo, que la demandada se aprovecha del error del demandante, para no pagar sus salarios y prestaciones sociales correspondientes al período del 15 de Abril de 2.003 al 15 de Octubre de 2.003. 10.

No dar por demostrado estándolo, que la conciliación firmada por el demandante con la demandada en la Inspección 9a del trabajo, no fue producto de la libre y espontánea voluntad del actor, sino como producto de la insinuación de la demandada. 11. No dar por demostrado estándolo, que la conciliación de fecha 15 de Octubre de 2.003, violó derechos ciertos e indiscutibles del actor”.

Manifestó que tales yerros fácticos tuvieron ocurrencia, porque las pruebas que a continuación relacionó, fueron “MAL APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR”: “(…) 1- La DEMANDA (fl. 70) en el hecho 2, se manifiesta que “A partir del 16 de Abril de 2.003 y hasta el 15 de Octubre de 2.003, al trabajador demandante la demandada no le canceló sus salarios, con el argumento que el contrato de trabajo había sido suspendido ”. 2- El Acta de CONCILIACION de fecha 15 de Octubre de 2:003 (fl. 3 y 6), la demandada reconoce que el trabajador laboró para el período comprendido entre el 16 de Abril de 2.003 al 15 de Octubre de 2.003, al manifestar “ y por lo tanto el trabajo no se ejecutó a plenitud, sino esporádicamente ”. 3- Los TESTIMONIOS de los señores LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS (fl. 173 a 176) quien afirmo que “...El señor Gabriel, trabajó continuamente hasta el día en que firmó la conciliación en el mes de Octubre de 2.003.

Por su parte el señor EMILIO MANIOS (fls. 206 a 209) manifestación sobre el trabajo del demandante durante los meses de Abril a Octubre de 2.003, dijo al respecto “…Si yo lo tuve como compañero desde el momento que me contrataron en dicha empresa hasta Octubre de 2.003 ” y sobre la autorización de la empresa para despedir, dijo: “Se que la empresa no tenía el permiso en firme de despedir los trabajadores, puesto que nos despidieron en Octubre de 2.003 y el permiso se lo otorgaron en Febrero de 2.004, es lo que yo se ”. 4- La SOLICITUD de Cierre Definitivo y Clausura Total de la empresa demandada, de fecha Marzo 11 de 2.003, presentada por el apoderado de la misma JULIO CESAR QUINTERO SOTO en 5 folios (fls. 99 a 103). 5- La RESOLUCION No 1322 del 9 de Julio de 2.003, proferida por el Director territorial de Cundinamarca -Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se autoriza el cierre definitivo de la empresa demandada y al despido de sus trabajadores, relacionada dentro de la Resolución No 00663 de 2.004, vista a folios 120 al 124. 6- La RESOLUCION No 00663 del 15 de Marzo de 2.004, proferida por la jefe de la Unidad Especial de Inspección y Vigilancia y Control de Trabajo, Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 1322 de 2.003. 7- El INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL DEMANDANTE (fls. 162 a 164) manifiesta sobre la suscripción del acta de conciliación “..sí suscribí el acta de conciliación, pero aclaro no estar de acuerdo con la conciliación ” 8- El testimonio de JULIO CESAR QUINTERO SOTO fl. 170 y 171 “…creo que para la fecha de la conciliación con el demandante el permiso o autorización aludida, esto es para efectuar despido colectivos de sus trabajadores no había salido del despacho del ministro ”.

Confirmando así la demandada que citó a conciliación al trabajador demandante, sin estar en firme el permiso para despedir trabajadores (ver resoluciones 1322 de Julio 9 de 2.003 y 00663 de Marzo 15 de 2.004 de Min. Protección Social)”. La censura, para la demostración del cargo, sostuvo que no existe discusión sobre la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, el extremo inicial, el salario devengado y la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Adujo, que el Tribunal no se percató que la demandada estaba realizando dos procedimientos simultáneos para llevar a cabo el despido de trabajadores, por un lado la solicitud de suspensión de actividades de la empresa y por el otro la conciliación, situación que se ocultó al Inspector del Trabajo, lo cual “constituye a todas luces un engaño al trabajador, promovido dolosamente por la empresa demandada con el fin de no pagar la indemnización por despido sin justa causa y por el otro, el de configurar una supuesta suspensión del contrato de trabajo para no pagar los salarios, ni las prestaciones sociales correspondientes”.

Expresó que el fallador de alzada no se pronunció sobre los vicios del consentimiento para el momento de suscribirse la conciliación, valga decir, error, fuerza y dolo, dado que no se refirió a los elementos probatorios que los acreditan. Que no estudió la apelación y por tanto no tuvo en cuenta los motivos esbozados por la parte actora, a fin de que se declarara la nulidad de dicha conciliación. Que tampoco consideró la ratio decidendi expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T- 896 de 2004, que fue aportada como prueba y obra a folios 13 a 41, en la cual se advirtió que la empresa debía pagar la indemnización que por ley corresponde a sus trabajadores afectados con la medida de suspensión de actividades, y en la que se ordenó el pago de salarios y aportes a la seguridad social.

Puso de presente, que en el plenario aparecía la solicitud de cierre definitivo y clausura total de la demandada de fecha 11 de marzo de 2003 (folios 120 a 124), que fue decidida con la resolución No.1322 del 9 de julio de igual año, expedida por el Ministerio de la Protección Social, que autorizó el cierre y el despido de trabajadores. Sin embargo, que posteriormente la convocada al proceso utilizó “maniobras engañosas” para que el demandante firmara una conciliación, por mutuo acuerdo, sin derecho a indemnización, lo que quedó demostrado con los testimonios de Luís Eduardo Sánchez Rojas (folios 173 a 176) y Emilio Manios (folios 206 a 209).

Citó una jurisprudencia del 7 de mayo de 1953, relativa a la nulidad absoluta de los actos o contratos, y trajo a colación el texto del acta de conciliación que suscribieron las partes, para decir “que si existió un engaño en detrimento del trabajador o mejor dicho técnicamente como lo refiere el juzgado de instancia en el fallo impugnado, un vicio del consentimiento consistente en ERROR y que a las voces del Art.. 1510 del C.C., aquí existió error en la naturaleza del acto y especialmente en la identidad del objeto, porque el trabajador era consciente y así se probó con documentos y testimonios que laboró hasta el 15 de Octubre de 2.003 en forma continua e ininterrumpida y la empresa demandada asegura que el trabajador si laboro (sic) esporádicamente hasta el día de la conciliación; por lo que el trabajador entendió y probó haber ejecutado el contrato de trabajo con la demandada desde Febrero de 1979 hasta Octubre de 2003, mientras que la entidad demandada unilateralmente menciona, pero no probó haber suspendido el contrato de trabajo entre Abril 15 a Octubre 15 de 2003.

Es decir, el objeto de la conciliación era lograr el reconocimiento de sus acreencias hasta el ultimo día que laboró, mientras que para la demandada era bien diverso a lo que creía y probo (sic) judicialmente el trabajador, presentándose así un error en la calidad del objeto de la conciliación, o mejor, del objeto a conciliar (Art. 1511 del C.C.).

Es decir que probatoriamente, el trabajador si laboró en forma continua e ininterrumpida desde Abril 15 al 15 Octubre de 2.003, desconociéndose en forma arbitraria y tajante el pago de los derechos ciertos e indiscutibles a que era merecedor el trabajador durante dicho lapso o período, con el argumento insulso y no probado de que “el contrato había sido suspendido en ese periodo (sic)”, pero a su vez reconociendo la empresa el día de la conciliación que desde hacia (sic) varios meses la compañía no pudo seguir desarrollando su actividad y por lo tanto el trabajo no se ejecutó a plenitud sino esporádicamente, pero aprovecha este error la empresa para no pagar acreencias laborales del trabajo realizado, según ella esporádicamente, en conclusión dicha conciliación si vulneró derechos ciertos e indiscutibles, así fuera en gracia de discusión “esporádicamente” pero que probatoriamente se demostró que el trabajo se realizó en forma continua e ininterrumpida, lo que merece la invalidez y consecuente nulidad de la conciliación cuestionada ordenándose el pago de tales derechos”.

Reprodujo lo dicho por la Corte en sentencia del 6 de marzo de 2007 radicación 29561, y agregó que al habérsele ocultado al Inspector de Trabajo que hizo la conciliación, lo concerniente al permiso para despedir trabajadores emanado del Ministerio de la Protección Social, el actuar de la demandada fue doloso. Así evitó que en esa diligencia se exigiera lo pactado convencionalmente, y poder verificar el procedimiento para los despidos y el monto convencional de las indemnizaciones, tal como dan cuenta los dichos de los testigos.

Ello conduce a que el consentimiento del demandante fuera viciado por error y dolo, siendo conculcados sus derechos fundamentales, por lo cual no puede en este asunto operar la como lo determinó el Tribunal, precisamente por vulnerar esa conciliación derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Y remató la argumentación, rememorando lo expresado por la Sala, en sentencia del 21 de febrero de 2006 radicado 25989, y lo dicho por la Corte Constitucional en el mencionado fallo de Tutela 896 de 2004.

VII. RÉPLICA A su turno, el demandante opositor solicitó a la Corte rechazar el cargo, por cuanto adolece de errores de técnica, dado que el ataque debió dirigirse por la vía directa al pretenderse la invalidez de una prueba como lo es el acta de conciliación; el recurrente no precisó si cada una de las pruebas denunciadas fueron mal apreciadas o no valoradas; se busca demostrar los errores de hecho manifiestos, con pruebas no calificadas en casación como son los testimonios; y la sustentación es insuficiente.

En lo que respecta al fondo del asunto, dijo que la sentencia impugnada no se podía casar, por cuanto el Tribunal apreció correctamente el material probatorio; que lo expuesto en la sentencia de tutela 896 de 2004 no era aplicable al actor, en virtud de que éste no fue parte en la misma; que los salarios del lapso comprendido entre el 15 de abril y el 20 de octubre de 2003, se discutieron y se conciliaron; que nunca se presentó dolo por parte de la empleadora, cuya actuación sin ninguna clase de reserva, fue de pleno conocimiento tanto del trabajador demandante como del Sindicato; y que la conclusión de la alzada, consistente en que las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta del engaño que alega la parte actora, no fue desvirtuada, como tampoco con el ataque se logra acreditar los errores de hecho atribuidos.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala y como lo advierte la réplica, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- En este cargo orientado por la vía indirecta, en lo referente a las pruebas que se acusan para demostrar los once (11) errores de hecho endilgados, el recurrente cae en una impropiedad, al no especificar cuáles medios de convicción, en su criterio, están mal apreciados y cuáles dejados de valorar, pues se limitó a afirmar de manera genérica que las pruebas fueron “MAL APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR”, procediendo a enlistarlas sin hacer ninguna distinción. Tampoco en la sustentación del ataque, la censura procede a esclarecer o determinar este puntual aspecto.

Lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la acusación, por cuanto no habría el referente necesario para poder estudiar todo el material probatorio. 2.- El censor dejó libre de ataque varios medios de prueba que le sirvieron de fundamento a la alzada y son báculo de la decisión, lo cual hace que la sentencia impugnada se mantenga en pie.

En efecto, únicamente en el cargo se está acusando la pieza procesal de la demanda inicial (folio 70) y las siguientes pruebas: el acta de conciliación (folio 3 y 6), la solicitud de cierre definitivo y clausura de la empresa demandada (folios 99 a 103), las resoluciones Nos. 1322 del 9 de julio de 2003 y 15 de marzo de 2004 proferidas por el Ministerio de la Protección Social (folio 120 a 124), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 162 a 164), y los testimonios de Luís Eduardo Sánchez Rojas (folios 173 a 176), Emilio Manios (folios 206 a 209) y Julio César Quintero Soto (folios 170 y 171).

Y en la sustentación del cargo, se hizo alusión a la sentencia de Tutela 896 de 2004, que instauraron algunos trabajadores contra la demandada. Sin embargo, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, no se cuestionaron las otras pruebas que a continuación se relacionan y que el Tribunal también apreció para soportar su decisión: “(….) certificado de existencia y representación legal de la demandada (fI. 7-9), recibo de pago de liquidación (10-11, 95), copia oficio 1636 (fI. 12), liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por concepto de nóminas por cancelar (folio 10 y 11), …… convención colectiva de trabajo suscrita entre ICASA y su sindicato (fl. 42-69), comprobante de egreso por concepto de pago de conciliación (folio 94), acta de visita de la inspección 11 de trabajo el día 1 de abril de 2003 (fI. 96-98), ….. pagos efectuados por ICASA y sus trabajadores al abogado OLMER PINZÓN, por concepto de asesoría laboral y honorarios profesionales (folio 104 a 116), Balances Generales de ICASA 2003 y 2004 (folio 117), ….., comprobante de egreso por concepto de obligación laboral - tutela (folio 125), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de ICASA (folio 161 a 162), ……, respuesta de COLSUBSIDIO al Juzgado de conocimiento sobre aportes mensuales de ICASA y afiliación del demandante (folio 187 a 199)…”.

Por consiguiente, los razonamientos del Juez Colegiado obtenidos con base en dichas pruebas inatacadas, se conservan incólumes, siendo insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, máxime que la sentencia de segunda instancia goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial. 3.- En lo que atañe a la aseveración de que “El Tribunal al no estudiar la apelación, no tuvo en cuenta los motivos de la parte demandante, con el que se pretende la nulidad de la conciliación”, el impugnante incurre en un contrasentido, toda vez que fue precisamente el estudio de las inconformidades planteadas por el apelante visibles a folios 227 a 233 del cuaderno del Juzgado, que incluso en los antecedentes de la decisión recurrida se sintetizaron, las que motivaron las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia que ahora se pretenden discutir en sede de casación. 4. - Finalmente, es de agregar que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Al margen de lo anterior, cabe decir, que el escrito de demanda inaugural que corre a folios 70 a 79 del cuaderno del juzgado, ni se dejó de apreciar como tampoco se estimó con error, en virtud de que el Tribunal no desconoció ninguno de los hechos narrados que soportan las súplicas incoadas.

El acta de conciliación que celebraron las partes el 15 de octubre de 2003, ante el Inspector 9° del Trabajo que le impartió aprobación, visible a folios 3 a 6 ibídem y que se repite a folios 90 a 93, que si fue apreciada, de su contenido se extrae exactamente lo concluido por el fallador de alzada, esto es, que los hoy contendientes en ese acto dejaron expresa constancia, de que el contrato de trabajo terminaba por “mutuo acuerdo y consentimiento”, y que allí se concilió cualquier acreencia derivada de la relación laboral que los vinculó, estipulándose una suma conciliatoria que ascendió a “$22.875.676,oo”, que se canceló junto con la liquidación de prestaciones sociales, declarando el trabajador a “paz y salvo” a la empresa demandada.

Dicha acta que llena los requisitos de validez y eficacia, muestra es la conformidad del demandante con los términos del arreglo conciliatorio, circunstancia que desvirtúa que en este caso en particular la finalización del nexo contractual obedeciera a la suspensión de actividades o cierre de la empresa como lo sugiere el recurrente, y por ende no se configura ningún despido sin justa causa ni uno indirecto, máxime que lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte que le favorece (folios 162 a 164 ídem) son simples manifestaciones de parte sin el carácter de confesión (artículo 195 del C.P.C.), y en la decisión de tutela T- 896 de 2004 que la parte demandante hizo alusión que aparece a folios 13 a 41 ejusdem, el señor Gabriel Godoy Mejía no fue accionante ni uno de los trabajadores a quienes se les amparó el derecho.

En estas condiciones, por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. Como el recurso extraordinario no salió triunfante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del demandante recurrente, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para tal fin practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por GABRIEL GODOY MEJÍA contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, antes INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS