CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41798 Jairo Edmundo Estrella Navarro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41798 Jairo Edmundo Estrella Navarro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 232 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Edmundo Estrella Navarro, en contra del fallo del 8 de marzo de 2013, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena que le fuera impuesta en primera instancia, como autor del delito de abuso de confianza calificado.
H E C H O S El representante legal de la Compañía Comercial e Industrial Andina La Paz, S.A., Jairo Edmundo Estrella Navarro, suscribió el contrato No. 991898 COL-024 del 4 de mayo de 2001 con el Ministerio de Interior y de Justicia – Programa de Reinserción a la Vida Civil, auspiciado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, para la construcción de una serviteca que brindara empleo a los reinsertados.
Del costo total fueron desembolsados $105.000.000 por el PNUD, suma que fue consignada en el Banco Caja Social, Sucursal La Esmeralda de Popayán, sin que el proyecto fuera adelantado, ni restituido el dinero girado. Según el contrato, la mencionada firma comercial aportaría al proyecto la suma de $375.000.000 para la compra del lote donde funcionaría la serviteca.
ANTECEDENTES PROCESALES La denuncia formulada por Luis Henry Pérez, apoderado de la Cooperativa Integral de Transporte Andino, y las pruebas recaudadas en la instrucción le permitieron al Fiscal 58-002 Seccional de Popayán, luego de admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por el representante legal de la mencionada entidad, acusar, mediante resolución del 28 de agosto de 2008, a Jairo Edmundo Estrella Navarro como autor del delito de abuso de confianza calificado (artículo 350, numerales 1º y 2º, del Código Penal).
Dicha providencia no fue recurrida y cobró ejecutoria el 23 de octubre del mismo año. 2. La etapa de la causa le correspondió a la Juez 3ª Penal del Circuito de Popayán, quien ordenó el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, del cual no hicieron uso los sujetos procesales. Por tanto, a través de auto del 15 de diciembre, el despacho prescindió de celebrar la audiencia preparatoria y procedió a realizar la pública de juzgamiento.
Cumplido lo anterior, a través de providencia del 11 de agosto de 2011 el Juzgado 1º Adjunto del Circuito de Popayán condenó a Jairo Edmundo Estrella Navarro a las penas principales de 40 meses y 15 días de prisión, y multa equivalente al valor de 88,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad.
Así mismo, lo sentenció al pago de los perjuicios civiles materiales derivados de la ejecución de la conducta punible y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelada la decisión de primera instancia por el defensor del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 8 de marzo de 2013.
En contra de lo decidido por el ad quem el apoderado del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A Tras un confuso discurso en el que refunde los hechos, el trámite procesal y el contenido de las pruebas, el demandante resalta la importancia de la audiencia preparatoria y sostiene que la fiscalía ha debido decretar oficiosamente las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Sostiene que la conducta punible fue mal calificada, pues no se demostró que el procesado hubiera incurrido en la apropiación de dineros, hecho este sobre el que la prueba solamente arroja dudas. Por el contrario, como Estrella Navarro no tenía una actividad bancaria ni registraba movimientos de dinero, según lo informaron los investigadores, entonces debe concluirse que no existió la apropiación sino que el procesado incurrió en el delito de abuso de confianza por uso indebido (artículo 249, inciso tercero, del Código Penal), tipo penal que debe aplicarse por favorabilidad y por la figura del “ in dubio pro investigado ”.
Por lo tanto, la sentencia debe ser revocada y la conducta adecuarse al tipo penal “ de uso indebido que no a la apropiación.” Y agrega: “ procede la defensa actual de Estrella Navarro a relacionar un abundante recaudo probatorio que no fue aportado al proceso por parte de la defensa contractual del señor Estrella Navarro en esa época, alegando no ser necesaria para su defensa, garrafal error, pues de haber mediado el recaudo probatorio que la defensa hoy esgrime en su favor, el sentido del fallo habría cambiado considerablemente. ” Asegura que este proceso tiene tintes políticos, toda vez que su asistido es un ex militante del M-19 y fue por eso que propuso la creación de una serviteca; así mismo, por recomendación del PNUD, creó para dicho efecto una sociedad anónima conformada por antiguos miembros del grupo político.
Manifiesta su perplejidad porque se hubiera otorgado credibilidad a los detractores partidistas y, por el contrario, se le restara mérito a la verdad probatoria, cual es el uso indebido de los recursos. Aprecia que si Estrella Navarro hubiera querido ocultar el manejo dado a los dineros entregados no guardaría todos los comprobantes de las inversiones realizadas.
El sentenciador ha debido sujetarse a lo probado y no elaborar juicios personales y abstractos, en perjuicios del acusado. Por tanto, como la apropiación no se ha demostrado con certeza y sobre ese hecho la prueba solamente arroja duda, entonces el procesado “ no es responsable del punible investigado, bien porque no se demuestra como lo exige la normatividad procesal penal o porque la adecuación típica no es otra que la de abuso de confianza simple, pues no se encuentra prueba concluye de la apropiación. ” Luego de reseñar jurisprudencia de la Sala sobre el instituto del in dubio pro reo y la apreciación conjunta de la prueba, según las máximas de la sana crítica, insiste en que de las entrevistas y denuncias solamente se extrae la duda sobre el supuesto ocultamiento de los recursos y que la prueba fue analizada de manera descontextualizada y no integral, razón por la cual no se le puede otorgar validez a lo argumentado por el juzgador.
Alega que no existe prueba de la apropiación y llama la atención en que las pólizas no se han hecho efectivas por el contratante, como tampoco se ha dado aplicación a la caducidad del contrato ni a sanciones por incumplimiento, todo lo cual soporta la duda sobre el delito, la cual debe resolverse a favor del procesado. Con fundamento en las anteriores reflexiones el casacionista le pide a la Corte que revoque las sentencias de instancia y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, comoquiera que evidentemente incumple los presupuestos de debida postulación y fundamentación. Las razones son las siguientes: 1. El recurrente pasa por alto que en este caso solamente procedía la casación por la vía discrecional de que trata el artículo 205, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, toda vez que la máxima pena de prisión legalmente fijada para el delito por el que fue sentenciado el procesado, esto es, abuso de confianza calificado (artículo 250 del Código Penal), es de 6 años, situación que hace improcedente la casación ordinaria, pues esta solamente cabe frente a sentencias adoptadas en segunda instancia por los tribunales superiores o el Tribunal Superior Militar, por delitos cuya pena máxima exceda de 8 años de prisión. El recurrente no elabora ningún razonamiento encaminado a justificar a la Sala la admisión del libelo por la única vía que resultaba procedente, lo cual solamente puede ocurrir si, con argumentos distintos a los que fundan los cargos, acredita la necesidad de corregir la violación de garantías fundamentales de algún interviniente, o bien la de desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema no abordado o resuelto, siempre y cuando demuestre que el nuevo pronunciamiento habrá de servir, además, para la efectiva solución del caso.
Nada de lo anterior lo cumple el impugnante, pues su argumento no pasa de configurar un confuso alegato de instancia que, al margen de toda causal de casación, se limita a poner de manifiesto su discrepancia con la sentencia, por diversos motivos carentes de un riguroso desarrollo. Así las cosas, la demanda configura un escrito de libre y deficiente elaboración, que no demuestra las finalidades de la casación discrecional. 2.
Al margen del evidente error de postulación reseñado en precedencia y antes de abordar los presupuestos de lógica y debida fundamentación del libelo, la Corte estima necesario, ante la falta de rigor argumentativo que caracteriza el escrito, insistir en que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, el recurso debe orientarse por vía de las distintas causales de casación (en esta caso, las que consagra el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000) y sus diversos sentidos y modalidades, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala. Es así como al libelista le es exigible demostrar cómo la decisión impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad por afectación al debido proceso, derecho de defensa o alguna garantía fundamental de los intervinientes, o bien violó alguna norma sustancial, por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, ya sea de manera directa o mediando una equivocación de apreciación, aducción o valoración probatoria, todo ello con clara incidencia en el resultado del proceso.
En resumen, dígase que el impugnante está en la obligación de sujetar el fundamento de la demanda al sentido y fines del recurso extraordinario. Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la mencionada doble presunción, por manera que solamente un riguroso discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.
Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia o, como en este caso, acoja las personales apreciaciones probatorias del demandante. Por el contrario, le es exigible a éste identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador, como también que acompañe dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro, sin incurrir en el error común de reclamar la prevalencia de su personal apreciación frente a la del sentenciador, por más plausible que aquella le parezca. 3.
Ponderados los lineamientos anteriores frente al contenido argumentativo de la demanda, surge nítido que esta última adolece de importantes yerros de fundamentación que, junto a la equivocada selección de la modalidad de casación, impiden su acceso a esta sede extraordinaria. Lo anterior encuentra sustento en que el discurso del impugnante transcurre de espaldas a cualquiera de las causales de casación que consagra el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no solamente porque evidentemente omite seleccionar alguna de las que contempla la norma, sino porque la discrepancia que expresa el censor respecto de la apreciación probatoria adoptada por el fallador apenas se ajusta a un deleznable argumento de instancia que, fuera de registrar la perplejidad del casacionista con el sentido del fallo, por parte alguna demuestra un yerro evidente y trascendente en los razonamientos judiciales que demande corrección en esta sede.
Así las cosas, del estudio de la demanda la Sala no alcanza a determinar cuántos cargos pretende formular el recurrente, cuáles las causales de casación que invoca y sus modalidades, menos aún cuál es el reproche que orienta el escrito, pues en este último se observan varias críticas que resultan contradictorias y excluyentes: véase de qué manera el censor menciona una supuesta irregularidad en la audiencia preparatoria por la omisión de la fiscalía en decretar oficiosamente “ las pruebas conducentes a esclarecer los hechos objeto de controversia ”; alega simultáneamente que el procesado no incurrió en abuso de confianza calificado sino en su modalidad simple por uso indebido, al tiempo que pide la absolución del procesado por la errónea apreciación de unas pruebas que ni siquiera se ocupa de identificar y, al parecer, tampoco hacen parte del proceso.
Así mismo, pregona la duda probatoria, sin más fundamento que su perplejidad y personal opinión. En estas condiciones, la indiscriminada e incomprensible concurrencia de reproches de diversa naturaleza que han debido formularse en cargos separados, conforme el principio de prioridad de las causales de casación, genera una confusión que a la Sala no le corresponde subsanar o interpretar, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. 4.
Así las cosas, la demanda adolece de importantes yerros de postulación y debida fundamentación que conducen a su inadmisión, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de Jairo Edmundo Estrella Navarro.
Contra la anterior determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7