República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N°41797 Acta No. 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA, contra la sentencia del 17 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene al I.S.S. a reconocer y pagar “ la diferencia salarial y prestacional que existía en el ISS y que sigue existiendo en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, entre los médicos especialistas en pediatría clase III, grado 38 y las clases IV, grado 40, desde el día 01 de Diciembre de 1977 y hasta el 01 de Noviembre de 2004 ”, así mismo pretendió que se declare su condición de trabajador oficial y de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que se ordene el reajuste de la pensión de jubilación que le fue concedida a partir del 14 de abril de 2004, lo mismo que de las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, debidamente indexadas, más las costas del proceso.
Expuso que ingresó al ISS el 1º de diciembre de 1977, hasta el 25 de junio de 2003, como “ médico especialista, Ginecobstetra, clase III, Grado 38 ”; que los profesionales especializados en Pediatría, “ Clase IV, Grado 40 ”, como los de “ Clase III, Grado 38 ” desempeñan las mismas funciones, en el mismo sitio, con los mismos empleadores, les rotan los turnos, entre otros, pero se encuentran discriminados, ya que a los primeros les pagan un salario superior que a los segundos; que el 11 de abril de 2005, reclamó para así agotar la vía gubernativa, pero que el ISS argumentó que el reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional no es viable por vía administrativa sino por la judicial.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones; adujo que esa entidad se escindió de la empresa social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, que es persona jurídica diferente, por lo que el actor debió dirigirse a ella y que ningún vínculo laboral ha existido con el demandante. Propuso las excepciones de: prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de imponerle costas y gastos del proceso e inexistencia de la obligación, con fundamento en que a partir del 26 de junio de 2003, la relación jurídica con el actor se dio con la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, por lo que ninguna obligación laboral existe frente a él; destacó que no es factible jurídicamente dentro de la administración pública que un servidor por la simple circunstancia de ostentar un mayor nivel educativo o de abrogarse funciones diferentes a las que debió cumplir en razón del juramento prestado al momento de su posesión, obligue al Estado a promocionarlo automáticamente a otro cargo de mayor jerarquía de mejor remuneración (folios 47 a 50).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, por sentencia de 29 de febrero de 2008, absolvió al ISS de todas las pretensiones; impuso costas a la parte actora (folios 87 a 97). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el juzgador de alzada, mediante sentencia de 17 de marzo de 2009, confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas (folios 170 a 184).
Destacó que debía resolver si el accionante como “ Médico Especialista Pediatra Clase III Grado 38 ”, tiene derecho al mismo salario y prestaciones sociales que recibía el “ Médico Especialista Pediatra Clase IV Grado 40 ”; relacionó las pruebas recaudadas, así: documental de folios 20 a 23, en la que obra la respuesta del Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS del 16 de mayo de 2005, que le negó la remuneración del cargo de Médico Especialista Grado 40, así como las declaraciones de LUIS CARLOS OCHOA VÁSQUEZ y JOSÉ ALBERTO CORREA VÉLEZ, de folios 65 a 67, de las que copió algunos apartes; la certificación No. 017864 de 14 de marzo de 2006, de folio 73, dirigida al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario adelantado por NEFTALÍ OROZCO RINCÓN, con diferencia salarial entre el grado 38 y el 40 durante los años 1994 a 2004, de la que expresó “ no se sabe por quien fue aportado al proceso; no fue allegado en ninguna de las oportunidades procesales y legales, no fue relacionado ni pedido como prueba ni en la demanda ni en la contestación; no se le dio traslado a las partes o al menos a la parte contradictora para que se pronunciara con respecto a dicho escrito ”.
Copió los artículos 174 y 177 del C.P.C. así como el 143 del C.S.T. y concluyó: “Con base en las pruebas arrimadas y prácticas (sic) legalmente, durante el trámite proceso (sic), referenciadas en acápites anteriores, la Sala de Decisión, procede a analizar y a concluir. “FUNCIONES: De las declaraciones se puede llegar a la conclusión que las funciones que cumplían los Médicos PEDIATRAS grado 38 y los Médicos PEDIATRAS grado 40, eran las mismas.
“JORNADA: En forma semejante a como ocurre con las funciones, de las declaraciones, se llega a la conclusión que los Médicos PEDIATRAS grado 38 y los Médicos PEDIATRAS grado 40, tenían la misma jornada de trabajo. “CONDICIONES DE EFICIENCIA: A contrario sensu, a lo acontecido con las funciones y con la jornada de trabajo, de las pruebas practicadas y arrimadas al proceso, especialmente de las declaraciones, no se pueden establecer las condiciones de eficiencia iguales en el desarrollo de las funciones y actividades entre los Médicos PEDIATRAS grado 38 y Médicos PEDIATRAS grado 40, porque no se probó en este proceso, cuáles eran esas condiciones de eficiencia en una y otra categoría o grado, para tener elementos de comparación que permitieran llegar a la conclusión de si eran o no iguales.
“SALARIO: Tampoco se probó las diferencias en salario, porque no se sabe, dentro del mismo espacio temporal, cuanto recibía una categoría, para establecer con claridad y exactitud la diferencia de salario. Es cierto que de las declaraciones se extracta que había diferencias en cuanto al salario en una y otra categoría, pero no se probó ni el monto ni la diferencia por parte del demandante.
“VÍNCULO LABORAL: A pesar de existir prueba documental y testimonial de la vinculación del demandante al ISS como Médico Pediatra por muchos años, no hay prueba alguna sobre los extremos de ese vínculo laboral, es decir, cuándo ingresó y cuándo egresó, para tener elementos, tempo espaciales (sic), que permitan dilucidar a qué valores tenía derecho.
“CONVENCIÓN COLECTIVA: Nada se probó. “PRESTACIONES SOCIALES: Nada se probó”. De ese modo estimó que el demandante no probó “ los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales sustenta sus pretensiones ”. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado, para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene al pago de los reajustes solicitados, con la corrección monetaria.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente acusa “ la aplicación indebida de la Ley 6 de 1945, Artículos 5, 17ª, 26-3-6; Decreto 2127 de 1945, artículos 53 y 54; Decreto 1160 de 1947 artículo 6, Par.1; Ley 65 de 1946 artículo 2; en relación con el D.L. 1750 de 2003, artículo 18; artículo 185 del C.P.C.”.
Señala que dicha aplicación indebida se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estando, que efectivamente se produjo una desigualdad salarial que afectó las condiciones salariales del actor. “2. No dar por demostrado, estando, que el mismo Instituto de Seguros Sociales certificó dicha diferencia salarial.
“3. No dar por demostrado estándolo que el actor estuvo vinculado al ISS hasta el 26 de junio de 2003. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, las razones objetivas y motivos que justificaban dicha diferencia salarial”. Denuncia la falta de apreciación de “La documental expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 14 de marzo de 2006, oficio 017864, acerca de los salarios correspondientes a Médico Especialista grado 38 y 40 en los años corridos entre 1994 a 2004, según certificación expedida por la Coordinadora de Nómina MARTA PERALTA TORRES ”; por su equivocada valoración, acusa “El agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta del Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS del 16 de mayo de 2005 ”.
Aduce que no controvierte las conclusiones del ad quem, derivadas de las declaraciones de testigos, referentes a que “ las funciones que cumplían los Médicos PEDIATRAS grado 38 y los Médicos PEDIATRAS grado 40, eran las mismas ” y “ tenían la misma jornada de trabajo ”; que el Tribunal incurrió en los yerros anotados, pues no dio por demostrado que el Instituto de Seguros Sociales, al definir las “ CONDICIONES DE EFICIENCIA ”, no demostró que para el desempeño de las funciones en la misma jornada, estaban previstas razones objetivas, relativas a la eficiencia, que hicieron explicable la diferencia entre los grados 38 y 40 de los Médicos Pediatras.
Advierte que “ fue al valorar la documental expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 14 de marzo de 2006, oficio 017864, acerca de los salarios correspondientes a Médico especialista grado 38 y 40 en los años corridos entre 1994 a 2004, según certificación expedida por la Coordinadora de Nómina MARTA PERALTA TORRES. Cuando Tribunal dejó de apreciarla al negarle todo valor probatorio, cuando esta fue aportada al expediente y no controvertida oportunamente por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que allí aparece certificado por la Coordinadora de nómina las diferencias salariales, simplemente formales, como salta a la vista, para los grados 38 y 40 en el ejercicio de las funciones de Médico pediatra ”.
“ En cuanto hace a los extremos de la relación laboral, al contrario de lo afirmado por el Tribunal, sí existe la prueba de que la relación laboral con el ISS se extendió hasta el 25 de junio de 2003, toda vez que en la respuesta a la vía gubernativa, dio por aceptados los extremos de la relación laboral por cuanto era su deber negarlos de manera expresa en el momento de poner fin a la actuación administrativa, lo cual no hizo dentro de la respuesta al mismo como era su deber.
“Ahora bien en sede de instancia la Sala Laboral debe volver sobre los testimonios recibidos para colegir de allí, sin escindir su contenido, que efectivamente no existen motivos razonables de orden técnico y profesional para establecer esa diferencia salarial entre los Médicos Pediatras, clasificados en los grados 38 y 40, lo cual simplemente se hizo para justificar la promoción de una nueva entidad y la pérdida de los derechos a cargo del antiguo empleador.
“Lo anterior en razón que se trata de diferencias salariales en una misma actividad, a la que no se le puede medir con los parámetros empleados por una legislación prevista para la manufactura o producción de bienes materiales, motivo por el cual era al Instituto a quien correspondía demostrar la razón de la diferencia salarial que se repite no tiene, por su escasa diferencia, una razón válida de ser que resulte de razones técnicas objetivas que la justifiquen, lo que no demostró el Instituto como promotor de esa diferencia. Se insiste en que son insignificantes para el desempeño de una actividad científica y profesional como es la medicina en el área de la pediatría”.
LA RÉPLICA Destacó que una de las razones del Tribunal para no darle prosperidad a la pretensión de nivelación salarial, después de tener por probado que el actor cumplía funciones y jornadas iguales a los Médicos Pediatra grado 40, fue que “ (…) de las pruebas practicadas y arrimadas al proceso, especialmente de las declaraciones, no se pueden establecer las condiciones de eficiencia iguales en el desarrollo de las funciones y actividades entre Médicos PEDIATRAS grado 38 y los Médicos PEDIATRAS grado 40, porque no se probó en ese proceso, cuáles eran esas condiciones de eficiencia en una y otra categoría o grado, para tener elementos de comparación que permitiera llegar a la conclusión si era o no iguales ”.
En consecuencia, advirtió que el cargo por la vía indirecta, para desquiciar el precitado soporte del fallo impugnado, hacía indispensable que el censor, a través de prueba calificada, probara que por su errónea apreciación o falta de valoración, el Tribunal incurrió en un error fáctico al no dar por establecidas las condiciones de eficiencia iguales que echó de menos. Indicó que la acusación nada expresó al respecto, pues tan solo para la sede de instancia, pidió examinar los testimonios, pero que ni siquiera mencionó el nombre de los testigos; reiteró que si no se demuestra con prueba idónea los yerros fácticos, no es posible estudiar las declaraciones de terceros; agregó que el impugnante adujo la falta de apreciación de la documental de folio 73 del cuaderno principal del 14 de marzo de 2006, distinguida con el número 017864, pero que si bien el ad quem no tuvo en cuenta la precitada documental, no lo hizo porque no la haya visto o porque la pasara por alto, que es lo que configura en la vía indirecta su inapreciación, sino porque le negó el carácter de prueba, lo cual no atacó el censor.
SE CONSIDERA Los medios de prueba que denuncia el censor no logran estructurar una inferencia diametralmente contraria a la que obtuvo el Tribunal, pues no se demostró el cumplimiento de los supuestos fácticos que exigió para acceder a esa nivelación, esto es, “ las condiciones de eficiencia iguales en el desarrollo de las funciones y actividades entre los Médicos PEDIÁTRAS grado 38 y los Médicos PEDIÁTRAS grado 40 ”, así como, las diferencias salariales de una categoría con respecto de la otra dentro del mismo período de tiempo.
En esas condiciones, le correspondía al recurrente acreditar un desacierto fáctico ostensible en torno a ese punto; no obstante así no se evidencia, puesto que respecto de las dos únicas pruebas denunciadas en el cargo se advierte: El documento visible a folio 73 del expediente, contentivo del oficio 017864 del 14 de marzo de 2006, fue desechado por el ad quem, porque “ no se sabe por quién fue aportado al proceso; no fue allegado en ninguna de las oportunidades procesales y legales; no fue relacionado ni pedido como prueba ni en la demanda ni en la contestación de la demanda; no se le dio traslado a la partes o al menos a la parte contradictoria para se pronunciara con respecto de dicho escrito ”.
De allí que el juzgador no omitió ver la documental, sino que le restó valor, y en ese contexto le correspondía al recurrente desvirtuar esa inferencia, porque la Corte no puede emprender un estudio de oficio, por lo rogado del recurso extraordinario. Pero aún de estimarse suficiente la afirmación del impugnante de obrar el documento en el expediente sin reproche del ISS, se observa que allí se señalan los distintos salarios que se han asignado a los Médicos Especialistas grados 38 y 40, entre los años 1974 a 2004, pero no contiene ninguna referencia en torno a las condiciones de eficiencia de uno y otro grado, para eventualmente determinar que ambos cargos se encontraban en un mismo plano de igualdad, requisito que precisamente exigió el Tribunal.
Los otros documentos que acusa el recurrente son el escrito de agotamiento de la vía gubernativa que presentó el demandante y su respuesta, respecto del pago de las diferencias salariales, los cuales no desvirtúan lo inferido por el ad quem, pues solo acreditan las peticiones del actor y la negativa del ISS, según las distintas posturas argumentativas que expone cada una de las partes en conflicto.
Como no se demostró ninguno de los errores que se atribuyen al Tribunal, el cargo no prospera. Las costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JHON LENIN ARANGO ALMEIDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11