SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41796 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41796 Acta N° 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO BARINAS FERRUCHO, contra la sentencia calendada 26 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente le adelanta a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 1971 y el 1° de enero de 1996, al igual que se acogió al Plan de Retiro Voluntario, por lo que tiene derecho a la correspondiente bonificación, y como consecuencia de lo anterior se condene a pagar al demandante por este concepto la suma de $49.220.058,oo más la indexación a partir del 10 de febrero de 1995 hasta la fecha en que se pague, y a las costas.
Como fundamento de sus peticiones, argumentó, en síntesis, que laboró para la entidad demandada desde el 17 de junio de 1971, inicialmente en el cargo de mensajero, luego en el de oficinista I y II, y finalmente como oficial de recibo; que el último salario devengado fue la suma de $319.369,oo; que el contrato de trabajo terminó el 1° de enero de 1996; que se había acogido al Plan de Retiro Voluntario que en el año 1995 ofreció la empresa, ya que diligenció y entregó la documental exigida y la empleadora le remitió la liquidación provisional de la bonificación en cuantía de $49.220.058; que la accionada se negó a cancelarle dicha bonificación, por lo que radicó derechos de petición fechados 22 y 25 de agosto de 2003, en cuya respuesta se le dijo que él no figuraba dentro del personal que optó por el Plan de Retiro Voluntario, lo cual no es cierto; y que a otros compañeros de trabajo en la misma situación si se les pagó la referida bonificación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado, la liquidación provisional de la bonificación, los derechos de petición elevados y su respuesta, y de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a demandar, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, y cualquier otra que resulte probada y se pueda declarar de oficio. En su defensa adujo que el demandante no podía acogerse al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa en el año 1995, toda vez que no era sujeto activo del mismo, como quiera que de conformidad con el instructivo numeral 4.4. estaba excluido de tal Plan, por tener requisitos para la pensión de jubilación que le fue reconocida una vez el trabajador renunció al cargo desempeñado.
Por consiguiente no se le adeuda ninguna suma por concepto de la bonificación reclamada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con la sentencia del 14 de febrero de 2008, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y condenó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la suma de $164.891.003,oo, por concepto de bonificación por retiro voluntario indexada, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 26 de mayo de 2009, mediante la cual revocó íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en cotas al demandante.
El ad-quem comenzó por decir, que conforme a lo establecido en el CPT y SS Art. 66A, los aspectos materia de discusión o inconformidad en el recurso de apelación son dos, el primero la existencia de los requisitos de procedencia para que el demandante se acogiera al plan de retiro voluntario, y el segundo la inhibición del a quo para estudiar la prescripción. Señaló sobre el primer aspecto relativo al plan de retiro voluntario, que el mismo se ofreció a los trabajadores en el año 1995, cuando TELECOM les comunicó la necesidad de adecuar la planta de personal de acuerdo a la circunstancias del mercado, y para el caso del actor la carta para que se acogiera fue elaborada el 18 de enero de igual año (folio 7).
Expresó que a contrario de lo sostenido por el a quo, el referido plan de retiro voluntario no estaba dirigido a todos los trabajadores, y como reza el numeral 3° del instructivo (folio 8), los destinatarios eran “los trabajadores oficiales vinculados a TELECOM antes del 1° de enero de 1993, que a 31 de marzo de 1995 lleguen a tener menos de 24.5 años de servicio en Telecom y otras entidades del Estado, que cumplan las condiciones detalladas en este documento, deseen obtener los beneficios que el plan ofrece y decidan acogerse libre y voluntariamente al mismo”.
Como el accionante se vinculó laboralmente el 17 de junio de 1971, hecho aceptado en la contestación de la demanda (fl. 73), para marzo de 1995 tenía una antigüedad de 23 años, 8 meses y 14 días, lo que explica el porqué inicialmente le fue dirigida la respectiva comunicación en calidad de beneficiario del plan. Adujo que sin embargo, el numeral 4.4. del instructivo excluyó expresamente a las “personas que a la fecha de iniciación de la vigencia del plan, reúnan las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, según el régimen legal que les sea aplicable o que cumplan estas exigencias, dentro de los 6 meses siguientes al 31 de marzo de 1995”, lo cual lleva a que estos trabajadores no se pudieran considerar beneficiarios del plan de retiro voluntario, como sucedió con el demandante a quien se le reconoció pensión legal especial de vejez, con la resolución No. 2630 del 17 de noviembre de 1995 (folio 110), por tener 20 años de servicios sin importar la edad, y que fue el motivo para que éste presentara renuncia al cargo el 20 de diciembre del mismo año (folio 113).
En estas condiciones, antes del 31 de septiembre de 1995 cuando vencía el plazo fijado en el instructivo, el actor había reunido requisitos para obtener su jubilación, y por consiguiente “aún cuando se hubiera acogido al plan tal y como lo evidencia el documento de folio 5” no puede ser considerado beneficiario. En relación con la liquidación provisional de la bonificación por retiro voluntario, la Colegiatura especificó que “en el mismo instructivo se indica que junto con el documento se le entregará una liquidación PROVISIONAL (fl. 16) la cual tiene claramente un simple valor informativo tanto así que en mayúscula sostenida y negrita a renglón seguido advierte al trabajador.
Por lo que, tal y como lo argumenta el impugnante, el mencionado documento no era vinculante para la entidad, pues su contenido podía modificarse una vez revisados los datos”. Precisó el procedimiento que se debe seguir en estas eventualidades y dijo que “Al revisar el trámite establecido en el Instructivo, el numeral 12.1 y el 14 (fl. 19) aluden a la presentación de la carta de aceptación antes de febrero 10 de 1995.
De conformidad con el documento de folio 29 el demandante presentó su solicitud en febrero 9 de 1995. Con posterioridad debería recibir el demandante una comunicación en la cual LA EMPRESA ACEPTA la fecha de terminación propuesta y el lugar donde se llevaría a cabo la audiencia de conciliación, prevista para los días 30 y 31 de marzo de 1995 (numeral 15 fl. 20).
En la audiencia, se dejaría constancia de que el contrato terminaría POR MUTUO ACUERDO, la determinación del valor de la bonificación y el compromiso de la Empresa de cancelar, a través de la entidad pagadora de pensiones, el bono pensional o las cuotas partes, cuando a ello hubiere lugar, así como su obligación de cancelar la obligación definitiva de prestaciones sociales dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha señalada por el trabajador para dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo”.
Concluyó que “solo cuando se hubiera celebrado la conciliación nacía para TELECOM la obligación de cancelar en los 30 días hábiles siguientes el valor correspondiente a la bonificación reconocida en ese acto, por lo que si el demandante no llegó a un pacto de terminar de mutuo acuerdo el contrato por no estar dentro de los trabajadores amparados por la oferta de retiro voluntario, mal podía reclamar, solo con la presentación de la carta de aceptación, la bonificación ofrecida por la entidad, argumento adicional para revocar la decisión de primera instancia”.
De otro lado, en lo concerniente al segundo punto referente a las excepciones, el fallador de alzada manifestó que deben estar fundamentadas. Y que “…..tratándose de la prescripción que se produce por el simple transcurso del tiempo, los requisitos para su prosperidad no pueden ser otros que los previstos en la ley”, y por consiguiente de haberse declarado el derecho, se debió resolver en la oportunidad legal correspondiente.
V. RECURSO DE CASACIÓN Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se condene a la entidad demandada a pagar la bonificación por retiro voluntario indexada, tal como lo había ordenado el juez de primer grado, y se provea por costas lo que corresponda.
Con tal fin formuló cuatro cargos que no fueron objeto de réplica, y que a continuación se estudiarán conjuntamente por cuanto todos presentan deficiencias técnicas, que impiden su estudio de fondo. VI. PRIMER CARGO La censura formuló y sustentó el cargo en los siguientes términos: “ CARGO PRIMERO - INTERPRETACION INDEBIDA DE LAS NORMAS Y DEL ALCANCE DE LAS NORMAS QUE CITA.
La Sentencia acusada viola directamente la norma contenida en el INSTRUCTIVO DEL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN - Punto 3 del mismo, por cuanto éste estableció a qué trabajadores iba dirigido este plan siendo el actor hábil para acogerse a él, y el 4 a quienes no iba dirigido. DEMOSTRACIÓN 4.1.1.1 Con objeto de hacer viable a TELECOM EN LIQUIDACIÓN se implementó por sus Directivas un recorte de personal a través de un PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO contenido en un INSTRUCTIVO, que a la voz de la Honorable Corte Constitucional era legal y no contradecía el articulo 53 de la C.P. 4.1.1.2 Al hablar de la BONIFICACION POR RETIRO VOLUNTARIO su finalidad era proteger la Empresa de su cierre definitivo o privatización, con lo cual se ocasionarían múltiples consecuencias económicas, laborales y sociales a sus trabajadores. 4.1.1.3 Bajo el criterio de que la BONIFICACIÓN a sus trabajadores enmarcados dentro del plan, les ofrecía el reconocimiento de una especie de INDEMNIZACIÓN por su retiro de la Empresa en forma voluntaria, no podía de ninguna manera excluir a quienes teniendo derecho a ella quisieran acogerse como ocurrió con el actor porque se creaba discriminación, abuso de poder y mala fe. 4.1.1.4 En el caso en comento se hace errónea interpretación de la norma cuando habiéndose cumplido con los requisitos se declara que el actor no tiene derecho al beneficio por cuanto la empresa omite cumplir con una de las reglas del plan (la Conciliación al no citarlo) y le endilga al beneficiario falta de voluntad para acogerse al PLAN cuando no es su obligación cumplir con lo que no es de su competencia”.
VII. SEGUNDO CARGO El censor expresamente propone el cargo así: “4.2 CARGO SEGUNDO - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. DEMOSTRACIÓN. 4.2.1 La sentencia acusada viola directamente la norma procesal del PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE TELECOM EN LIQUIDACION cuando establece en el punto 8 del INSTRUCTIVO que se hará una conciliación con el trabajador. 4.2.2 En el punto 15 del INSTRUCTIVO la Empresa asume la obligación de convocar una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN con el trabajador que se acogiese al plan, como señalar día, hora y lugar donde se realizaría, y esta diligencia no se realizó por TELECOM con el trabajador CASACIONISTA, para posteriormente negarle el beneficio de la bonificación con el argumento de que no se presentó a conciliar, violando flagrantemente la buena fe y la transparencia ética”.
VIII. TERCER CARGO El recurrente se limita a exponer lo siguiente: “ CARGO TERCERO 4.3 VIOLACIÓN A LA IGUALDAD JURÍDICA DEMOSTRACIÓN 4.3.1 Hubo violación directa del principio fundamental de la IGUALDAD JURIDICA por parte de TELECOM EN LIQUIDACIÓN cuando a compañeros de trabajo del CASACIONISTA con un mismo sueldo, cargo y tiempo de servicios se les pagó la BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO y a otros con diferente cargo, tiempo de servicios y sueldo, también se les pago tal bonificación, tal como se explico antes”.
IX. CUARTO CARGO El censor lo propone de la siguiente manera: “ CARGO CUARTO
4.4. MALA FE DEMOSTRACIÓN 4.4.1 Hubo violación directa al PRINCIPIO DE LA BUENA FE cuando la Empresa TELECOM expresa que el CASACIONISTA no se acogió al PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE LA EMPRESA habiéndole hecho como antes se demostró dos LIQUIDACIONES PROVISIONALES, mas nunca lo citó a CONCILIAR y posterior y deliberadamente y discrecionalmente procedió a pensionarlo sin haber solicitado esta prestación, cuando aún estaba pendiente del pago de la bonificación. La interpretación errónea que se le dio al PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO en cuanto compete al CASACIONISTA constituye no sólo una clara violación a sus derechos y una mengua a su patrimonio económico que no tiene la obligación de soportar”.
X. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- Se observa que el recurrente omitió por completo integrar la proposición jurídica en los cuatro cargos, valga decir, indicarle a la Corte cuáles normas legales estima fueron transgredidas por lo decidido con la sentencia impugnada.
En efecto, los ataques carecen del requisito mínimo que debe contener toda demanda de casación, esto es, la proposición jurídica. La censura no señaló ningún precepto legal de carácter sustancial de orden nacional que hubiera podido ser violado, como serían las disposiciones sustantivas que sirvieron como fundamento a la sentencia, o aquellas que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho negado, por lo que no es factible que la Corte realice indagaciones para poder determinar la normatividad quebrantada, por razón de lo rogado del recurso extraordinario.
No es de recibo que se invoque como norma violada el “INSTRUCTIVO DEL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN”, por virtud de que se trata de una prueba que recoge las condiciones o pautas del ofrecimiento hecho por la empresa a ciertos trabajadores para acogerse al Plan de Retiro Voluntario del año 1995. Del mismo modo, no es dable acusar la “norma procesal del PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN” cuando no se especifica la misma, y si el recurrente refiere como norma procesal el “punto 8 del INSTRUCTIVO”.
Cabe anotar, que los artículos o clausulado de dicho instructivo no tiene el carácter de una disposición legal sustantiva de orden nacional. No basta con que el impugnante aluda de manera genérica a la violación de normas o principios, sino que es menester que se especifique cuáles preceptivas legales estima fueron violentadas, y si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, se mantiene la exigencia de que por lo menos se denuncie “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, las cuales, como claramente se desprende del escrito de demanda de casación, en esta oportunidad brillan por su ausencia. Es más, de lo expuesto en la sustentación de los cuatro cargos, tampoco se extrae la norma presuntamente violada por el Tribunal, y si bien la censura se refiere en el primer ataque a la CN Art. 53, lo trajo a colación para esbozar que la Corte Constitucional había considerado legal el recorte de personal en la empresa TELECOM EN LIQUIDACIÓN, por no contrariar la mencionada disposición constitucional, pero dejó de citar la norma legal sustantiva que pudo haber transgredido la alzada con su decisión, que es lo que permite a la Corte realizar el juicio de legalidad que corresponde.
En torno a esta exigencia legal para dar curso al estudio del recurso extraordinario de casación, en la sentencia de la CSJ Laboral, 7 de febrero de 2012, Rad. 36764, se puntualizó: “(….) Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó: “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada>. Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral o de la seguridad social, cual aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral o de seguridad social …..”.
En este orden de ideas, el recurrente no cumplió con el requisito o exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que deja a la Corte sin el referente normativo para constatar la transgresión de la ley, falencia que por ser insuperable resulta suficiente para dar al traste con la acusación. 2.- Los cuatro cargos están dirigidos por la vía directa, pero en el tercero y cuarto se omitió especificar el submotivo de violación, esto es, si la violación de la ley se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Y aun cuando en los cargos primero y cuarto se mencionó la interpretación errónea, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, se tiene que en este asunto el recurrente no explicó cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a alguna disposición legal, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma, que conduzca a su vulneración. En efecto, el cargo se limitó a plantear la interpretación errónea pero de un medio de convicción, como era el Instructivo del Plan de Retiro Voluntario, cuya errónea apreciación o falta de valoración debió acusarse por la senda adecuada que no es otra que la indirecta o de los hechos.
Dichas falencias resultan trascendentes e impiden tener como bien estructurados los cargos propuestos. 3.- Las alegaciones que contienen los cargos, en torno al contenido del Instructivo del Plan de Retiro Voluntario de Telecom en Liquidación, los términos en que se ofreció la bonificación reclamada en cambio del acogimiento a dicho Plan, la especificación de los destinatarios de ese beneficio, el cumplimiento de las reglas fijadas por el empleador entre ellas la de celebrar una conciliación, el pago de esa bonificación a otros compañeros de trabajo, la existencia de una liquidación provisional a favor del actor y el reconocimiento posterior o deliberado de la pensión de jubilación por parte de la demandada, son todas ellas cuestiones fácticas ajenas a la senda escogida, lo cual constituye una mezcla indebida de los dos senderos de violación de la ley que son excluyentes, esto es, la vía directa que lleva a un error jurídico y la indirecta que conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Lo precedente hace que las verdaderos basamentos de la sentencia recurrida, que llevaron al Tribunal a concluir que la entidad demandada no estaba obligada a cancelar al demandante la bonificación reclamada, por no ser éste beneficiario del Plan de Retiro Voluntario del cual se encontraba excluido al haber reunido los requisitos para acceder a la pensión legal especial de vejez dentro del plazo o término fijado en el instructivo, en rigor quedaron libres de ataque.
Lo anterior también contribuye a mantener inalterable la sentencia censurada, que goza de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza toda decisión judicial. 4. - Finalmente, conviene agregar, que el censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. En estas condiciones, no queda otro camino que desestimar los cargos propuestos.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de mayo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por PABLO BARINAS FERRUCHO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Sin Costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18