CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 41795 Luis Alberto Rodríguez Ramos y otros Ley 600 de 2000 PAGE República de Colombia Casación Inadmite N° 41795 Luis Alberto Rodríguez Ramos y otros Ley 600 de 2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobada Acta N° 302 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda presentada por el defensor de los acusados, contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, proferida el 1º de febrero de 2013 que confirmó en su integridad el fallo condenatorio del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a Yancy Fernando Reyes Hoyos, Jorge Enrique Pillimue Camayo, Luis Alberto Rodríguez, Liobeimo Fajardo Achinte, Ruber Andrés Fajardo Saldarriaga y Celmiro Mosquera como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS Fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Los hermanos Rubian Zamir y Juan Carlos Torres López y Angel Olmedo Valencia Sánchez, para el mes de diciembre de 2006, eran miembros del octavo frente de las FARC que operaba en los municipios del Tambo y Patía, Departamento del Cauca, asignados a la cuadrilla comandada por “Morocho”.
El 6 de diciembre de 2006 los tres sujetos decidieron desertar de la agrupación, tomando rumbo hacia la vereda Pueblo Nuevo, municipio de El Tambo. Como línea de mando en el octavo frente de las FARC, el primero de ese frente, William “Guacho”, ordenó la búsqueda de los desertores, a Pedro Darío Camilo Escobar (a. Manteco), comandante de la cuadrilla Ciro Trujillo, en la vereda Pueblo Nuevo, contactándose con sus subalternos, dándoles las indicaciones del caso.
En esas, los guerrilleros “Asprilla” (Jhon Jairo Carabalí), “Oso” (Jorge Enrique Pillimue Camayo), “Patiancho” (Didier Montenegro) “Elías” (Asdrubal) y “Pico” (Clemiro Mosquera), obtuvieron información de la presencia de los tres jóvenes en las afueras de la tienda de Jairo en la vereda Pueblo Nuevo y tras encontrarlos, uno de ellos, quien portaba un revólver se enfrentó con aquellos, pero fueron retenidos y amarrados Angel Olmedo Valencia y Rubian Zamir Torres, mientras que Juan Carlos Torres López se escapó. Los dos retenidos fueron llevados ante Pedro Darío Escobar (a.Manteco), quien además obtuvo información sobre el tercer hombre que escapó en el sector de cuatro esquinas, ante lo cual llamó vía celular a “Arnold” (Ruber Andrés Fajardo Saldarriaga), miliciano de las FARC con el fin de recomendarle la búsqueda del escapado.
Arnold para cumplir la orden, se contactó con su hermano “Giovanny” (Liobeimo Fajardo Achinte) y Jhon (Luis Alberto Rodríguez Ramos), encontrando a Juan Carlos Torres, a quien con engaños lo llevó a su casa, invitándolo a comer, lugar en el que lo amarraron, para luego tomar un vehículo y llevarlo a El Cabuyal, entregándolo a Pedro Darío (a.Manteco).
Alias Manteco, Elías, El Oso, Pica, Giovanni, Arnold y Jhon se fueron con los tres aprehendidos hasta la casa de Eudocio Caicedo, ubicada en La Pedregosa, consiguiendo herramientas para luego dirigirse a El Cabuyal en donde Elías fue enviado a recoger a algunas mujeres, mientras que Arnold, Giovanny y Jhon tenían que estar pendientes del Ejército, y los otros acompañar a Pedro Darío Camilo Escobar, quien en una loma y antes de llegar al cementerio, ordenó desamarrar de las manos a los desertores y cumpliendo órdenes de Luis Espalda de Teléfono (Yancy Fernando Reyes Hoyos), tomó su pistola y disparó a la cabeza de los tres jóvenes y enseguida, ante la inminente presencia del Ejército en el sector, se fueron y al día siguientes ordenaron a miembros de la comunidad que enterraran los tres cadáveres, lo cual hicieron”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores episodios, la Fiscalía General de la Nación vinculó a los procesados y les impuso medida de aseguramiento como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego y rebelión. 2. En decisión del 6 de enero de 2011 la Unidad Nacional de Derecho Humanos de la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra Yancy Fernando Reyes Hoyos, Jorge Enrique Pillimue Camayo, Luis Alberto Rodríguez, Liobeimo Fajardo Achinte, Ruber Andrés Fajardo Saldarriaga y Celmiro Mosquera, como coautores del delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numerales 3º, 4º y 7º del Código Penal, mientras que les precluyó la investigación por los delitos de porte ilegal de armas y rebelión. 3.
El pliego acusatorio fue apelado por varios procesados, sin embargo dicho recurso fue declarado desierto por falta de sustentación en decisión del 8 de febrero de 2011, la cual quedó en firme el 21 de febrero siguiente. 4. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán que el 28 de septiembre de 2012, emitió sentencia de primera instancia en la que condenó a Yancy Fernando Reyes Hoyos, Jorge Enrique Pillimue Camayo, Luis Alberto Rodríguez, Liobeimo Fajardo Achinte, Ruber Andrés Fajardo Saldarriaga y Celmiro Mosquera, a la pena de 370 meses y 15 días de prisión como coautores del punible de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numerales 3º, 4º y 7º) Como pena accesoria les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
En cuanto a la libertad se ordenó que la sanción fuera cumplida al interior de un centro carcelario. 5. Contra el fallo condenatorio de primera instancia, la defensa de los acusados, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en decisión del 1º de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Superior de Popayán, quien rechazó los argumentos de los impugnantes, impartiendo confirmación a la sentencia de primera instancia. 6.
Dicha determinación fue recurrida en casación por los profesionales que representan los intereses de los procesados, quienes optaron por presentar una sola demanda, cuya calificación es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA El casacionista, aludiendo a la casación discrecional, en un capítulo que denomina “demostración del caso” presenta los siguientes reparos contra la sentencia de segunda instancia así: Señala que el Tribunal tergiversó las pruebas, en tanto la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar “ la estructura jerárquica de los condenados”, ni tampoco tuvo en cuenta las órdenes de batalla dispuestas por las fuerzas militares.
Añade que dicha equivocación conllevó a una falta de aplicación e interpretación errónea de las normas que regulan la coautoría. Disiente con la conclusión del fallador acerca de la fecha de comisión del homicidio, pues las necropsias no lograron establecer la fecha exacta, mientras que el Tribunal dijo que había sido en el mes de diciembre de 2006.
También que fue Pedro Darío Camilo quien ejecutó a las víctimas tal y como él mismo lo reconoció en indagatoria, circunstancia que descarta la coautoría y da lugar a que la responsabilidad de los otros miembros del grupo guerrillero y subalternos de éste, se endilgue a título de complicidad. Agrega que no se demostró que Pedro Darío Camilo, haya dado la orden a sus subalternos de ultimar a las víctimas, pues ésta consistió únicamente en capturarlos y quien los asesinó fue este sujeto, reiterando que tal realidad fáctica impide derivar la coautoría. Resta poder demostrativo al reconocimiento fotográfico que Pedro Darío Camilo hizo de los otros guerrilleros que participaron en el hecho, habida cuenta que para el censor ello resulta intrascendente a la hora de acreditar que éstos actuaron en coautoría con aquel.
Al referirse a la declaración de Pedro Darío Camilo, pone en duda su credibilidad en la medida en que el propósito del declarante es el de obtener beneficios por ser uno de los postulados a ser cobijado con la Ley de Justicia y Paz y que con la misma indiferencia con la que confesó el triple homicidio, opta por lanzar graves acusaciones contra otras personas, las cuales resultan alejadas de la verdad.
Recava en que los procesados no tenían conocimiento de que los desertores iban a ser ultimados y que quien tomó esa determinación en forma autónoma fue Pedro Darío Camilo conocido con el alias de “Manteco”, de donde emerge claro que no existió el acuerdo criminal previo como presupuesto inherente de la coautoría. Sostiene el libelista que las versiones de los acusados no fueron apreciadas en su integridad por el sentenciador, toda vez que sólo tuvo en cuenta los apartes que convenían para estructurar su responsabilidad, más no aquellos útiles para demostrar que no hicieron parte de la acción que acabó con la vida de los tres jóvenes guerrilleros.
Concluye que no hubo una adecuada estimación probatoria, en razón a que se dio total crédito al testimonio del ejecutor material de los homicidios que de haber sido apreciado en debida forma, habría hecho emerger la duda en torno a la responsabilidad de los procesados que en virtud de los artículos 247 del Decreto 050 de 1987 y del Decreto 2700 de 1991, así como el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, tenía que ser resuelta a favor de los intereses de los aquí acusados, para luego ocuparse de citar una decisión de esta sala relacionada con el principio de congruencia, habida cuenta que en la acusación se les endilgó participación como coautores impropios, mientras que en la sentencia se atribuyó coautoría por cadena de mando.
Por último señala que el Tribunal incurrió en una “violación directa de interpretación errónea”, ya que no hay certeza en torno a su compromiso penal, ni se analizó otra forma de participación como la complicidad. Como petición principal, solicita que se absuelva a los acusados y como subsidiaria que se les degrade su responsabilidad a título de cómplices.
NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía General de la Nación en su condición de no recurrente, solicita que se inadmita la demanda de casación por carecer de las exigencias legales para el efecto. Funda su pedimento en que el demandante no señala los fines propios de la casación como motivo para que la Corte intervenga en este caso. Agrega que la demanda se aparta por completo de las exigencias establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, puesto que no se identifica a los sujetos procesales, tampoco se hace una síntesis de los hechos, no enuncia la causal, ni denomina el cargo, pues el escrito del recurrente se identifica mas con la sustentación de una apelación que con un libelo de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde precisar en primer lugar que cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues el recurrente debe apegarse a las exigencias fijadas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como lo son, citar las normas que considera infringidas, precisar la causal, formular el cargo en forma completa con claridad, precisión y lógica en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, esto es, que de probarse el reparo, éste es suficiente para desquiciar la sentencia. Calificación de la demanda De lectura del libelo sin mayor dificultad se advierte que el mismo incumple los prepuestos mínimos de lógica, fundamentación y coherencia. En primer lugar alude a la casación discrecional, olvidando que esa clase de impugnación extraordinaria, solo se reputa de los fallos de segunda instancia proferidos por delitos cuya pena máxima prevista en la ley, exceda de 8 años, o aquellos emitidos por jueces distintos a los Tribunales, siempre que se acredite la necesidad del pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o el restablecimiento de garantías fundamentales, según se extrae del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
En el caso objeto del presente estudio, el recurso corresponde intentarse por la vía de la casación común, habida cuenta que el delito por el que se emitió condena, contempla una pena privativa de la libertad superior a 8 años. Además de lo anterior, la exposición del censor corresponde a un escrito recorrido en el que no indica la causal de casación que se adecua a sus múltiples reparos contra el fallo condenatorio de Tribunal Superior de Popayán, simplemente menciona una tergiversación probatoria para luego indicar que se incurrió en un violación directa de la norma sustancial “de interpretación errónea”, afirmación que resulta a todas luces excluyente.
En efecto, cuando el libelista acusa al Tribunal de haber tergiversado las pruebas, debió haber postulado tal reproche a través de la violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, poniendo de presente el contendido del medio probatorio indebidamente apreciado, confrontándolo con las afirmaciones que de éste hizo el sentenciador, mostrando evidente que se puso a decir a la prueba aquello que no se deriva de su texto.
Sin embargo, al final de su escrito indica que se incurrió en una infracción directa de la ley, pasando por alto que este tipo de trasgresión, impone aceptar la declaración de los hechos tal como a bien tuvo hacerla el fallador, a partir de su análisis probatorio con el que obviamente también se debe mostrar conformidad, toda vez que simplemente le corresponde acreditar al libelista que se cometió un error en la aplicación del derecho ya sea por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea, yerro que en forma clara no coincide con el discurso del aquí recurrente quien de principio a fin se dedica a criticar la apreciación probatoria desplegada en el fallo.
No obstante, con independencia del anterior desatino en la postulación de sus reproches, el censor tampoco acierta en acreditar las posibles equivocaciones en la apreciación de la pruebas, pues aunque emprende un ejercicio de comparación, el mismo lo hace consistir en lo que dijo el Tribunal, o en el contenido de algunas probanzas y lo que a él le parece se debió haber deducido de dichos medios de convicción, que no es otra cosa que a sus procurados se les debió reconocer la complicidad en el hecho y no su coautoría, basado en el argumento de que quien disparó el arma fue el guerillero Pedro Darío Camilo, quien confesó el hecho.
Esa conclusión, en manera alguna se funda en la acreditación de las fallas de estimación probatoria, sino en su mero desacuerdo acerca de los fundamentos teóricos que permitieron atribuirles coautoría y que fueron ampliamente desarrollados en la sentencia, relacionados con la estructura criminal a la que pertenecían y su pleno conocimiento acerca de la suerte que corrían los desertores de la organización criminal, no obstante lo cual, cada uno emprendió actividades eficientes encaminadas a su aprehensión y sometimiento a sus mandos superiores con los lamentables resultados ya conocidos y que para los procesados eran del todo previsibles.
Como se extrae del precedente análisis, la inconformidad del recurrente no pasa de ser un simple desacuerdo con el grado de participación deducido en la sentencia que no se basa en la tergiversación de las pruebas, sino en sus personales motivos relacionados con que como uno de los miembros del grupo guerrillero fue quien ejecutó el tripe homicidio, sus compañeros insurgentes no pueden ser calificados como coautores, aspecto que con suficiencia fue descartado en la sentencia. Y en cuanto al testimonio del subversivo Pedro Darío Camilo, su desacuerdo en torno a la apreciación del mismo, se limita a criticar el poder demostrativo del que lo dotó el Tribunal, sin hacer ver los errores de hecho o de derecho, en los que pudo haber incurrido el fallador en la estimación de dicho medio de convicción, habida cuenta que funda su desacuerdo en que lo que busca el testigo es obtener beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pasando por alto que su declaración encuentra soporte en otras probanzas, incluso en las mismas indagatorias de los acusados cuando éstos aceptan haber pertenecido al grupo guerrillero, estar bajo las órdenes de Pedro Darío Camilo (a. Manteco) para la fecha y lugar exacto en el que ocurrieron lo hechos, además de que otros declarantes los señalan de participar en la persecución y aprehensión de los tres jóvenes que luego aparecieron muertos a manos de las FARC, organización en la que militaban.
A lo anterior debe sumarse que uno de los procesados aceptó haberle entregado junto con otros de los acusados, los desertores a Pedro Darío Camilo y que unos de los guerrilleros que también es responsabilizado por los sucesos criminales por parte de este deponente, aceptó cargos, circunstancias que contrario a lo señalado por el casacionista, dotan de poder suasorio la declaración que tanto critica en la demanda, las cuales fueron del todo tenidas en cuenta por el Tribunal.
Por último, al señalar que se avasalló el principio de congruencia, no encuadra dicha queja dentro de las causales de casación, ni tampoco cumple con los presupuestos para su acreditación, especificando de que forma se trasgredió la garantía del debido proceso que es la que protege dicho principio de derecho procesal. El recurrente no especifica si se desconoció la identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo, o la identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia, o la correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo.
Al respecto cabe recordar que la congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor. Al parecer el reproche del recurrente corresponde a la inconsonancia entre la calificación jurídica contenida en la acusación y la fijada en la sentencia en lo atinente al grado de participación En este contexto, la Corporación ya ha señalado que los cambios que sucedan en torno al grado de participación, no constituyen una trasgresión al principio de congruencia. Por ejemplo, en un caso en el que se acusó como determinador y se condenó como autor se indicó: “La desarmonía jurídica es aparente, pues si los determinadores concurrieron a la ejecución del hecho y mantuvieron el dominio del mismo, bien podrían ser calificados como verdaderos coautores materiales, como se hizo en la sentencia. Finalmente, si se tiene en cuenta que se defendieron de los hechos que les fueron imputados, sin que se les hubiere sorprendido, que su situación no fue desmejorada y que la pena para los autores materiales y determinadotes, conforme al artículo 23 del Código Penal entonces vigente, era la misma, se concluirá que en ningún vicio se incurrió” En otro pronunciamiento se dijo que tampoco se transgrede la congruencia cuando se acusa como coautor y se condena como cómplice, que aunque no es el caso, de todas formas implica un cambio en el grado de participación. Además en la decisión que a continuación se cita se establecen los supuestos en los que sí se configura una vulneración de este principio, ninguno de los cuales concurre en el caso objeto de estudio: “ No obstante lo anterior, y sobre todo para que el señor apoderado no lo vuelva a hacer, recuérdesele que la jurisprudencia de la Sala es pacífica sobre el punto: si una persona es acusada a título de autora o coautora, y se la condena como cómplice, no hay incongruencia entre pliego de cargos y fallo.
Basta traer a colación, por ejemplo, las decisiones del 11 de marzo de 1998 radicación número 10.159; 27 de julio de 1998, radicación número 9857; 21 de julio de 1999 radicación número 11.452; 25 de noviembre de 1999 radicación número 11.955 y del 15 de julio del 2000 radicación número 12.372. Lo que no puede hacer el juez, sí, es “incluir nuevas conductas delictivas o adicionar circunstancias específicas de agravación punitiva, o genéricas, ni desconocer las de atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado de participación y de culpabilidad, como cuando se condena por un delito consumado a quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue en calidad de cómplice, o por un delito doloso a quien se le imputó uno preterintencional o culposo” (Casación del 27 de julio de 1998, radicación número 9857)”.
Como se observa, además de que la censura relacionada con la congruencia entre el pliego acusatorio y el fallo está mal formulada, al casacionista no le asiste razón, pues el juez podía derivar responsabilidad a título de coautoría bajo la figura de cadena de mando o estructuras organizadas de poder, toda vez que la imputación fáctica se mantuvo, al igual que la jurídica, en la medida en que siempre se les atribuyó a los procesados responsabilidad a título de coautores por haber realizado actividades encaminadas al logro de un propósito criminal común que no era otro que lograr que sus compañeros subversivos desertores recibieran la sanción que el grupo guerrillero les impone a quienes dejan sus filas, siendo esta sindicación de la que siempre tuvieron posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
En este orden de ideas, ante los palmarios defectos de la demanda de casación presentada a nombre de Yancy Fernando Reyes Hoyos, Jorge Enrique Pillimue Camayo, Luis Alberto Rodríguez, Liobeimo Fajardo Achinte, Ruber Andrés Fajardo Saldarriaga y Celmiro Mosquera, la misma habrá de inadmitirse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados Yancy Fernando Reyes Hoyos, Jorge Enrique Pillimue Camayo, Luis Alberto Rodríguez, Liobeimo Fajardo Achinte, Ruber Andrés Fajardo Saldarriaga y Celmiro Mosquera SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 30 de 2004, rad. 20.965. � Casación 11780 del 1º de agosto de 2002 � Casación 19775 del 11 de septiembre de 2003 PAGE 2 _1097413356.doc