CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41794 JUAN MANUEL SALDARRIAGA MOLINA VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41794 Acta Nº 26 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN MANUEL SALDARRIAGA MOLINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2009, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES JUAN MANUEL SALDARRIAGA MOLINA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez reconocida, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, o en caso de ser más favorable, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de ello, solicita que se condene a pagarle el “ reajuste de la pensión de vejez”, y la “ indexación de las condenas ”, así como las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que recibió pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 29 de noviembre de 2004, en cuantía de $784.049,oo; aun cuando no interpuso ningún recurso contra la Resolución de reconocimiento; solicitó el reajuste, fundado en la aplicación del régimen de transición; le asiste el derecho a que se le reajuste su pensión de vejez, toda vez que para liquidarla se tomó el I.B.L. que consagra la Ley 100 de 1993, cuando en realidad se debió tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, esto es, tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, ya que tenía la calidad de servidor público; en caso de ser más beneficioso, en aplicación del principio de favorabilidad, solicita que se le reajuste su pensión como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, con una tasa de reemplazo del 85%, o en su defecto, la que corresponda.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó haberle reconocido la pensión de vejez al actor, así como la liquidación que hizo, en cuantía de $784.049,oo, a partir del 29 de noviembre de 2004, pero adujo en su defensa, que la mesada se obtuvo conforme a los postulados de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe (folios 38 a 41). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 12 de marzo de 2008, absolvió a la entidad demandada e impuso costas en esa instancia a la parte actora (folios 63 a 70).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia sin deducir costas (folios 97 a 108). El ad quem, para fundamentar su decisión, adujo estar demostrado, que mediante Resolución 13569 del 15 de junio de 2005, el ISS le reconoció al actor la pensión de vejez, en cuanto éste laboró al servicio de las Empresas Públicas de Medellín hasta el 29 de enero de 2003; que cumplió 55 años de edad el 7 de abril de 1999, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que la entidad le liquidó la prestación con base en el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años hasta la fecha de causación, actualizado con el IPC, al cual se aplicó el porcentaje correspondiente, según el número de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la citada Ley 100.
Así mismo, reconoció que el demandante es beneficiario del régimen de transición. En las condiciones anteriores, concluyó que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, por cuanto el régimen de transición sólo respetó las condiciones establecidas en la normatividad anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, y el monto de la pensión o porcentaje, sin que fuera posible incorporar otros factores salariales diferentes, para lo cual se apoyó en la sentencia de la Corte del 2 de agosto de 2004, radicación 22585, la cual transcribe en sus apartes pertinentes.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurso que se case totalmente la sentencia recurrida, y que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primero grado, y en su lugar, se acceda a las reclamaciones incoadas en el escrito inicial de demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Lo planteó textualmente así: “ la sentencia gravada infringe por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículos 36de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, Artículos 27 y 31 del Código Civil, Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración del cargo, expresa que el sentenciador apoyado en jurisprudencia de la Corte, concluyó que no se tomaba el promedio de lo devengado en el último año, sino el I.B.L. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo que le faltaba entre la fecha de vigencia de la citada Ley y la del retiro del servicio. Que dicho razonamiento es equivocado, por cuanto a los que están gobernados por el régimen de transición se les aplican las normas anteriores, que para este caso es la Ley 33 de 1985.
Que conforme a lo anterior, es claro el desvío interpretativo del Tribunal, al concluir que se le liquida la pensión con el I.B.L. que trae el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no como lo dispone la Ley 33 de 1985, a pesar del respeto que debe existir de un régimen antecedente que es más favorable. LA REPLICA Advierte, que el Tribunal no incurrió en la violación a las normas denunciadas, por cuanto lo que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que el derecho a la pensión puede determinarse con base en la legislación anterior, para el caso la Ley 33 de 1985, pero restringido, como lo hizo el Tribunal, a los presupuestos de la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones, y el monto de la pensión, pero no así respecto al salario base de liquidación de la prestación, ya que con relación a éste supuesto, es la primera de las normativas la que resulta aplicable.
SE CONSIDERA Ninguna discusión existe en torno a los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, esto es, que el actor fue pensionado por el ISS, mediante la Resolución número 13569 del 15 de junio de 2005; que para liquidarle su mesada pensional se tuvo en cuenta el promedio de lo devengando o cotizado durante los últimos 10 años hasta la fecha de causación, actualizado con el IPC; que laboró al servicio de las Empresas Públicas de Medellín hasta el 29 de enero de 2003; y que cumplió 55 años de edad el 7 de abril de 1999.
De ese modo, corresponde establecer si el ingreso base de liquidación de la primigenia mesada pensional a que tiene derecho el demandante, se obtiene con el promedio de lo devengado por éste en el último año de servicios, conforme lo establece la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, debe hacerse atendiendo los parámetros de la Ley 100 de 1993, tal como lo dedujo el Tribunal en la providencia impugnada.
Ha sido criterio reiterado y constante de la Corte, que en tratándose de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tengan un régimen especial de pensiones, situación en la que se encuentra el demandante y, que no es objeto de controversia el ingreso base de liquidación de su pensión debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley, pues lo que garantiza el mencionado régimen es la continuidad de lo concerniente a: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último como el monto porcentual de la pensión. De tal suerte, que si bien en este caso, el actor conserva el tiempo de servicios o semanas de cotización, la edad y el porcentaje del monto de la pensión, para acceder al derecho con fundamento en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de cotización debe obtenerse, atendiendo los parámetros que al efecto prevé el artículo 36 inciso 3o de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, es pertinente rememorar lo expuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, reiterada en la del 24 de febrero, radicación 31711 y 9 de junio de 2009, radicación 34697, donde se dijo: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.
En consecuencia, en lo que fue materia de la acusación, se despacha desfavorablemente el cargo. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JUAN MANUEL SALDARRIAGA MOLINA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12