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41792(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Casación rad. N° 41792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Rad. Nº 41792 Acta No. 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido contra la entidad recurrente por JOSE LUIS WARNE DÍAZ.

AUTO Previamente se reconoce personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, identificado con c.c. Nº 4’216.880 de Aquitania y T.P. Nº 60.784 del C. S. de la J., como apoderado de la parte accionada, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 47 del Cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES.- 1.- JOSE LUIS WARNE DÍAZ demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a esa entidad por medio de contrato de trabajo y que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; en consecuencia, fuera condenada al reintegro, y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la de la reinstalación. En subsidio, solicitó indemnización por despido injusto convencional, y en subsidio de ésta la legal, así como cesantías, y la indemnización moratoria o indexación. También pidió intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, de Navidad e indexación. Igualmente solicitó que en el evento de considerarse que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo se condene al pago por despido convencional o legal respecto de cada uno de ellos, el pago del valor de los aportes que corresponda a la Seguridad Social, nivelación salarial y pago de reajustes salariales debidos.

Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que prestó servicios al Instituto entre el 11 de junio de 2003 y el 31 de agosto de 2006, en forma subordinada e ininterrumpida. Cumplió funciones de Auxiliar de Servicios Administrativos en la sede administrativa del Instituto en Medellín. La vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron de “prestación de servicios personales”, pero que en realidad generaron una verdadera relación laboral, toda vez que prestó el servicio bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo: recibía órdenes, cumplía horario, realizó las tareas asignadas en el lugar determinado por la entidad y con los elementos que ésta le suministraba, y acatando los reglamentos y directrices de la institución. En la demandada existen personas que llevaban a cabo las mismas funciones y en condiciones idénticas a las suyas, pero que estaban vinculados a la Planta de Personal mediante contrato de trabajo.

El 31 de agosto de 2006, el Instituto de manera unilateral prescindió de sus servicios configurándose un despido sin justa causa. Las convenciones colectivas suscritas por la entidad con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, reconocen el principio de igualdad de derechos de sus trabajadores y la estabilidad laboral, y consagran la acción de reintegro. 2.- El Instituto respondió el libelo, admitió unos hechos, negó algunos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante estuvo vinculado a la entidad, a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, y que no es cierto que en la demandada exista personal que desempeñe las funciones del demandante, ni otras funciones similares.

Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, compensación, pago de lo no debido e imposibilidad física y jurídica para el reintegro. 3.- Mediante sentencia de 28 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la prestación de los servicios del señor WARNE DÍAZ, estuvo regida por un contrato de trabajo, el cual terminó sin que mediara una justa causa, y en consecuencia condenó a la entidad demandada al reintegro del actor al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas condiciones, reconociéndole el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y aquella en que se haga efectivo el reintegro, en las siguientes cuantías: intereses a la cesantía $209.963.29; prima de servicios $2.116.404.oo; prima de servicios extralegal $2.255.141.50; vacaciones compensadas en dinero $1.029.592.54; auxilio de transporte $1.584.464.oo; auxilio de alimentación $1.635.636.oo; devolución aportes a la seguridad social $1.175.600.oo e indexación $1.350.622.22.

Absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de la pasiva. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. En lo que interesa a este recurso, la parte demandada argumentó que la convención colectiva no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 470 del C.S. del T. al no tener la fecha de suscripción y por ende, no se puede establecer la fecha de depósito; con relación al cargo desempeñado, adujo que en el instituto demandado los cargos están determinados por grados y, que en cumplimiento del artículo 177 del C.P.C. el actor no probó el grado al que pertenecía, lo que conlleva a no conceder el reintegro; igualmente, alegó que en la entidad no hubo un trabajador de planta que desempeñara el cargo que realizó el demandante; expuso además, que la pasiva no cuenta con el cargo para ubicar al actor en virtud de la reestructuración que dispuso la Ley mediante el Decreto 2231 de 2002; igualmente impugnó la liquidación de las prestaciones sociales, en cuanto a la validez de la convención colectiva, no obstante expuso frente al pago de los auxilios –de transporte y alimentación convencionales-, que estos se otorgan para aquellos trabajadores que su escala salarial sea hasta el grado 20, y en el sub lite el actor no demostró en que escala se encontraba ubicado.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, modificó la sentencia de primera instancia, al revocar la absolución a la demandada por concepto del pago de la prima de navidad, y en su lugar condenó: al pago de dicho concepto, en la suma de $2.227.752.oo y al pago por concepto de indexación en la cuantía de $2.571.842.oo; confirmó la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación consideró el ad quem que al plenario se aportó la convención colectiva vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual tiene la fecha de suscripción, como la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término legal, por lo que es válida y aplicable al trabajador.

En cuanto a la inconformidad consistente en que el actor no demostró a que grado pertenecía dentro de la planta de personal, no fue de recibo para la Sala, toda vez que se solicitó su reintegro al cargo desempeñado y así fue ordenado por el a quo; además que una cosa es el reintegro, en el que el presupuesto básico es el que existió desvinculación de alguien que ostentó un cargo y pretende su reincorporación, a su anterior puesto de trabajo o a uno similar o mejor, sin que importe el grado, sino que el trabajador no sea desmejorado.

En cuanto a que en la entidad demandada no existían trabajadores de planta que desempeñaran el mismo cargo del actor, dio por probado el ad quem que el vínculo que existió entre el demandante y la entidad demandada estuvo enmarcada dentro de un verdadero contrato de trabajo al presentarse los elementos del mismo, primando la realidad sobre las formas, y agregó, que no se puede desnaturalizar el contrato de trabajo, con el hecho que en la planta de personal de la entidad no existiera uno con funciones iguales.

Frente al reintegro, expuso el ad quem que no se demostró en el proceso que el cargo que desempeñó el actor haya desaparecido de la planta de cargos del ISS, y que en el evento que la entidad no pueda cumplir con el reintegro, este procede a un cargo similar o de mejores condiciones, aún en el caso que se haya presentado escisión, y quien deba reintegrar por mandato legal sea la ESE creada; para lo cual, se apoyó en la sentencia con radicado 28782 del 21 de noviembre de 2007, proferida por esta Corporación. En cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales de origen convencional, expuso el Tribunal que estas proceden al no haber sido de recibo los argumentos expuestos por el demandado, respecto a la convención colectiva; en cuanto a los auxilios convecionales de transporte y alimentación, no le halló razón al recurrente toda vez que al analizar el artículo convencional estableció que este de reconoce para todos los trabajadores oficiales que se beneficien de la misma, sin establecer diferencias según el grado del cargo desempeñado.

Adicionó el Tribunal que las primas de navidad no se encuentran convencionalmente consagradas, pero si legalmente en el artículo 11 del Decreto 3235 de 1968, por lo que condenó a su reconocimiento y pago; igualmente condenó al pago de la prima de servicio en aplicación de los artículos 47 y 50 convencionales. Finalizó la parte considerativa de la sentencia haciendo referencia a la indexación, modificando la decisión del a quo, para fijarla en la suma de $2.571.842.oo III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda y su réplica.

Pretende el censor que la Corte “CASE PARCIALMENTE la providencia recurrida en cuanto al confirmar la de primer grado, condenó al I.S.S. a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, para que en sede de instancia, revoque el numeral tercero del fallo del a quo, para en su lugar, absolver a la entidad demandada al reintegro y al pago de dichas pretensiones…”.

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia de “Se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3, 4, 16, 17 y 18 del decreto 1750 de 2003; 1, 4,11,12 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3,4, 13, 14, 18, 19, 20, 26 y 51 del decreto 2127 de 1945; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 305 del Código de procedimiento Civil. ”.

Le atribuye el censor al Juzgador los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 5 de la Convención Colectiva del Trabajo 2001 — 2004, protege a los trabajadores contra decisiones unilaterales del empleador que pongan fin a su vínculo laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso del demandante, no se puso fin a su vínculo mediante un acto unilateral del empleador. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo del demandante con el Instituto finalizó por voluntad no solo de la entidad demandada, sino también del demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el término pactado en el contrato de prestación de servicios, en nada interfiere con la naturaleza del contrato laboral que declaró la jurisdicción.” Señaló como prueba apreciada erróneamente: “1.

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y su respectivo sindicato, con vigencia 2001 — 2004, la cual obra a folios 55 a 125 del cuaderno principal.” Y como pruebas no valoradas: “1. Contrato No. VA-032219 suscrito el 27 de noviembre de 2004. (Folio 23 vuelta cuaderno principal). 2. Contrato No. P-039846 del 10 de noviembre de 2005.

(Folio 24 y vuelta cuaderno principal). 3. Contrato No. P-038170 del 2 de agosto de 2005. (Folio 25 y vuelta cuaderno principal). 4. Contrato Adicional No. 1 en plazo y valor del Contrato P043780 del 18 de enero de 2006. (Folio 27 cuaderno principal). 5. Contrato No. P-043780 del 25 de enero de 2006. (Folio 28 y vuelta). 6. Aportes al Plan Obligatorio de Salud y Pensiones (Folios 31 al 36). 7.

Certificación de fecha 5 de diciembre de 2005, expedida por el Departamento de Recursos Humanos del I.S.S. (Folio 43).” En la demostración de la acusación sostiene el impugnante que para confirmar el reintegro del actor, al Tribunal le fue indiferente el que la demandada haya vinculado al demandante a la entidad amparado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, sin que se haya demostrado inconformidad por parte del señor WARNE DÍAZ al suscribir contratos de prestación de servicios, pues en su sentir, ellos fueron celebrados de manera libre y sin vicio alguno, pero nunca bajo la modalidad de contrato de trabajo, como lo concluyó el ad quem.

Agrega el censor, que las relaciones del trabajo tanto en el sector público como en el privado están fundadas en la autonomía de la voluntad, negándose el efecto sólo a aquellas estipulaciones que contravengan la ley, de tal forma, que se debe reconocer plena eficacia a las declaraciones de voluntad que no afecten ni desconozcan el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, y que por tanto, desde esa óptica, debió haber sido admitido por el Tribunal el que las partes hayan querido someterse a la modalidad de contratación consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Adicionó el recurrente que el Tribunal no solo incurrió en error al haber declarado: la existencia de un contrato de trabajo, catalogando al actor como trabajador oficial, sino que también, aplicó beneficios convencionales contrariando la autonomía de la voluntad de las partes, la cual fue, pactar periodos de duración limitado que se extinguían cuando vencieran los plazos fijados en ellos, dado que el actor no pretendió ostentar tal calidad, no quiso beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, por cuanto era conciente de estar vinculado a la entidad mediante una relación diferente a la laboral, a tal punto que él mismo efectuaba los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Anotó igualmente, que de conformidad con lo asentado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de marzo de 2000 -no especifica el número de radicación.- que no por el hecho de haberse catalogado como un vínculo laboral, un contrato que fue suscrito por la administración pública como prestación de servicios por la justicia, se debe reintegrar automáticamente al trabajador a la planta de personal.

Afirmó que de las pruebas obrantes a folios 23, 24 25, 27 y 28 se estipuló un plazo del contrato, y que este tiene validez por cuanto contempla un término de duración del vínculo, sin que atente contra derecho laboral alguno; agregó que resulta evidente que se desecharan las cláusulas que estuvieran en contra de la naturaleza laboral establecidas por la jurisdicción, más no aquellas que no contravengan la naturaleza laboral, como es la relativa al término de duración. Finalizó su argumentación diciendo que, dado que existió un plazo fijo pactado entre las partes, no le era aplicable al actor el artículo 5° convencional, toda vez que aquel protege al trabajador para que no sea despedido de manera unilateral mediante un acto arbitrario del empleador, y sin previa comprobación de una justa causa, sin embargo, en el sub lite el vínculo terminó no sólo por voluntad de las partes, sino con consentimiento del actor, el cual sabía de manera clara que sus contratos tenían una duración estipulada.

RÉPLICA El opositor señaló que el recurrente insiste en afirmar que la relación jurídica que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, en la que primó la autonomía de la voluntad, y por ausencia de prueba que indique la inconformidad del actor respecto de la modalidad de contratación, argumento que no puede ser acogido por la Sala toda vez que, el ad quem se apoyó en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la prueba testimonial, para así dar por probada la existencia entre las partes de un contrato laboral.

Agregó que dado que en el cargo no se ataca la valoración de la prueba testimonial ni se desvirtúa la subordinación propia de un contrato de trabajo. Adicionó que el censor no controvierte las razones en que se apoyó el Tribunal para conceder los derechos convencionales, y que además, en el escrito de apelación sólo se limitó a objetar la sentencia del a quo en relación con la eficacia probatoria de la convención colectiva, sin que le resulte dable en el recurso de casación plantear argumentos diferentes.

Expuso que las partes estuvieron vinculadas por contratos a término fijo, pero lo cierto es que la conclusión contenida en la sentencia de segunda instancia sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido lo es de conformidad con el artículo 5° convencional; que además, no desvirtuó la censura la premisa expuesta por el ad quem consistente en que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo.

Finalizó su argumentación señalando que el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios no es causal legal de terminación de un contrato de trabajo a término indefinido, y si tal vencimiento se aduce por parte del empleador se configura un despido sin justa causa; transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso con radicado No. 32.547 del 24 de junio de 2009.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La inconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal consiste en que éste haya dado por probado la existencia de un vínculo laboral, y así dar aplicación al artículo 5° convencional, sin haber tenido en cuenta, que el contrato celebrado entre las partes lo fue a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y el principio de autonomía de las partes -cual fue pactar periodos de duración limitada que se extinguían con el vencimiento del plazo-.

En cuanto al tema de la existencia del vínculo laboral, no pudo incurrir el Tribunal en tal yerro si al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sólo se limitó a estudiar los puntos cuestionados por aquel, en cuanto a la validez de la convención colectiva; la no procedencia del reintegro del actor al aducir: la falta de prueba respecto del grado del cargo que desempeñó el actor, y la denominación del mismo dentro de la planta de personal; la imposibilidad de reubicación del demandante en virtud de la reestructuración que dispuso el Decreto 2231 de 2002; y la liquidación de prestaciones sociales de origen convencional, pues lo cierto fue que el Instituto al sustentar la alzada no manifestó inconformidad alguna por le hecho de haberse dado por probado el principio del contrato realidad por el juez de primera instancia, cumpliendo así el ad quem con lo dispuesto en el artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral.

La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad; como la que se desprende, en el sub lite, de quien no controvierte el contrato realidad que dio por probado el a quo.

La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado: “Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.” Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado en sentencia Rad. 26225 de 2006, así: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

No obstante lo anterior, el Tribunal no se equivoca toda vez que, si bien es cierto asentó “… se tiene con la prueba documental y testimonial se demostró que, el vínculo que existió entre el demandante y el ISS, estuvo enmarcado dentro de un verdadero contrato de trabajo, presentándose como bien lo señaló la a quo los elementos del mismo; habiéndole sido asignadas como funciones…”, lo mencionó bajo el supuesto formulado por la entidad demandada cuando ésta controvirtió el reintegro del actor, cual fue, que no se podía acceder a dicha pretensión, toda vez que no existía en la planta de personal de la pasiva el cargo que desempeñó el demandante, para así concluir el ad quem que por el hecho de que no exista en la planta de personal de la entidad un cargo con funciones iguales a las desarrolladas por el actor, ello no es causa para desnaturalizar el contrato de trabajo.

Frente a lo expuesto por la censura consistente en que erró el ad quem al haber dado aplicación a los beneficios convencionales contrariando la autonomía de la voluntad de las partes -la cual fue pactar periodos de duración limitados que fenecían por vencimiento del plazo fijado-, ha de indicar la Sala que no incurrió en el endilgado error el juez de segunda instancia al no haberle dado validez a los periodos de tiempo fijados en cada uno de los contratos de servicio suscritos, dado lo probado en el proceso, esto es, la existencia de una relación de índole laboral, como en efecto lo dio por acreditado el a quo cuando asentó “se tiene en cuenta como extrememos de la relación los días 11 de junio de 2003 como inicial y 31 de agosto de 2008, como extremo final” (fl. 177 vto), asunto que, como se expuso anteriormente, no fue materia de controversia.

Al punto esta Corporación en sentencia con radicado No. 37373 proferida el 31 de agosto de 2010, asentó: “Lo que controvierte el recurrente es que el Tribunal, pese a que consideró que el actor tenía calidad de trabajador oficial, que declaró la existencia de una verdadera relación laboral y que era acreedor de las prestaciones sociales, desconoció que su despido fue sin justa causa, y que no podía tomarse el plazo fijado en los contratos de prestación de servicios, pues iba en contravía de lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo.

En efecto, el Ad quem no podía deducir, como lo hizo, que era válido el término de los contratos de prestación de servicios que el actor había suscrito, pues, como atrás se refirió, precisamente la Convención determinaba la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados por sus beneficiarios. Es claro que se ignoró la literalidad de la cláusula quinta que, en lo pertinente, dispone: “Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. “Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.

No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1° de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. Lo anterior implica que, si el Tribunal dedujo, como efectivamente lo hizo, que el actor era trabajador oficial, debió también considerar que su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que, conforme el contenido de la cláusula transcrita, era a término indefinido, pues la labor que ejercía no estaba dentro de las que se permitían, excepcionalmente, para la suscripción de contratos a término fijo.

Ello, además, porque el artículo 117 del acuerdo convencional señala que “toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido”, precepto que, sin lugar a dudas, no fue tenido en cuenta al momento de decidir.

Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en procesos de similares contornos, en los que se ha discutido sobre la validez de dicha cláusula convencional. Así lo ha señalado: “En esencia, el cargo le censura al fallo que impugna que no concluyera que el contrato de trabajo suscrito con la actora terminó unilateralmente y sin justa causa.

Para ello, en primer término le enrostra al Tribunal que, por no apreciar la convención colectiva de trabajo, concluyera que el contrato que existió entre las partes fue a término fijo y no a término indefinido. Y en ese reproche le asiste razón a la impugnante porque si el Tribunal concluyó que la actora durante el tiempo que le prestó servicios al instituto demandado había ostentado la calidad de trabajadora oficial y además confirmó las condenas que con base en ese acuerdo impuso el juzgado de primera instancia, ha debido revisar ese convenio en lo referente a la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados por sus beneficiarios.

Y de haberlo hecho, habría encontrado que en efecto la cláusula quinta (Folio 46) establece, en lo que es pertinente: ‘Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección’. ‘Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido.

No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo’. ‘Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido” (Sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 29152).

En el anterior orden es claro que el Tribunal erró al considerar que, como en los contratos de prestación de servicios estaba establecido un plazo, ello implicaba que la relación laboral que declaró, estaba sometida a la expiración de aquel, sin tener en cuenta, se reitera, los artículos convencionales.” Por lo anterior el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2009, en el proceso seguido por JOSE LUIS WARNE DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO