CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41790 JESÚS MARÍA GÓMEZ RUÍZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.41790 Acta No. 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Se pronuncia la Corte, sobre la solicitud de nulidad de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011, formulada por el apoderado de la parte demandada opositora, dentro del proceso que le promovió JESÚS MARÍA GÓMEZ RUÍZ. Invoca los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, así como los preceptos 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía según lo previsto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Tras señalar los pronunciamientos de las instancias y reproducir apartes del texto de la sentencia de la que aspira la nulidad, e indicar los motivos de su tardanza en su proposición, agrega que ella es admisible en el entendido de que se trata de un defecto de carácter supralegal. Explica que la oposición a la demanda se fundó en que los cargos formulados debieron desestimarse al “haberse pasado por alto que el tribunal de instancia había concluido que Jesús María Gómez Ruiz no cumplía con el requisito exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez – hecho que ocurrió el 3 de mayo de 2004 -, hecho éste que se dio por plenamente probado que tornaba inaplicable la ley en vigor; como tampoco se había cumplido con el requisito de haber cotizado al menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando la persona estaba cotizando al régimen”.
También hace referencia a que no fue controvertido en el proceso el punto de la mora en el pago de los aportes, y que los errores que se discriminaron al proponerse el primer cargo no los pudo cometer el Tribunal, amén de que tres de ellos no tenían características de desaciertos fácticos, sino jurídicos que no eran susceptibles de cuestionarse por la vía indirecta.
Disiente del alcance dado al único de los yerros que se consideró como de hecho, esto es, el tercero, porque en su criterio no pudo cometerse; que el debate sobre la mora patronal estuvo lejos de ser planteado y aunque es verdad que la Resolución negó el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en aquella situación, ello no implicaba que se hubiera incurrido en el desatino que se puso de presente en el cargo.
SE CONSIDERA La nulidad constitucional que plantea el recurrente por violación al debido proceso, lo que exhibe en verdad es una discrepancia respetable frente a la determinación adversa a los intereses que representa, sin que ello implique que se hubiese incurrido en ella. Para soportar la sentencia de casación, esta Corporación se ajustó al tema objeto del debate, esto es, al reconocimiento de la pensión de invalidez, y a partir de allí, en punto a los argumentos esbozados en la demanda de casación encontró que el Tribunal desestimó el hecho de que el actor entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de enero de 2003 no reportó cotización alguna, haciendo énfasis en que esa situación obedeció a que no se percató de que el motivo que advirtió la demandada para negar la prestación, conforme a las pruebas discriminadas, entre ellas, las Resoluciones 901704 y 04036 de 2005, fue precisamente el de la mora patronal, por lo que se declaró fundada la acusación. Así, no acudió la Corte a un silogismo simple, pues lo que claramente se consignó en la providencia, fue que esa falta de cotización que ignoró el ad quem, tenía unas consecuencias obvias frente al derecho de Gómez Ruiz, en atención a que ocurrieron por causa de la pluricitada mora que afectaba el derecho al que aquel aspiraba y que estaba respaldada por el caudal probatorio que denunció y por tanto debía estudiarse en perspectiva de tal situación, amén de que así se indicó en la censura.
No fue por demás extraña al proceso la discusión de ese específico aspecto y así quedó plasmado, dando respuesta a los reparos que hizo el opositor en sede de casación, porque estuvo latente que si la mora patronal fue el motivo que arguyó el Instituto para negar la pensión de invalidez, no podía en modo alguno entenderse como un tema nuevo, y por ello, se repite que en atención a las pruebas denunciadas se casó la sentencia. Esas consideraciones fueron consecuentes con el debate propuesto, siendo por ello inconcebible la vulneración del derecho constitucional que se alega, cuando, por el contrario, la sentencia lejos de incurrir en aquella, lo que hizo fue respetar esa prerrogativa.
No huelga por demás indicar que la nulidad no puede constituirse como mecanismo legal adicional para plantear un reexamen del tema que fue oportunamente decidido, conforme con la competencia de la Corte. En consecuencia, no se accederá a la nulidad pretendida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- RECHAZAR el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia de casación dictada en el asunto de la referencia. 2.- REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5