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41788(28-08-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Casación 41.788 ODJN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41.788 ODJN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de enero de 2013, la Juez 40 Penal del Circuito de (…) declaró al señor ODJN autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento.

Le impuso 150 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de mayo siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a las 5 de la tarde del 12 de julio de 2011, la entonces adolescente de 16 años de edad, JDSS, se encontraba departiendo con licor, acompañada de unos amigos en el apartamento de una hermana suya en el barrio (…). Uno de los jóvenes, la invitó a salir a un sitio cercano con el fin de presentarle a su progenitor. Allí se encontraron con el último, quien estaba acompañado de ODJN.

Luego de compartir una cerveza, ODJN invitó a la menor a comer y le insinuó que le enseñaría a conducir su vehículo, en el cual se fueron los dos, haciendo una parada en una tienda donde aquel compró varias cervezas, compartiendo las cuales ODJN condujo el carro hasta un sitio desolado, denominado “ (…) ”, donde amenazó a la menor con un destornillador, la obligó a quitarse sus prendas y la penetró anal y vaginalmente.

Como el carro se apagó y apareció otro automotor pidiendo la vía, la menor aprovechó para escapar y pedir ayuda policiva, la que, llegada al sitio, aprehendió al sindicado cuando se encontraba reparando el auto, en cuyo interior fueron encontrados varios destornilladores. La joven mostraba lesiones en la región mandibular derecha, desgarros en la región anal y “ eritema de zona genital, se evidencia sangrado en región peri-anal ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de julio de 2011, ante la Juez 57 Penal Municipal de Control de Garantías de (…), la Fiscalía imputó al sindicado autoría de la conducta punible de acceso carnal violento, prevista en el artículo 205 del Código Penal. 2. El 25 de agosto siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, formulando al procesado el cargo de autor de la conducta citada. 3.

Luego de celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias descritas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo, de conformidad con la causal primera, violación directa por falta de aplicación del artículo 7º del Código Penal (presunción de inocencia e in dubio pro reo). Los jueces sustentaron la condena exclusivamente en los informes de policía y técnico-sexológico y los testimonios de la menor, su progenitora, los patrulleros de Policía, el forense, la médica y la psicóloga, pero tales declaraciones no constituyen prueba de señalamiento directo, en tanto no fueron testigos presenciales de los hechos.

La responsabilidad se acreditó simple y llanamente por el dicho de la menor, pero sin demostrarse con otro medio probatorio idóneo. Al destornillador no le fue practicada prueba de huellas o rastro sanguíneo que pudiera determinar si con el mismo fue lesionada la víctima, luego la conclusión es producto de la imaginación del Tribunal, pues no hubo violencia, por cuanto la adolescente accedió a sostener relaciones sexuales en forma libre, voluntaria y consciente, como se acreditó con los testimonios de IG y JGGR, quienes observaron que, previo a los hechos, la pareja departía amigablemente y parecían ser novios, pues se reían y besaban.

Por tanto, existiendo duda razonable, solicita se case la condena y se cambie por absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. En el cargo único, presentado por vía de la violación directa, el impugnante incurre en errores, tales como: (I) La infracción a los postulados de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo puede darse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.

El demandante, sin bien anunció este motivo de casación, lo cierto es que no lo desarrolló ni demostró, además de es inexistente, como que una lectura desprevenida de las sentencias de instancia acredita que ninguno de sus argumentos apuntó a tener por establecido un estado de incertidumbre. (II) La segunda vía es la violación indirecta, pero ella comporta la carga, no cumplida en este caso, de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar los postulados señalados (presunción de inocencia e in dubio pro reo) a través de una apreciación errada de los medios de prueba.

Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, indicar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho). Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto, de una parte, anunció la violación directa, y, de otra, si bien pretendió cuestionar la valoración probatoria judicial, se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han debido concluir. 2.

Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas. La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa. 3.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es el único válido, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 4.

La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no observa que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio. 5. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes.

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