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41787(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 41787 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Referencia: Expediente No. 41787 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MIRYAM DE JESÚS CANO GÓMEZ contra la sentencia del 23 de abril de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la recurrente.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve. I-.

ANTECEDENTES Interesa al recurso referir que la entidad universitaria reclama sea declarada la ilegalidad de la Resolución 11895 del 7 de febrero de 1996 a través de la cual se reconoció a la demandada pensión de jubilación en virtud a ser violatoria del régimen jurídico pensional que consagra la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, por lo que no estaría obligada en adelante al pago de la pensión a partir de la ejecutoria del fallo; o, subsidiariamente, sí para la fecha del fallo la demandada hubiese cumplido 55 años de edad, declárese que (la resolución) es violatoria del régimen pensional …y en consecuencia dispóngase que su jubilación será a partir del 16 de diciembre de 1995, no a partir del 26 de diciembre de 1995, como lo dispone el acto administrativo donde se hace dicho reconocimiento y en lo que respecto al monto de la misma pensión que debe ser equivalente 75% del ingreso base de liquidación y no el 100% del mismo…; que se imponga al demandado la obligación de restituir a favor de la demandante: a) Las sumas de dinero que por concepto de jubilación hubiese recibido desde la fecha inicial hasta la de la presentación de la demanda y b) Las que en exceso hubiese recibido en concepto del despacho judicial.

Para dar respaldo a sus pretensiones afirma que la demandada laboró al servicio de la institución universitaria desde el 6 de septiembre de 1973 hasta el 25 de diciembre de 1995, en calidad de Auxiliar de Clínica de tiempo completo, adscrita a la sección de servicio odontológico de la Dirección de Bienestar universitario con carácter de empleada pública; que su retiro se produjo por renuncia aceptada por resolución del Rector en virtud al artículo 122 del decreto extraordinario 80 de 1980; que para esta misma época, en que se inicia la vigencia de esta normatividad, se aplicaba lo dispuesto en la convención colectiva 1976-1977 a los Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia que obtenían el derecho a la pensión convencional del 100% de lo devengado con 20 años de servicios y 45 de edad; que en el caso del demandado, a partir del 27 de agosto de 1980, pasó a integrar la nómina de empleados públicos, fecha en la cual contaba con 29 años, ocho meses, 11 días de edad; y 6 años, 11 meses y 21 días de servicios prestados a la Universidad; esto es, no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación que consagraba el referido acuerdo convencional; que el 7 de febrero de 1996 el Vicerrector Administrativo del Alma Mater profirió el indicado acto administrativo que reconoce a la demandada una pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto por la convención colectiva 1976- 1977, por el equivalente al 100% de lo devengado a partir del 26 de diciembre de 1995; que la demandada no contaba para dicha fecha con 55 años de edad pues había nacido el 16 de diciembre de 1950 … De cara a las pretensiones la demandada se opone a ellas aduciendo, entre otras razones, que por Laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 se había decidido en torno a ellas sin que contra éste se presentara recurso alguno, y proponiendo las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada indebida acumulación de pretensiones y de mérito: inexistencia de la causa invocada, buena fe y genérica.

El juez de primera instancia declara la ilegalidad de la Resolución mediante la cual la institución universitaria reconociera pensión convencional a la demandada a quien se absuelve de los demás cargos propuestos contra ella. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- La confirmación del ad quem con respecto a las que fueron determinaciones de la jueza del conocimiento, controvierte en un primer término la consideración de la demandante, recurrente en apelación, según la cual el a quo, al basar sus decisiones en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, desconoce el principio en cuya virtud los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley.

Le corresponde al Juez, dice el superior, acatar los pronunciamientos de la Corte Suprema con carácter de doctrina probable en procura de la seguridad jurídica razón por la cual el a quo obró en derecho. En efecto, agrega, y en cuanto al argumento que sustenta la excepción de cosa juzgada, respecto al Laudo arbitral de 1984, la sala Laboral de la Corte se había pronunciado en sentencia de radicación 32750 de abril 1º de 2008 en la que si bien es cierto se enfatizaba en la protección de los derechos adquiridos no ocurría lo propio con las simples expectativas.

De igual manera, en el mismo sentido, invoca y trascribe sentencia 31073 de mayo 8 de 2008, cuyo supuesto fáctico alude a servidor del ente universitario que al mutar de su condición de trabajador oficial a empleado público tenía 2 años de labores con la institución y 30 años de edad por lo que no podía entenderse que hubiere adquirido derecho alguno a pensión cuando tenía la condición de trabajador oficial, razón por la cual no era aplicable lo dispuesto en el laudo arbitral… En el sub lite la demandante sólo llevaba 5 años al servicio de la Universidad y 30 años de edad para cuando cambió su condición de trabajadora oficial a empleada pública, advierte el tribunal, por lo que de manera alguna puede decirse que a la fecha de entrada en vigencia del decreto 80 de 1980, mediante el cual se cambió a calidad de trabajadora oficial la empleada tuviera adquirido el derecho a la pensión… III-.

DEMANDA DE CASACIÓN En desacuerdo la demandante con las resoluciones colegiadas impetra contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente a sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia referida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito …y declare que la pensión de jubilación …no es violatoria del régimen pensional …ya que el recurrente esta cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977,…; que como consecuencia de lo anterior la pensión de jubilación …en un ciento por ciento (100%) …; que el reconocimiento y pago de la pensión …no está supeditada al cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos… En tal propósito formula en cargo único acusación contra la sentencia, que responde la Universidad, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 465, 461 y 467 el CST; en relación con el artículo 140 del CPL; en relación con los artículos 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con el artículo 59, literal f del Decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con la convención colectiva de trabajo 1976-1977…Y en relación todas con el artículo 53 de la Constitución Política.

Relaciona como errores de hecho: · No dar por demostrado, siendo ello cierto, que la señora…tiene derecho a pensionarse a los cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios a la Universidad … · No dar por demostrado, estándolo, que la señora…después del 27 de agosto de 1980, continuó amparada por la convención colectiva…1976-1977… · No dar por demostrado, estándolo, que el fallo arbitral…obligó a la universidad a respetar las expectativas de derecho, a los trabajadores oficiales que mudaron su condición a empleados públicos para el día 27 de agosto de 1980,….

Señala que el tribunal apreció erróneamente el Laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 y la convención colectiva 1976-1977. Para demostrar la validez de sus aserciones, en síntesis, refiere lo siguiente: En primer término y después de trascribir el artículo décimo cuarto de la Convención Colectiva, en el que se consagra el derecho de los trabajadores al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que cumplan o hubieren cumplido vente (20) años de servicio a la Universidad, continuos o discontinuos y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años; y el parágrafo en cuanto al monto del 100% del salario; subraya que al entrar en vigencia el Decreto 80 de 1980, se presentó un problema jurídico en torno a las normas que habrían de aplicársele a los señalados servidores que, como la demandada, mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos; no obstante lo cual les siguieron reconociendo los derechos convencionales situación que se reafirmaría con el Laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 que en su parte pertinente sostiene que el mencionado decreto “…no hace otra cosa que mantener intangibles los derechos y garantías de que gozaban los trabajadores oficiales, los empleados públicos, antes de ser calificados como tales, “ para resolver, en conformidad con tal consideración, que la Universidad debería pagar, a los servidores que se encontraban en tal circunstancia, todas las prestaciones sociales que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio.

De lo anterior se infiere, dice el impugnante, que el laudo arbitral mencionado, obligó a la Universidad de Antioquia a respetar los derechos adquiridos y las expectativas de derecho que tenían los trabajadores ex oficiales en virtud de la relación de trabajo y hacen parte de la naturaleza jurídica de los contratos sociales que implica que se le debían respetar los derechos con los cuales fueron vinculados a la Universidad… LA RÉPLICA La opositora del recurso destaca que esta sala de la Corte en diferentes sentencias se ha pronunciado respecto a los alcances y la valoración del referido laudo arbitral en el sentido de considerar necesaria la titularidad del derecho en el momento mismo de la transformación que sufriera la condición de trabajador oficial por la de empleado público.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito la acusación puesto que como lo advirtiera la recurrente, en sentencia 32750 del 1º de abril de 2008, esta Corporación, en supuesto similar al que impulsa este proceso, donde la demandada pasa de ostentar la calidad de trabajadora oficial, que adquiriera con su vinculación el 1º de julio de 1975, a la de empleado público a partir de la vigencia del decreto 80 de 1980 condición que conservara hasta su renuncia en 1998, expresó: Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a…, mediante Resolución… de …, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral.

No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.

De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “ derechos adquiridos ” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida.

Se equivoca el Tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del Laudo Arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “ una fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva más de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado, porque se equivocó la entidad en una interpretación del Laudo Arbitral y/o de la Convención Colectiva de Trabajo, sin haber sido ello culpa del jubilado ”.

Esta consideración cuando más, se deberá tener en cuenta, para efectos de la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el trabajador. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 23 de abril de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra MIRYAM DE JESÚS CANO GÓMEZ.

Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO IMPEDIDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO