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41786(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 41786 EDISON OMAR QUINTERO DUARTE Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia CASACIÓN No. 41786 EDISON OMAR QUINTERO DUARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 279 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de EDISON OMAR QUINTERO DUARTE contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de abril de 2013, por cuyo medio confirmó parcialmente el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta el 25 de enero de igual año, en cuanto a la condena por la autoría del delito de lesiones personales dolosas.

Así mismo, modificó la tasación punitiva fijándola en dieciocho (18) meses y seis (6) días de prisión.

HECHOS Sobre el medio día del 12 de noviembre de 2006, Efraín Jerez Gómez se encontraba ingiriendo licor en la tienda de la calle 7 No. 9-02 del municipio de Piedecuesta, momento en el cual ingresó al lugar EDISON OMAR QUINTERO DUARTE, quien lo agredió con un pico de botella, causándole heridas que ameritaron incapacidad médico legal de diez días sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de mayo de 2010, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, la fiscalía imputó a EDISON OMAR QUINTERO DUARTE la comisión del punible de lesiones personales dolosas de los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 24 de julio de 2010, la preparatoria el 7 de febrero de 2011 y el juicio el 20 de diciembre de 2012, siendo proferido fallo condenatorio el 25 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, que le impuso pena de veinticuatro meses de prisión. La decisión fue impugnada por la defensa y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que modificó la pena estableciéndola en dieciocho meses y seis días de prisión. Contra la sentencia el defensor interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo el respectivo libelo.

EL LIBELO Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de segundo grado de desconocer en forma manifiesta las reglas de apreciación de la prueba, producto de lo cual infringió los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Carta Política y 7 del Código de Procedimiento Penal, relativos a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por cuanto se sustentó en pruebas que, aunque fueron recaudadas legalmente, no fueron apreciadas en debida forma.

Reseña que Julio César Calderón adujo haber observado cuando OMAR QUINTERO ingresó a la tienda y agredió a Efraín Jerez, sin que éste respondiera al ataque. Por el contrario, el afectado reconoce haber golpeado a su agresor, en lo cual observa contradicción insalvable que convierte al testigo en mentiroso, siendo imposible fincar la condena en tal medio de convicción. Por ello, agrega, los falladores de instancia “ no aplicaron un análisis debido a ese testimonio ” porque a partir de él coligieron la materialización de las lesiones sin explicar cómo se concretó la participación del acusado ni la razón del altercado.

El testimonio de Efraín Jerez, afirma, por su condición de víctima ha sido tachado de sospechoso dado el interés que le asiste en la decisión judicial y, además, porque no menciona las lesiones que causó a OMAR QUINTERO DUARTE, circunstancia que crea dudas sobre la forma como en realidad sucedieron los hechos. Por ende, debe primar el in dubio pro reo ante la incertidumbre sobre la participación del acusado en el delito.

Cuestiona que el Tribunal haya confirmado el fallo de primera instancia sin analizar los testimonios recaudados a instancias de la Fiscalía y sin considerar las pruebas de descargo presentadas por la defensa, en particular las declaraciones de María Duarte y Walter Álvarez, quienes al unísono refieren cómo el día en cuestión OMAR QUINTERO DUARTE fue visto golpeado, teniéndose como autor de las lesiones a Efraín Jerez.

Con apoyo en las anteriores razones el libelista pide casar la sentencia demandada y, en su lugar, absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 impone como condición para la admisión de la demanda de casación la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184 del precitado estatuto, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según lo tiene establecido el inciso segundo del mencionado artículo 184.

Pues bien, el incumplimiento de las anteriores reglas impone la inadmisión del libelo por cuanto se circunscribe a proponer la vulneración de las reglas de apreciación de las pruebas, sin precisar la especie del yerro en que incurrieron los falladores. En efecto, el manifiesto desconocimiento de las reglas producción y apreciación de la prueba constituye la forma mediata de violar la ley sustancial a través de errores de hecho o de derecho.

Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. En ese orden, la Sala advierte cómo el demandante en su única censura no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, pues ni siquiera señala la especie de error cometido por el fallador.

Con todo, dada la precaria sustentación del libelista, puede considerarse que el cargo se orienta a cuestionar el trabajo de ponderación de algunos medios de convicción, reproche que se ubica en el denominado falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, los postulados lógicos, las leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Pues bien, el demandante se limita a referir el desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas en punto de cuatro testimonios, sin referir su contenido completo, ni relacionar qué infirió el fallo de cada uno de ellos ni cuál debió haber sido su correcto entendimiento.

Tampoco determina el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida ni demuestra la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la apreciación conjunta de aquellas con el restante material probatorio y, menos aún, acredita que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado De esta manera, el libelo sólo consigna los reparos del demandante respecto de la ponderación probatoria de las aludidas declaraciones, evidenciándose que no cumple las exigencias de una demanda de casación, pues se circunscribe a sostener que se valoraron en forma equivocada, sin señalar ni demostrar el yerro lógico argumentativo atribuido a la sentencia. En punto de la vulneración del in dubio pro reo, la Corte ha precisado cómo el desconocimiento de este principio puede argumentarse por violación directa de la ley sustancial o por violación indirecta.

En el primer caso, cuando el juzgador, a pesar de reconocer la falta de certeza sobre la responsabilidad penal, condena. Y, en el segundo evento, cuando el juez condena porque considera que existe prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad, más allá de toda duda, no existiendo tal medio de convicción, caso en el cual la censura debe proponerse con fundamento en la causal tercera, por errores de apreciación probatoria, con indicación clara de la clase de error de hecho o de derecho cometido, el cual, además, debe demostrarse.

A pesar de la anterior exigencia, como se ha precisado con antelación, el censor incumplió con la carga argumentativa mínima de la causal seleccionada, pues no señaló el tipo de error en que se incurrió y, menos aún, acreditó su configuración, situación que impone la inadmisión del cargo, máxime cuando la Sala no advierte la concurrencia de la falencia atribuida a la sentencia demandada.

En efecto, nótese cómo el Tribunal explicó por qué le dio crédito a los testimonios de Julio César Durán Calderón y Efraín Jerez Gómez, al hallarlos concordantes y objetivos frentes a las circunstancia en que se desarrollaron los hechos. “ Dos. Tampoco existe duda alguna sobre la directa participación de Edisson (sic) Omar Quintero Duarte en las heridas que sufrió la víctima la tarde del 12 de noviembre de 2006.

En efecto, al analizar los dichos de la víctima se tiene que el día de los hechos, mientras libaba una cerveza en la tienda de la esquina de la calle 7 con 9ª, llegó el señor Omar Quintero y “le dijo que lo iba a matar”, luego de lo cual, tomó la misma de Efraín y se la echó encima; posteriormente procedió a despicarla e iniciar las agresiones, siendo la primera en el pecho al lado izquierdo del corazón, por lo que en respuesta, Efraín le propinó un golpe al acusado en la frente para retirarlo, pero este último continuó las agresiones, causándole lesiones en la pierna, brazo izquierdo y el abdomen.

Finalmente, al indagársele al testigo sobre el móvil del ataque, refirió que con la madre del acusado se había comprometido a la entrega de una mesa de centro para el día anterior, obligación que no había podido cumplir. El testimonio precedente guarda coherencia con lo narrado por Julio César Calderón Durán, quien manifestó que el día 12 de noviembre de 2006 se encontraba atendiendo su negocio ubicado en la calle 7 # 9-02, y en las horas del medio día entró el acusado y cogió el envase de la cerveza que Efraín estaba tomándose y lo golpeó en el pecho; vio al acusado con la intención de cortar a Efraín, por lo que procedió a llamar a la Policía (…).

Cuarto. En cuanto a las supuestas contradicciones entre lo dicho por la víctima y el testigo Julio César, la Sala no las encuentra, sino que de forma armónica esas dos deposiciones apuntan a la real configuración del ataque generado por el acusado y la respuesta de la víctima; además, coinciden en uno de los eventos con mayor relevancia dentro de los que aquí se indagan: el momento en que Edinsson (sic) Omar agrede en el pecho a Efraín. En ese instante el testigo Julio Cesar entra en pánico, dá (sic) la espalda y acude a llamar a la policía; por tanto, no existe las inconsistencias (sic) entre los testigos de cargos (sic) que reseñó el recurrente ”.

Así mismo, el ad quem manifestó que no le otorgó igual mérito a los testimonios de María del Rosario Duarte Figueroa y Walter Álvarez Durán por cuanto no fueron testigos presenciales de los hechos, argumento no rebatido por el demandante. De esta manera, la censura se limita a pregonar la presencia de duda en la actuación, olvidando que no basta indicar su configuración para que proceda su reconocimiento, pues, además, debe demostrarse su existencia con el suministro de argumentos sólidos, lógicos y concretos.

En ese orden, el libelo no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud de derruir el fallo, puesto que se orienta, bajo el rótulo de haberse incurrido en el referido yerro, a confrontar el criterio personal del demandante con el plasmado en la sentencia impugnada en punto de la ponderación probatoria, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.

Las falencias anotadas imposibilitan a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones, máxime cuando no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDISON OMAR QUINTERO DUARTE, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria