21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41786 Rosalba Góngora de Vargas vs. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41786 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ROSALBA GÓNGORA DE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Octava Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES ROSALBA GÓNGORA DE VARGAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de diciembre de 1997; intereses moratorios, las costas y agencias en derecho; igualmente, solicitó se ordenara al ISS descontarle la suma de $3.771.248 “de la pensión de sobrevivientes y de las mesadas atrasadas dejadas de pagar a mi mandante.
Valor que corresponde a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes”. (Folio 2). Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que su cónyuge Silvio Vargas falleció el 22 de diciembre de 1997; mediante resolución No. 006325 del 27 de octubre de 1999 el ISS le negó la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante “al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 456 semanas de las cuales, de las cuales (sic) 0 fueron cotizadas en su último año de vida, cuando el Artículo 46 de la Ley 100 de 1.993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión (…).” (Folio 2).
Al dar respuesta a la demanda (fls. 19 a 20), el accionado se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago o compensación y la innominada. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2008 (fls. 32 a 41), absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Octava Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 8 de junio de 2009, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en la alzada a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la calidad de cónyuge de la demandante respecto del causante no fue objeto de discusión; que mediante resolución No. 006325 de 1999 el ente demandado le negó la pensión de sobrevivientes pero le concedió indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta precisamente esa condición; adicionó que “Esta realidad impide al Tribunal adentrarse en el estudio de ese tópico” (Folio 10); que el asegurado falleció el 22 de diciembre de 1997, por tanto el derecho deprecado se rige por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que establece las siguientes alternativas para adquirirlo: “(I) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema, caso en el cual debe haberlo hecho durante no menos de 26 semanas -en cualquier tiempo- con anterioridad a la muerte y, (II) Que habiendo dejado de cotizar hubiese aportado no menos de 26 semanas en el año anterior a su muerte”.
(Folio 10). Seguidamente, el ad quem señala, que según el ISS ninguna de las dos opciones tiene cabida en la situación bajo examen y agregó lo siguiente: “Las pruebas allegadas a los autos no nos permiten inferir que el causante se encontraba dentro de la primera alternativa “en tanto que no estaba “aportando” al ISS en la fecha de su fallecimiento.
Tampoco hay lugar a dar aplicación a la opción dos, pues conforme consta en la resolución 006325 (fl. 5) los aportes no cumplen con el limite de no menos de 26 semanas en el año anterior a su muerte. Por ende, conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 -artículo 46- el derecho demandado no puede tener acogida.” (Folio 10). A renglón seguido, indica que la demandante reclama su derecho en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y dijo que: “Frente a dicha tesis hay que anotar dos cosas: (1) Que para la aplicación del acuerdo 049/90 se requiere -como hasta el cansancio lo tiene determinado la jurisprudencia- que las cotizaciones requeridas en el numero indicado en dicho acuerdo -150 en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo- se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y, (II) que de las pruebas obrantes en autos no se puede derivar el cumplimiento de esa exigencia dado que lo único cierto que se tiene por haberlo reconocido el demandada (sic) en la resolución 006325 de 1999 (fl. 6) es que el afiliado fallecido cotizó en toda su vida laboral 456 semanas dato del cual jamás se puede inferir que al 31 de marzo de 1994 se hubiese aportado las 300 semanas exigidas en el acuerdo 049 y menos aún el numero mínimo de semanas con anterioridad a su muerte tal como lo exigió la H. Corte suprema de Justicia en la sentencia de casación fechada el 5 de octubre de 2006 de radicación 28549.
La demandante debió de haber traído a los autos la historia laboral de su cónyuge con tal propósito, omisión probatoria que impone la negación del derecho demandado.” (Folio 11). (El resaltado es de la Sala). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, “en el sentido de REVOCAR EL FALLO; para así condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL VALLE DEL CAUCA al reconocimiento y paga (sic) de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios de conformidad al Art. 141 de la Ley 100 de 1.993 y las costas procesales a favor de la demandante ROSALBA GÓNGORA DE VARGAS.” (Folio 7).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria “ de la ley sustancial, concretamente por falta de apreciación de LA HISTORIA LABORAL, como prueba determinante y se de viabilidad al Principio de la Condición más beneficiosa mediante el Acuerdo 049 de 1.990, la condición más beneficiosa no solo tiene amparo legal sino que su protección tiene rango superior, pues así lo consagró el Art. 53 de la Constitución Nacional”.
(Folio 7). En la argumentación, el censor señala que el ISS tiene en sus archivos las historias laborales de sus afiliados, por tanto, “era la entidad la encargada directamente de presentar la historia laboral del causante; pues para conceder la indemnización sustitutiva por vía administrativa se hizo de conformidad a la historia laboral que reposa en el expediente o carpeta administrativa que reposa en EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, la cual no anexaron al respectivo proceso”.
(Folio 7). Por último, expresó que allegaba la Historia Laboral del causante, la cual contiene las cotizaciones desde Febrero 1º de 1970 hasta el 2 de Noviembre de 1978, cuyo total es de 456 semanas, cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA Dice que el cargo presenta deficiencias técnicas, que impiden que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, entre las cuales señala, que no se especificó la vía por la cual se encaminaba la acusación, ni individualizó la prueba supuestamente no valorada; y, “se acusó al juez de apelación de no haber apreciado una prueba que se aportó con la sustentación del recurso de casación, es decir, que no estaba dentro del expediente para el momento del fallo de segundo grado, y que, por lo tanto, por lógica elemental el juez colegiado no podía estimar.
Es decir, la casacionista aportó al proceso en forma extemporánea una evidencia que no solicitó ni aportó con la demanda inicial (folios 1° A (sic) al 4° del primer cuaderno del expediente), que no se decretó en primera instancia (folios 24 al 25 del primer cuaderno del expediente), y que tampoco se ordenó en segunda instancia.” (Folios 28 29).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente asiste razón a la réplica en cuanto a que la demanda presenta insalvables errores de técnica, que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: Efectivamente, el alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado, porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.
Además, la formulación es incompleta e improcedente pues no indica qué debe hacer la Corte con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla. En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. De otra parte, encuentra la Sala, que el cargo carece de proposición jurídica, toda vez que cita un acuerdo del ISS pero no alude al Decreto que lo reglamentó, el cual le otorga el carácter de norma de alcance nacional, además, no es admisible en el recurso extraordinario, formular el cargo por el quebrantamiento de toda una ley, decreto, o en este caso acuerdo, porque de ser así, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, resultaría interminable la labor de la Corte en la confrontación de la sentencia con todas las normas correspondientes.
También, observa la Sala, en el cargo aunque se invoca la causal primera de casación, no se señala por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta, ni cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Si se pasara por alto lo anterior y se entendiese que el cargo está dirigido por la senda indirecta, por referirse a “falta de apreciación de LA HISTORIA LABORAL, como prueba determinante” (folio 7), encontraría la Sala que la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión. Aclara la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo. Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.
(…).” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). Ahora, en la situación bajo examen, la censura recrimina al juez colegiado por la falta de apreciación de la Historia Laboral del causante -aportada por la recurrente con el recurso extraordinario-, lo cual resulta a todas luces equivocado, pues los errores en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se originan en la apreciación equivocada o en la falta de estimación de las pruebas calificadas legalmente allegadas al proceso.
En términos generales, cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas. En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente.
En el asunto bajo examen, a folios 9 a 10 del cuaderno contentivo del recurso de casación se encuentra la Historia Laboral del causante, aportada por la recurrente con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de junio de 2009, la cual no fue decretada como prueba, ni por el juez de primera instancia ni por el ad quem.
En las condiciones anotadas, la aludida Historia Laboral no podía ser denunciada como prueba, pues ya quedó visto que cuando las normas reguladoras del recurso de casación laboral hacen referencia a éstas como causa de los errores de hecho y de derecho, se está refiriendo sin duda a aquellas que cumplieron todos los requisitos legales para su aducción al proceso.
Así las cosas, el error de hecho en materia laboral sólo puede predicarse respecto de pruebas que efectivamente obren en el proceso y que por esa razón sean susceptibles de ser apreciadas por el juzgador, razón por la cual, la Historia Laboral que según la censura no fue apreciada por el Tribunal, no es una prueba revisable en casación dado que no fue pedida, decretada ni aportada en su oportunidad legal.
Por tanto, la situación acontecida con la ausencia de la referida Historia Laboral -cuya copia fue aportada después del fallo de segunda instancia, esto es, con el recurso extraordinario - y su consideración como prueba, debió ser ventilada ante el juzgador de segundo grado, no siendo el recurso extraordinario de casación el remedio procesal para su solución. En consecuencia, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2009, por la Sala Octava Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ROSALBA GÓNGORA DE VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17