CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 41785 Acta No. 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RODRIGO LEÓN VALDERRAMA PALACIO, representado por su curadora general MARTHA LUCÍA TORRES DE VALDERRAMA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, de fecha 15 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió al I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Rodrigo León Valderrama Palacio, representado por su curadora general Martha Lucía Torres de Valderrama, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, desde el 22 de diciembre de 2005, fecha en la que se estructuró su estado de invalidez; la sanción moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; y lo que resulte probado extra o ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que fue calificado por Medicina Laboral del Seguro Social Pensiones con una pérdida de la capacidad laboral del 82.35% a fecha diciembre 22 de 2005; presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta negativamente por el Instituto de Seguros Sociales, con el argumento de que no cumplía con el requisito de haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la incapacidad, pues, según la entidad, no acreditaba haber cotizado semana alguna en dicho período; que, sin embargo, el Instituto reconoció que había cotizado un total de 853 semanas y que la última fecha de cotización había sido el 30 de marzo de 1999, razón por la cual, “…se le debe aplicar la normatividad más favorable para el beneficiario de la pensión, normatividad que no es otra que el decreto 758 de 1990, el cual exige cotizados un total de 300 semanas en cualquier época…”; que, mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia), de fecha 16 de febrero de 2007, debidamente confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín del 12 de julio de 2007, se decretó su interdicción judicial definitiva y se nombró como su curadora general a su cónyuge Martha Lucía Torres de Valderrama.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban pero los aceptaba como ciertos siempre y cuando se hubiera aportado la prueba correspondiente. Invocó las excepciones de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma - intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de enero de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la parte demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en todas sus partes.
En sustento de su decisión, observó el ad quem que el tema a decidir era si al caso debatido resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de invalidez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. Aceptó que el porcentaje de la incapacidad era del 82.35%; que la estructuración de la misma había ocurrido el día 22 de diciembre de 2005; que se había solicitado el reconocimiento de la pensión de invalidez el 3 de agosto de 2006; que fue negado mediante la Resolución No. 002732 del 15 de enero de 2007; y que el actor había acreditado 853 semanas de cotización al sistema de pensiones “…entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, siendo la fidelidad mínima 321 semanas cotizadas”.
Destacó que, con base en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se consideraba inválido a quien hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral por causa de origen no profesional y que no hubiera sido provocada intencionalmente. Luego transcribió el artículo 39 de la ley 100 de 1993, en cuanto a los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez, y sostuvo que la normativa aplicable al caso, era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues era la disposición vigente al momento de estructurarse la invalidez del actor, punto que apoyó en la sentencia de esta Corporación del 27 de agosto de 2008, Radicación 33185, para luego sostener que el demandante debía cumplir necesariamente con dos presupuestos para acceder a la pensión: “…el primero es el relativo a la densidad de cotizaciones, que equivale a la acreditación de 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración y el segundo, relativo a la fidelidad al sistema que se estudia desde que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez”, por lo que, dijo, el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación deprecada y, en el hipotético caso que pudiera aplicarse la Ley 100 de 1993, señaló que tampoco habría lugar a conceder la pensión pretendida, pues, observó, no se configuraban los presupuestos allí previstos, ya que no se habían acreditado 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior.
Concluyó su análisis con la transcripción parcial de la sentencia de la Corte Constitucional T – 001 de 2009, en cuanto al tema del llamado principio de la progresividad. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, REVOQUE EN SU INTEGRIDAD la del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las súplicas del libelo genitor.
Con ese propósito formula un cargo que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, “…los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modifico (sic) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6, 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 758 del mismo año, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración, transcribe el censor el artículo 13 de la Carta Fundamental, para precisar que la sentencia atacada va contra el principio de la universalidad y es regresiva la exigencia de “…las 25 semanas cotizadas en los últimos (3) años, anteriores a la fecha de la estructuración de Invalidez…”. Aboga por la aplicación del principio de la progresividad y considera procedente el contenido de los artículos 4, 13, 48 y 53 constitucionales, en consideración al hecho de que el demandante cotizó el 75% del tiempo requerido para acceder a la pensión reclamada.
Cita el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para concluir que “…ese requisito adicional de las 25 semanas resulta inconstitucional, a la luz de lo normado en el artículo 4º de nuestra Constitución Nacional…”, lo que apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C – 429 de 2009 y en un pronunciamiento, sin individualizar, de esta Corporación, sobre el principio de la condición más beneficiosa.
Por último, concluye afirmando que “…por mandato de los artículos 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional no se le puede exigir a mi representado el requisito de las 25 semanas cotizadas en sus últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la declaratoria de Invalidez…”. LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que la invalidez se estructuró a fecha 22 de diciembre de 2005, cuando dicha norma se hallaba vigente; que, de acuerdo a los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo de Trabajo, no cabe duda que la norma aplicable es la Ley 860 de 2003, pues la condición básica para el otorgamiento de la pensión es el acaecimiento de la situación de invalidez, siniestro que sucedió al amparo de dicha norma; que, en los casos en que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es superior al 75%, “…se debe demostrar que se cotizaron 25 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración…”, situación que no fue cumplida por el accionante; que no es posible la aplicación del contenido del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, con la consideración de proponer un régimen más favorable, pues el acaecimiento de la condición de invalidez se surtió en vigencia de la Ley 860 de 2003; que no es aplicable el artículo 53 constitucional, por cuanto el principio de favorabilidad supone la existencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la única norma aplicable es la Ley 860 de 2003; y que “…el principio de la progresividad no conlleva a que las regulaciones sobre regímenes pensionales sean absolutamente inmodificables.
Estas pueden ser modificadas en defensa del interés general, y de otros principios como la ampliación progresiva de la cobertura social y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la censura, según se desprende de la demostración del cargo, que se apliquen, a la pensión de invalidez reclamada, las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, que, dice, son más favorables que las de la Ley 860 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró el estado de invalidez, en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad.
No obstante, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el principio de la condición más beneficiosa, no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.
En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicación 32642, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida se transcribe y que ha sido ratificado en oportunidades posteriores: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.
Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). Ahora bien, de acuerdo a lo dicho, no podría el censor eventualmente pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si, como lo dejó sentado el Tribunal, el estado de invalidez del actor se estructuró el 22 de diciembre de 2005, en vigencia de la Ley 860 de 2003, la norma aplicable sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo primero de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría el demandante, pues según la historia laboral del afiliado allegada al proceso, al momento de estructurarse su estado de invalidez, no se encontraba cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión. Igual debe decirse, respecto de las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues según la historia laboral aportada al proceso (fls. 59 – 69), el actor solo efectuó cotizaciones hasta el mes de abril de 1996, de modo que no reporta las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ni las 25 durante el mismo período a que se refiere el parágrafo segundo ibídem.
Por último, no son de recibo las recriminaciones de la censura respecto a la regresividad de la norma en cuanto a la exigencia de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que echó de menos el Tribunal y que acepta el recurrente no se cumplen por el demandante, pues es la misma Corte Constitucional que en su examen de exequibilidad de la norma señaló expresamente sobre este requisito, en la sentencia C 428 de 2009, lo siguiente: “4.7.
En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año. “Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes.
Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.
“Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. “4.8. De igual manera, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todo, reconociendo el hecho de que a gran parte de la población cotizante la afecta la inestabilidad laboral y la informalidad.
La eliminación de la distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad. Así, queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población, pues como se ha visto, un amplio porcentaje de la misma puede beneficiarse de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003.
“Así, ante las hipótesis de aplicación que permiten inferir la favorabilidad, se dará aplicación al principio de libertad de configuración del legislador en materia de pensiones, y una interpretación favorable de la duda frente a la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecución del principio in dubio pro legislatore.” De manera pues que, como el demandante no reúne las condiciones previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró su estado de invalidez, y no podían aplicársele las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, no incurrió el Tribunal en los dislates que lo acusa la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, de fecha 15 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició RODRIGO LEÓN VALDERRAMA PALACIO, representado por su curadora general MARTHA LUCÍA TORRES DE VALDERRAMA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ