República de Colombia Casación Rdo. 41783 P/.José Antonio Piedrahita Corte Suprema de Justicia 4 República de Colombia Casación Rdo. 41783 P/.José Antonio Piedrahita Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Antonio Piedrahita Gallego, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de diciembre de 2012, que al revocar la decisión absolutoria en primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, condenó al procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de 50 s.m.l.m. como responsable del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Corte la síntesis que de los hechos contiene el fallo impugnado, así: “De la denuncia presentada por la señora Luz Mary Cardona de Caro y el señor José Miguel Caro Díaz se extracta que a principios del mes de octubre de 2004, ella le compró por valor de veinte mil pesos ($20.000.oo) a la señora Zeneida Padilla de Valencia (q.e.p.d.), madre del ingeniero Juan Carlos Valencia, una boleta de una rifa de FUNDASOCIAL que jugaría con el premio mayor de la lotería de Bogotá en el sorteo del día 28 de octubre de 2004, cuyos números eran 8202 y 2728 y el exesposo de ella, el señor José Fredy Caro Díaz, compró otra boleta con los números 8217 y 2743, las que cancelaron en su totalidad.
Rifa cuyo premio consistía en una casa avaluada en la suma de $36’800.000 conformada por terraza, dos habitaciones, sala comedor, cocina tipo americano, baño en acabados sencillos, zona de lavandería y patio para futura ampliación, que forma parte del conjunto cerrado ‘Villa Toledo’ de la ciudad de Santa Marta. El sorteo de la lotería de Bogotá del 28 de octubre de 2004 dio como ganador el número 8202 trayendo como consecuencia que la boleta ganadora de la rifa fue la adquirida por la señora Luz Mary Cardona de Caro.
Pero al reclamar ella el premio ante FUNDASOCIAL, representada por Patricia Polo Jiménez, y su vocero el señor José Antonio Piedrahita Gallego, recibe una comunicación de esa entidad, fechada 10 de noviembre de 2004, en la que la reconoce como la ganadora del premio y le informan que requiere de un plazo de dos meses para construir la casa que lo representa, cuando al darse la rifa, según el contenido y lectura de la boleta, la casa estaba construida”.
La denuncia criminal fue acompañada de los anexos documentales que la respaldaban, disponiéndose con base en tales elementos el 14 de enero de 2005 apertura instructiva por parte de la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta. Vinculados mediante indagatoria Patricia Isabel Polo Jiménez y José Antonio Piedrahita Gallego, su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de estafa, a través de resoluciones de 27 de abril y 10 de junio de 2005, misma índole de delito contra el patrimonio económico por el cual, previo cierre instructivo, se profirió en su contra resolución acusatoria en primera instancia el 15 de septiembre de 2005, decisión ratificada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santana Marta el 24 de octubre de 2008.
Tramitada la fase del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia, al tiempo que en relación con Patricia Isabel Polo Jiménez se extinguió la acción penal por muerte. DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, esto es violar la sentencia una norma de derecho sustancial, a través de la cita de los hechos denunciados, afirma el actor que el Tribunal soslaya el hecho de que a la quejosa se le hicieron abonos por $25 millones, por lo cual concurriría la causal extrapenal de justificación como es el consentimiento del sujeto pasivo, cuya capacidad es plena después de los 18 años.
Sobre este tema, asegura, la Corte Constitucional afirmó que la indemnización integral es una de las denominadas causales específicas de preclusión y cesación de procedimiento. Tratándose de una obligación de contenido pecuniario, cabría la reparación integral en términos del art. 42 de la Ley 600 de 2000. Para el actor es perfectamente válido con un criterio de favorabilidad aplicar tanto disposiciones de la Ley 600 a trámites de la Ley 906 de 2004, como viceversa.
De esta manera y como la Corte ha aceptado que el trámite del art. 42 se pueda propiciar hasta antes del fallo de casación, en criterio del actor, al aceptarse por la víctima la suma referida “vertió su consentimiento como una causal extra penal de justificación, si bien es cierto, no se ha dado una reparación plena del daño, el Juez debe respetar aún en estas condiciones la transacción verificada por las partes” y dar aplicación del art. 42.
Solicita, así, se revoque el fallo del Tribunal y aplique el art. 42 del C.P.P., sobre extinción de la acción penal. CONSIDERACIONES José Antonio Piedrahita Gallego fue condenado por el delito de estafa en su típica descripción sin agravantes del art.246 de la Ley 599 de 2000, con una sanción punitiva de 2 a 8 años, actuación que se cumplió con los ritos de la Ley 600 de 2000.
En tal sentido, al propósito de atacar la sentencia impugnada por vía de casación, resultaba imperativo acudir a la modalidad de la impugnación extraordinaria en su índole excepcional o discrecional y entonces forzoso cumplir con el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que sustenta la viabilidad del recurso en dicha especie, esto es, anotar en forma sintética, pero precisa y concreta, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
A este respecto ninguna concreción se observa, toda vez que el escrito de demanda omite en forma evidente indicar la justificación que en el caso específico debiera motivar a la Corporación a admitir el ataque casacional, aspecto de suyo suficiente para enervar cualquier posibilidad de ajustarse a los presupuestos que el recurso extraordinario en las condiciones indicadas exige para propiciar un fallo de fondo.
Por lo demás, en forma ciertamente inusitada, adujo el actor la causal primera de casación, sin fijar la índole de la violación a la ley acusada, esto es, si se estaría frente a un quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, afirmando la eventual concurrencia de una causal “extrapenal de justificación” como lo es el “consentimiento” de la víctima, que entiende expresado en la presunta recepción de por lo menos $25 millones a manera de reparación, argumento que simplemente da por probado, pues afirma el pago de dicha suma sin referirse a aquéllos elementos que lo corroboran y sin al fin y al cabo poderse entender que está entonces dirigido hacia la evidencia de errores de hecho por omisión probatoria.
En cualquier caso, la propuesta cae en mayores confusiones cuando expresa que es su cometido, dada la oportunidad en que lo manifiesta, antes del fallo de casación, se aplique el art. 42 de la Ley 600, esto es, se reconozca la “indemnización integral” en este caso. Esta petición, impropia al interior del libelo casacional que debe servir para evidenciar las violaciones a la ley por parte de la sentencia impugnada y no para encubrir tácitas peticiones, carece del más mínimo sustento, ignorando de este modo, además, que en los supuestos del precepto 42 en mención, debe existir plena comprobación de que se ha producido una “indemnización integral” y no simplemente que acuerdos parciales sobre la cancelación de los perjuicios pueda satisfacerlo, mucho menos cuando su reconocimiento sin pruebas no es algo que se procure antes de la decisión de la Corte, sino en el propio texto de una demanda de casación. La ineptitud formal de la demanda es elocuente y por ende se impone su inadmisión. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de José Antonio Piedrahita Gallego.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � fl.46 � fl.91 � fl.199 � Sentencia T-1062/02