Micelio
41782(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 794 de 2003Ley 797 de 1949

aÍs Zi„.47 Zel 570:orna d Ailtobtaf CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41782 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por ADALGIZA DEL SOCORRO ROJAS DE ROYET en contra del INSTITUTO recurrente.

Rad. No 41782 ANTECEDENTES El ISS confuta la prementada sentencia, mediante la cual el Tribunal confirmó las condenas impuestas al ISS por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, consistentes en el pago de $20.748.792.43 por reajuste insoluto de cesantía: reajuste de jubilación en cuantía de $2.469.667.08 desde el 9 de diciembre de 2001, sanción moratoria de $82.320.59 desde el 10 de marzo de 2002, hasta la demostración del pago de la cesantía insoluto, más costas.

El ad quem solo reformó, ligeramente, la condena en lo concerniente a la cuantía de la pensión, la cual fijó en $2.469.617.92. No impuso costas. La sentencia del ad quem narra que la accionante fungió como trabajadora oficial en la entidad desde el 15 de septiembre de 1980 al 8 de agosto de 2001, en el cargo de enfermera grado 27 - 8 horas, en la coordinación de servicios de enfermería. Se le concedió pensión de jubilación a partir del 9 de diciembre de 2001, mediante la resolución 00022 de 18 de enero de 2002. 2,9.0,411,7 rg4 cr5 794_ ráfeto&t�s Rad No 41782 Al desvincularse, no se les cancelaron diversas horas extras y dominicales y festivos laborados, que incidían a su vez en la cuantía de la cesantía y en la liquidación de la pensión, prestaciones éstas cuya liquidación se contemplaba convencionalmente con inclusión de los rubros debidos, ante lo cual la accionante hizo el reclamo respectivo el 19 de marzo de 2004, que le fue contestado el 22 de abril de esa anualidad, sin mayor concreción y sometiéndola a diversos condicionamientos.

Solo el 13 de diciembre de 2006 se profirió resolución (fl. 475 de esa fecha) mediante la cual se le reconoció la suma de $3.523.131 por dominicales y festivos adeudados, sin que haya prueba de su pago ni de la reliquidación de cesantía y pensión. La demandante, en lo concerniente al recurso extraordinario, promovió proceso ordinario laboral mediante el cual pretendió se condenara al ISS a pagarle cesantía con sus respectivos intereses, por no expedirse acto administrativo alguno al respecto al desvincularse del ente. la cancelación de los compensatorios por dominicales laborados en los últimos años e incluirlos como factores salariales para reajustar pensión y cesantías; 3 afriaz al )oly„,ear r t9;4teena TotalWit Rad.

No 41782 indemnización moratoria por la no cancelación de la cesantía oportunamente, más costas. El ISS admitió el primer hecho, referente a la prestación del servicio, la calidad de trabajadora oficial, la concesión de la pensión "de acuerdo a los requisitos de la convención colectiva de trabajo que la amparaba en ese instante, por ser afiliada a la Asociación de Enfermeras Profesionales Anec', remitió a prueba los derechos de la actora, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada y prescripción. No hubo glosa alguna respecto del ejemplar convencional aportado por la accionante.

Solo se alegó la inexistencia de prueba sobre la calidad de sindicalizada de la demandante, a pesar de lo admitido en el primer hecho. Las instancias culminaron con los resultados ya atrás indicados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 97? I•t4.5;1 mina cdfratiorá Rad. No 41782 El ad quem encontró acreditados los extremos de la relación, el cargo. la calidad de pensionada y de beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre el demandado con su organización sindical; que no les fueron pagados los dominicales y festivos laborados en el año 2001, por lo que no habían sido incluidos para efectos de liquidación de cesantías y pensión; verificó las sumas determinadas por el a quo para la reliquidación de cesantías y las halló correctas; modificó ligeramente la cuantía de la pensión; justificó la carga moratoria impuesta, al igual que las costas de primera instancia, aunque no las decretó en segunda.

Sus argumentos fueron los siguientes: "CONSIDERACIONES No es un hecho discutido que la demandante se encontraba vinculada como Trabajadora Oficial a la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 15 de Septiembre de 1980 al 8 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de Enfermera Grado 27-8 horas en la coordinación de servicios de enfermería, tampoco es discutido el status de pensionada de la demandante a partir del 9 de Diciembre de 2001 a través de la resolución No. 00022 de 18 de enero de 2002 (fl. 9 a 11), lo cual también fue aceptado por la demandada.

De las pruebas allegadas al informativo, se observa que la demandante era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la demandada y su organización sindical, pues así se desprende de las nóminas de pago y de la misma resolución por medio de la cual se le reconoce su pensión de jubilación convencional, (fl. 9 a 29). Z.4 t5 toma 4:741s Rad.

No 41782 Igualmente se allegaron a los autos, copia de la convención colectiva de trabajo vigencia 1° de Noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999 (con su constancia de depósito (fl. 31 a 113). El a quo, dio por probado que la demandada no incluyó debidamente los recargos por trabajos en domingos y festivos, por lo que ordenó la reliquidación de las cesantías y consecuente reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

Lo primero que deberá determinarse en el sub judice, es si efectivamente la demandada incluyó todos los factores establecidas en el articulo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1° de Noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999, para efectos de liquidar las cesantías y la pensión de jubilación de la demandante y si dichos factores fueron incluidos con el valor real devengado, pues no basta que hayan sido tenidos en cuenta sino que además se hayan incluido con el valor real con el que debieron liquidarse, pues manifiesta la recurrente no estar de acuerdo con las operaciones realizadas por el juzgado.

Las cesantías se encuentran consagradas en el articulo 59 de Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1° de Noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999 (fl. 64) así: "ARTICULO 59. CESANTIA El Instituto liquidará el auxilio de cesantía parcial o definitiva a los trabajadores oficiales, de la siguiente manera: Con base en el último salario cuando éste no hubiese variado, durante los últimos tres (3) meses anteriores a la fecha de retiro;

Si el salario hubiese variado, la liquidación se hará con base en el promedio de lo percibido por concepto de salario durante el último año de servicio. Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: -Asignación básica mensual Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal Horas extras Recargos nocturnos Dominicales y feriados Auxilio de alimentación y transporte -Viáticos".

Por otra parte la pensión de jubilación se encuentra con consagrada en el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1° de Noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999 (fl. 83), de la siguiente manera: "Articulo

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55 años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer. tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el (ab 1:44tenza taddato Rad.

No 41782 último año del servicio por concepto de los siguientes factores de remuneración: Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones Auxilio de alimentación y transporte Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados. En el sub judice se dio por probado, que la demandada le quedó adeudando a la demandante la suma de S3.523.131 por concepto de dominicales y festivos laborados en el año 2001, lo cual fue reconocido mediante resolución No. 6638 de 13 de Diciembre de 2006 (fl. 470 a 473) y que en el numeral 8° de la mencionada resolución se señala que no se ha proferido resolución de reconocimiento y pago por concepto de dominicales, festivos y dia de seguridad social relacionando en el numeral 9° los meses y el numero de horas trabajados durante ese año. Al revisarse las planillas de pago (fls. 16 a 29), se observa que efectivamente a la demandante no se le reconocieron ni pagaron estos conceptos, por lo que de contera no pudieron haber sido incluidos para efectos de la liquidación de sus cesantias ni de la pensión de jubilación, asistiéndole razón a la reliquidación solicitada de cesantías y pensión de jubilación como concluyó el a quo.

Ahora bien, como la recurrente manifiesta su inconformidad con respecto a las sumas de dinero obtenidas por el a quo, se procede nuevamente a su cálculo: Asignacion -itin Incremento Recargo,,, H.,,,,,, Prima de 3, iPngt Prima de v•Pn. PI' la"! Prima de Horas dom - festivos Ene-01 S 1.305.305 S 143.694 S 73.818 s c. $ $ $ Feb-01 $ 1.551.730 S 170.690 5 43.343 S S S $ Retro $ 245.455 S 27.000 s 13.870 $ $ $ $ mar-oi $ 1.551.730 $ 170.690 S 120.569 $ S $ S Abr-01 $ 1.551 730 $ 170.690 S $ $ s $ May-01 $ 1 551 730 S 170.690 $ 60.284 S S s S Jtr-01 $ 1 551.730 S 170.690 5 63.025 S 894.547 5 894.547 $ S Jul-01 $ 1.551.730 $ 170.690 $ 57.544 S S S Ago-01 $ 1.551.730 S 170.690 S 60.285 $ $ S $ Scp-01 S 1.551.730 S 170.690 $ 63.025 S $ $ ou-o1 s 1 551.730 S 170.693 S 65.765 S $ S 2.499.427 $ Nov-01 S 1.500 006 S 165.00D $ 60285 s $ $ S D.c-01 S S S 52.064 $ 1.100.323 $ 1.100.323 $ S TOTAL S 17.017.336 S 1.871.904 $ 733.877 $ 1.994.870 1.994.870 $ 2.499.427 $3.523.131 Cesantías: (art. 59 C. C. de T.) S29.635.415,00 TOTAL DEVENGADO ULTIMO AÑO DE SERVICIO: TOTAL PROMEDIO DEVENGADO: S 2.469.617.92 7 4dos. td cédf„,4, c>,-)sá 3tyítmna Rad.

No 41782 Con lo anterior se evidencia que el promedio de lo percibido durante el último año de servicio tomado por el a quo, es el correcto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y a las nóminas de pago apodadas al proceso. Con relación a los pagos parciales de cesantías realizados a la demandante y que obran a folio 356-357; 360-361; 372 a 376; 377-378: 380; 397; 417; 428-429; 437; 443 a 446; los cuales arrojan la suma de $31.689.428 el cual al hacerle las deducciones de lo que le corresponde a la demandante por cesantías por el tiempo de servicio servido (21 años 2 meses 24 días que equivale a 7644 días), arroja la suma de $20.748.792,43 debiéndose mantener la condena impuesta por el a quo por este concepto.

Pensión de jubilación: (art. 95 C.C. de T.) Según lo dispuesto en la C.C. de T., el valor de la pensión de jubilación será equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por los conceptos de asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y del valor del trabajo en días dominicales y feriados, que al incluirsele el valor establecido en la resolución No. 6638 de 13 de diciembre de 2006, no produce ninguna modificación en el salario base obtenido para la liquidación de cesantías cual fue de $2.469.617,92 que debió ser el valor en el cual debió reajustarse la pensión de jubilación de la demandante, y no de $2.469.667,08 debiéndose reformar la sentencia recurrida con respecto a esta arista.

En lo concerniente a la condena por salarios moratorios, debe advertirse que ha sido reiterado por la jurisprudencia que la misma no opera de forma automática, sino que debe estudiarse el comportamiento del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales, pues la buena fe deberá ser demostrada por éste, debido a que tanto el articulo 65 del C. S. del 7:, como el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 presumen la mala fe, con lo cual se establece una excepción a lo dispuesto en el articulo 769 del C.C., el cual presume la buena fe, excepto en aquellos casos en que la ley establece lo contrario.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de mayo 30 de 1994, señaló: "Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso. sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneran de la sanción moratoria, pues de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo introduce una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de la mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su ex trabajador los salarios y prestaciones que adeude". 8 a Af74 ti W I a di.1414 Rad.

No 41782 En el caso de autos, se observa que la demandada negó la existencia de las obligaciones que posteriormente reconoció mediante resolución No. 6638 de 13 de diciembre de 2006, no habiendo probado que hubiese reliquidado las cesantías ni la pensión de jubilación de la demandante aún cuando las horas por dominicales y festivos reconocidas por ésta, están consagradas en la convención colectiva de trabajo para efectos del cálculo de estos conceptos. razón por la cual al no haberse desvirtuado la presunción de mala fe. deberá mantenerse la condena por salarios moratorios impuestas en primera instancia. El último punto materia de apelación, tiene que ver con la condena en costas impuestas a la demandada, para lo cual es preciso señalar que las Costas. según la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999, son "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", y que está conformado por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

La parte vencida en el proceso, no es más que el afectado por una providencia judicial que da por terminado el proceso, en especial las sentencias. Por lo que será parte vencida en el proceso el demandado que haya sido condenado, así también lo puede ser el demandante cuando la decisión haya sido absolutoria, pudiéndose el juez relevarse del derecho de condenar en costas al demandante a quien la decisión le haya sido absolutoria.

El articulo 392 del CPC modificado por el decreto 22832(sic) de 1989 y posteriormente modificado por ley 794 de 2003. no establece la prohibición alegada por la recurrente, razón por la cual al no haber excluido la norma a estas entidades de la condena en costa, se mantendrá lo impuesto por el a quo. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expuesto así: 9.90,441jai 415 Witenns ter 4 !:9.4 1990~ra añef.eatteadz Rad. No 41782 "A través del presente recurso pretendemos, como alcance de la impugnación principal, que la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el fallo del Juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva al Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra en la demanda inicial.

En subsidio del mencionado alcance principal le solicitamos a la Sala que CASE PARCIALMENTE el fallo del ad quem en lo referente a la condena al pago de la indemnización moratoria, y que en sede de instancia REVOQUE la decisión del juez de primer grado respecto de la cancelación de la mencionada sanción, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto. absuelva al Seguro Social del reconocimiento de dicha condena (la indemnización moratoria).

Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera." Con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, y el 7° de la Ley 16 de 1969, formuló dos cargos, los cuales se resolverán conjuntamente dada su conexidad.

PRIMER CARGO "La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE. por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 357, subrogado por el 26 del Decreto-Ley 2351 de 1965, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, dos últimas disposiciones que también fueron subrogadas por los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 2351, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia! y 177 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal cometió los siguientes ERRORES DE DERECHO: 10, (9,..fria7 44 (alm‘r Ctot4 9;1mm~ 44.14.0.4e.», Rad.

No 41782 Dar por evidenciado, a pesar de no estarlo, que la actora tenia el derecho a beneficiarse de la "Convención Colectiva de Trabajo" suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRA155. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no tenia el derecho a beneficiarse de la "Convención Colectiva de Trabajo" suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS. • Esto, debido a que el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la "Convención Colectiva de Trabajo" depositada el 28 de agosto de 1997 no reúne los requisitos legales para producir efectos jurídicos.

La evidencia erradamente estimada por parte del ad quem: 1. La "Convención Colectiva de Trabajo" suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS. (Folios 31 al 113 del primer cuaderno del expediente). Capitulo VII. La demostración del cargo El juez de apelación condenó al Seguro Social al pago de los beneficios convencionales porque no valoró adecuadamente la "Convención Colectiva" que obra en los folios 31 al 113 del primer cuaderno del expediente debido a que, si hubiera apreciado correctamente dicha "Convención Colectiva de Trabajo", necesariamente habría concluido que la misma era un simple documento cuando el Legislador exige que para la demostración de la existencia de una Convención Colectiva sólo se admite la prueba ad sustantiam actus o ad solemnitatem, lo cual implica que el acuerdo debe haber sido depositado dentro del plazo legal.

Por lo tanto, el sentenciador de segunda instancia incurrió en el un yerro mayúsculo y evidente porque dio por establecido, en contra de lo que demuestran los folios 31 al 113 del primer cuaderno del expediente, que la demandante tenia derechos convencionales. Esto, porque la mencionada "Convención" no da fe de la fecha en que fue suscrita y, según lo dispuesto por el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esa falencia le resta a la misma todo efecto jurídico.

Como consecuencia de esto. no era posible aplicar, como lo hizo el tallador de segundo grado, el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en forma positiva debido a que la accionante no se encontraba cobijada por un régimen convencional. Si el sentenciador hubiese estimado acertadamente el citado documento que obra en los folios 31 al 113 del primer cuaderno, forzosamente habria observado que el mismo no da certeza sobre la fecha en que fue suscrito y, por lo tanto, es imposible poder determinar si fue depositado o no dentro del término legal perentorio (ver el folio 104 del primer cuaderno del expediente).

Por lo tanto, esa supuesta "Convención Colectiva de Trabajo" carece por completo de valor probatorio por no reunir los requisitos consagrados en los artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. La actora no cumplió 11,90dez. ?ed:„4, riatá 990tentet a‘ Alíen Rad. No 41782 con la carga de la prueba consagrada en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que, del folio 104 del primer cuaderno del expediente, no se puede establecer la fecha en que la misma fue firmada.

Esta omisión conduce forzosamente a aplicar el articulo 467 del Código Sustantivo de Trabajo en forma negativa porque, al no dar fe dicha Convención de la data en la que se rubricó, no es posible determinar si el depósito de la misma se efectuó oportunamente, situación que impide poder otorgarle algún valor jurídico a dicho acuerdo. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo cuando, al analizar un caso idéntico al que nos ocupa, razonó: "Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin lugar a dudas el depósito de la convención colectiva de trabajo ( ), pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó dentro del término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, 'a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma`; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita.

Y esa información no surge de su texto, pues, ( ) en la parte pertinente, se anotó: 'Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santa fe de Bogotá a los ' ( ), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva. Y Si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince dias siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación. En armonía con lo discurrido, se concluye que incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye el cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo sin estar demostrado que fue oportunamente depositada en el término establecido por el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado.

En conclusión, al no haber cumplido la accionante con la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la oportunidad del depósito de la "Convención Colectiva de Trabajo" que aspiraba la cobijara, es imposible emplear el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo de manera positiva. Como el "Acuerdo Convencional" aportado al proceso carece por completo de validez, los beneficios extralegales consagrados en el mismo no le son aplicables a la actora y, por lo tanto, el Seguro Social debe ser eximido de la obligación de cancelarle derechos extralegales.

Finalmente, como la situación fáctica de este caso coincide exactamente con la del antes trascrito, la Corte, para respetar el derecho constitucional 12 Z4, 7 4 tellia • Id 71.014:14,1 Rad. No 41782 fundamental a la igualdad consagrado en el articulo 13 de la Carta Politica, debe aplicar dicha postura para resolver este recurso. SEGUNDO CARGO Con los siguientes argumentos: "La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE. por APLICACIÓN INDEBIDA. el articulo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modificado por el articulo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, debido a que el Tribunal cometió el siguiente ERROR DE HECHO: • No dar por probado. a pesar de estarlo, que la demandada siempre actuó con buena fe simple durante la vigencia y terminación del vinculo que tuvo con la actora.

El documento erróneamente apreciados (sic) por el juez de apelación: 1. La Resolución número 6638 del 13 de diciembre de 2006. (Folios 475 al 478 del primer cuaderno del expediente). La prueba no valorada por el ad guem: 1. La respuesta a la reclamación administrativa. (Folios 7° y 8° del primer cuaderno del expediente). Capitulo VII. La demostración del cargo Es evidente que el Tribunal valoró en forma errada la Resolución número 6638 reclamación debido a que (sic), si la hubiera apreciado correctamente, habría concluido que el Seguro Social sí la (sic) respondió en forma oportuna la reclamación administrativa, que aceptó que se debía una suma baja de dinero y que se comprometió a cancelarla.

Situación diferente es que el Instituto no hubiera procedido oportunamente a pagar esa pequeña cuantía y a efectuar las correspondientes, lo cual demuestra negligencia, pero nunca mala fe. Es decir, no se pueden confundir, utilizando las figuras del Derecho Penal. la culpa con el dolo. El actuar del Instituto en este caso fue culposo, pero jamás doloso debido a que no existió una intención de causar daño. Y puede ocurrir, y de hecho sucede, que debido a la inmensa planta de personal del Instituto, en la práctica se presenten errores de buena fe simple en la cancelación de algunas sumas.

Pero, por el mero hecho de 13 Rad. No 41782 que exista una negligencia en el pago de algunos rubros. dentro de un universo de cumplimiento, no se puede deducir que el I.S.S. obre de mala fe. No. Todo lo contrario. El I.S.S. intenta cancelar todas sus deudas en forma total y oportuna, pero como en toda organización de ese tamaño se presentan yerros pero, repetimos, jamás mala fe.

Todo lo contrario. Es un actuar honesto, legal y de buena fe. situación que excusa al demandado del pago de la indemnización moratoria porque estuvo convencido, por motivaciones objetivas, razonables y legítimas. de que el monto mínimo que se le adeudaba a la actora se le iba a cancelar en forma oportuna. Que dicho pago se hubiera demorado evidencia un actuar negligente, pero, repetimos, no de mala fe.

Finalmente, la respuesta a la reclamación administrativa (folios 7° y 8° del primer cuaderno del expediente) evidencia que el Seguro Social actuó con buena fe simple: que investigó si existía una deuda, aceptó la existencia de la misma pero, debido a sus obligaciones internas para hacer efectivo el pago de lo adeudado (como se explica en forma clara en dicha resolución), y al hecho de que para poder determinar la situación se requería de la actividad de un tercero (de las Empresas Sociales del Estado). el trámite se dilató, pero jamás se obstruyó." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuanto al primer cargo, es de señalar que estructura un hecho nuevo dentro de la esfera casacional, pues, ni al contestarse la demanda, ni al recurrirse la sentencia de primer grado, hubo manifestación alguna relacionada con lo ahora planteado en torno a la deficiencia de la convención colectiva de trabajo: por el contrario, al responder el libelo se dio como cierto el hecho primero del mismo, atinente, entre otras circunstancias, a que " el cargo, de acuerdo a los artículos 3° y 5° de la Convención 14 414 9-f,s4,44monat‘fraia Rad.

No 41782 Colectiva de Trabajo, tiene la calidad de trabajadora oficial Que según resolución Número (sic) 00022 de fecha 18/01/2002 le fue otorgada la pensión de jubilación de acuerdo a los requisitos estipulados en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo que la amparaba en ese instante, por ser afiliada a la Asociación de Enfermeras Profesionales Anec", por manera que dicha contestación comporta admisión o aceptación tanto de la afiliación sindical como del ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Valga recordar lo dicho recientemente por la Sala, sobre circunstancias similares, en casación del 3 de mayo de 2011, rad. 35685: "Pues bien, de entrada observa la Corte que la demandada al contestar la demanda inicial del proceso aceptó que las pensiones reconocidas a los actores eran convencionales, pues así se desprende claramente en cuanto afirmó que se oponía a "la prosperidad de esta pretensión de no compartibifidad entre la pensión decretada convencionalmente por ALCALIS a favor del actor, por carecer de todo fundamento legal y convencional, ya que mi representada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, otorgó al demandante su pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva vigente para la época en que se le reconoció el derecho" (resaltado fuera de texto).

Por tanto, al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia el hecho de que las pensiones reconocidas tuvieron su fuente en un acuerdo colectivo. rol 9fott47 Wa4 t_92,4tema eldIT-eatávar Rad.

No 41782 "El tema propuesto en este cargo por la recurrente, dirigido por la vía indirecta, en torno a que a los actores se les reconoció las pensiones de jubilación "bajo un amparo convencional, con más de 50 años de edad y un tiempo de servicios superior a 20 años, siendo éstos los mismo requisitos contemplados en el articulo 17 literal b) de la Ley 6 3 de 1945, por lo por la calidad de la empresa y del mismo trabajador oficial- en ambos casos, la pensión de jubilación a pesar de ser convencional, no perdía su carácter de legal"„ no fue hecho del proceso, pues nada se alegó sobre el particular en la contestación de la demanda principal, como tampoco en la sustentación del recurso de apelación, en consecuencia, el Tribunal no examinó tales argumentos, ni tenía que hacerlo, precisamente porque no fue materia de controversia.

Es evidente, entonces, que la censura plantea un verdadero hecho nuevo, habida cuenta que los fundamentos de la demanda de casación deben estar cimentados en los hechos definidos por las partes en el escrito inaugural del proceso, su reforma, respuesta y proposición de excepciones. De aceptarse tal circunstancia, esto es una modificación de la defensa en el recurso de casación, es claro que se lesionarían de manera frontal derechos fundamentales de los actores como el debido proceso y defensa, cuyos pilares esenciales exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio." Además de lo anterior, es palpable que el Tribunal expresó que "De las pruebas allegadas al informativo, se observa que la demandante era beneficiarla de las convenciones colectivas celebradas entre la demandada y su organización sindical, pues así se desprende de las nóminas de pago y de la misma resolución por medio de la cual se le reconoce su pensión de jubilación onvencional.

(fi. 9a 29), aserto que permaneció sin confrontación alguna y, de por sí, respalda la decisión en dicho aspecto. En consecuencia, carece de vocación de prosperidad el primer cargo. 16.1"-&4 Sfraenza Rad. No 41782 Cuanto a la carga moratoria impuesta, es patente que el ad quem tuvo en cuenta que "la demandada negó la existencia de las obligaciones que posteriormente reconoció mediante resolución N° 6638 de 13 de diciembre de 2006, no habiendo probado que hubiese reliquidado las cesantías ni la pensión de jubilación de la demandante aún cuando las horas por dominicales y festivos reconocidos por ésta, están consagradas en la convención colectiva de trabajo para efectos del cálculo de estos conceptos, razón por la cual al no haberse desvirtuado la presunción de mala fe deberá mantenerse la condena por salarios moratorios ", y el recurrente. en vez de confrontar estas precisas razones encauzó su alegación hacia la circunstancia de haberse contestado oportunamente petición (sin especificar a cuál se refiere), y a la ausencia de dolo, con lo cual dejó enhiestas las columnas argumentales que sustentaban la decisión, cuando es bien sabido que es un deber del recurrente identificar cada pilar de la sentencia, confutarlo y derruirlo, pues resultarán inanes los ataques parciales o incompletos, o las disertaciones que se presenten sobre hechos que no fueron base de la decisión. 17 1:144 5;4.terna eljetaft;rn Rad.

No 41782 Con todo, de encontrarse razón a la acusación, cabe indicar que a la misma conclusión condenatoria arribaría la Corte pues, ciertamente que las omisiones del empleador en lo relativo al reconocimiento de tiempos suplementarios a la actora, su pago, más la condigna reliquidación prestacional y pensional, no son, propiamente, argumentos que desdibujen la presunción de mala fe que la normatividad oficial le apareja al empleador estatal moroso en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. finalizado el plazo legal de gracia de 90 días.

Es que, realmente. si el egreso de la actora aconteció el 8 de agosto de 2001, carece de razonabilidad el que, después de la contestación de fecha 22 de abril de 2004 a su reclamación administrativa de marzo de dicho año (flls. 5 a 8 del cdno de primera instancia), solo se viniera a expedir la resolución 6638 el 13 de diciembre de 2006, que dispuso el pago de $3.523.131 por concepto de dominicales y festivos, sin que se haya acreditado, después, dicho pago ni la reliquidación consecuente de la cesantía y pensión jubilatoria.

Obvio, pues, que no es el administrado el llamado a soportar tamaño descuadernamiento administrativo de la entidad, dentro del cual la indiferencia por los derechos de aquél, la apatía, la dejadez, la negligencia y el desinterés conforman la actitud que 18 ‘9.244.14. rea n Wind. t.C:4;Stenks Rad. No 41782 exhibe el ente estatal sobre el ciudadano afectado, al mantener al garete su derecho.

El concepto de mala fe, entonces, no se restringe a la presencia de dolo, sino que incluye también factores como los mencionados. De otro lado, aunque la Corte ha advertido que no es la parvedad de lo debido el factor determinante respecto de la buena o mala fe, es patente que acá no se trataba, ciertamente, como lo alega la censura. de suma írrita sino apreciable, que incidía, a su vez, en el cuantum final de cesantía. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Primera de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido 19 URICI RGOS UI ELSY DEL PILAR CUELLO CALD 2 RON fir alliadailgtfreá GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUI GA CARLOS ERNESTO MOLINA_MONSALVE 20 1% Çifiz„4, t. ( C 141‘ WIt1 Sffrorna ariAta~ Rad.

No 41782 por ADALGIZA DEL SOCORRO ROJAS DE ROYET en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. e FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ edictoSe deja constancir, ct r fr.xt(crsi ijo 2 8 SET. 201 Bogan', D C Secretario SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja consterein que en le lecha y hora señaladas, yLeuo eiecutonada la presente Bogotá, D. (111,,,,pf ovidenciecre 5 OCT. 2 Secretan1111 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21