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41782(25-09-13)IMPEDIMENTOCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

Proceso No 19983 República de Colombia Casación N° 41.782 EDISON LUCIO TORRES MORENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 41.782 EDISON LUCIO TORRES MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 318. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Corte sobre el impedimento expresado por varios de los Magistrados de la Sala, quienes en virtud del presente asunto invocan la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. A N T E C E D E N T E S 1. El 8 de mayo de 2013, el apoderado de Javier Enrique Cáceres Leal, quien se constituyó en el proceso como parte civil, presentó demanda de casación en contra de la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), el 30 de noviembre de 2012, mediante la cual absolvió a EDISON LUCIO TORRES MORENO del delito de injuria agravada, revocando así la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito adjunto de esa ciudad, el 26 de abril de 2011. 2.

En la sentencia del Tribunal se consigna que los hechos, “…[f]ueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, en virtud de querella formulada por el exsenador JAVIER CÁCERES LEAL, y se concretan en las presuntas imputaciones que desde su programa radial Vox Populi, lanzó el procesado EDINSON LUCIO TORRES en su contra, relacionadas con la supuesta vinculación del querellante con grupos armados al margen de la ley”. 3.

Pues bien, recibido el proceso en la Corte y asignado por conocimiento previo al despacho de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, la Magistrada se declaró impedida el 24 de julio de 2013, con base en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, adujo que ya expresó su criterio sobre la temática que es objeto de decisión en este caso, lo cual ocurrió con ocasión de la sentencia dictada por la Sala el 11 de abril de 2012, mediante la cual se condenó a Javier Enrique Cáceres Leal por el delito de concierto para delinquir, debido a sus vínculos con los paramilitares.

Al periodista TORRES MORENO, añade, se le acusa precisamente por haber hecho afirmaciones en ese sentido en un programa radial. Así, como es ese uno de los aspectos que necesariamente deberá definir la Corte, esto es, si la imputación es cierta o no, a efectos de aplicar la causal eximente de responsabilidad del artículo 224 del Código Penal, es por lo que estimó que ya se pronunció sobre el tópico, cuando participó en el proferimiento del fallo de la Sala.

En consecuencia, remitió la actuación al despacho que le sigue en turno. 4. Manifestación conjunta de impedimento en igual sentido y con idéntico fundamento normativo hicieron los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, quienes en proveído del 5 de agosto del año en curso afirmaron que “ya expresamos nuestro criterio sobre el tema objeto de controversia, esto es, sobre los vínculos del señor Javier Cáceres Leal con los llamados grupos paramilitares y precisamente el delito de injuria imputado a Edison Lucio Torres Moreno, se hace consistir en que éste señaló a aquel de tener tales nexos ”. 5.

En razón de lo anterior, se nombraron como Conjueces, en reemplazo de los Magistrados que expresaron su impedimento, los doctores José Francisco Acuña Vizcaya, Paula Cadavid Londoño, Mauricio Luna Bisbal, William Monroy Victoria y Ricardo Posada Maya, quienes tomaron posesión de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento conjunto expresado por varios integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado en contra del sindicado EDISON LUCIO TORRES MORENO. Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que los institutos de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, integrantes de esta Sala, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal aducida para separarse del conocimiento del asunto.

En este evento, los referidos Magistrados invocan como causal impeditiva la prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión, del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (resalta la Sala).

Respecto de ésta causal, ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones que: “…[n]o toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”.

De acuerdo con lo anterior, tiénese que los Magistrados GONZÁLEZ MUÑOZ, BARCELÓ CAMACHO, BUSTOS MARTÍNEZ, CASTRO CABALLERO y ZAPATA ORTÍZ, suscribieron la sentencia del 11 de abril de 2012 (Radicado N° 28.436), mediante la cual se condenó al exsenador Javier Enrique Cáceres Leal por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley y, en concreto, a las “autodefensas pertenecientes a Bloque Central Bolívar y Bloque Norte de las Autodefensas ”.

Como esos mismos hechos son, precisamente, los que estructuran la imputación fáctica por el ilícito de injuria agravada que se le atribuye al acusado TORRES MORENO, quien a través de medio de comunicación señaló al congresista Cáceres Leal de tener vínculos con grupos armados al margen de la ley, es claro que ya emitieron su opinión sobre el asunto objeto de debate.

Así, al margen de que esa primera opinión se haya emitido en un proceso de naturaleza diferente (trámite de única instancia contra parlamentario), es indudable que los integrantes de la Sala que firmaron ese proveído, deberán ahora pronunciarse sobre el mismo asunto, ya no como funcionarios de conocimiento, sino como Magistrados de Casación de la Sala Penal, encargada de estudiar la demanda que en tal sentido presentó el citado Cáceres Leal, en su calidad de parte civil reconocida dentro del proceso, debiendo entonces determinar, de ser admitida la misma, si las imputaciones que se le atribuyen al sindicado, configuran o no el delito de injuria agravada.

A no dudarlo, en uno y otro caso se trata del mismo sustento fáctico, referido a la vinculación o no del ex senador Cáceres Leal a grupos armados al margen de la ley. Asi las cosas, lo definido en ese sentido por los Magistrados que firmaron la sentencia condenatoria, debe advertirlo la Corte, constituye una manifestación, u opinión, en los términos que consagra la causal de impedimento aducida, verdaderamente trascendente de cara a lo que puede ocurrir en el proceso.

Por ello, la única solución que faculta permanezcan indemnes los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y evitando se ponga ella en tela de juicio por las partes o el ciudadano del común, es la de apartar del conocimiento del proceso a los funcionarios en cuestión. Sobre el particular, basta advertir que el casacionista no puede tener confianza en la imparcialidad de quien definirá la suerte de su demanda, si ya varios de los Magistrados adelantaron su concepto, extraprocesalmente por vía de un trámite de única instancia, respecto de un tópico neurálgico que eventualmente será objeto de discusión en esta oportunidad.

En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, en efecto, se materializan los motivos de impedimento que desde el mismo espíritu constitucional obligan aceptar la propuesta de los Magistrados que lo expresan. En consecuencia, se aceptarán los impedimentos manifestados por los doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, para conocer del proceso adelantado en contra del periodista EDISON LUCIO TORRES MORENO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ACEPTAR los impedimentos expresados por los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.

Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Conjuez Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA RICARDO POSADA MAYA Conjuez Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, en autos de 19 de octubre de 2006 y 19 de noviembre de 2009, Radicados Nos. 26.246 y 33.091, respectivamente. � Entre otros, en autos del 5 de julio de 2007 y 25 de mayo de 2011, Radicados Nos. 27.775 y 36.552, respectivamente. � Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado N° 17.844. � Así consta en la reseña fáctica del fallo de la Corte. 14