Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 41.782 EDISON LUCIO TORRES MORENO Declara prescripción Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 318.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso que la Corte entrara a determinar si la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil reúne los requisitos formales para su admisión, si no fuera porque advierte que la acción penal se encuentra prescrita. El recurso extraordinario, vale aclarar, se dirige en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), el 30 de noviembre de 2012, mediante la cual absolvió al procesado EDISON LUCIO TORRES MORENO por el delito de injuria agravada, revocando así la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito adjunto de esa ciudad, el 26 de abril de 2011.
H E C H O S Ocurridos en Cartagena (Bolívar) el 18 de octubre de 2006, en el fallo del Tribunal se reseña que los mismos “…[f]ueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, en virtud de querella formulada por el exsenador JAVIER CÁCERES LEAL, y se concretan en las presuntas imputaciones que desde su programa radial Vox Populi, lanzó el procesado EDINSON LUCIO TORRES en su contra, relacionadas con la supuesta vinculación del querellante con grupos armados al margen de la ley”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena (Bolívar) dispuso la práctica de investigación preliminar, el 19 de octubre de 2006. Con resolución del 30 de los mismos mes y año, dicha dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de EDISON LUCIO TORRES MORENO, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 7 de marzo de 2007.
El 30 de abril siguiente, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Javier Enrique Cáceres Leal. Clausurada la fase instructiva el 22 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 31 de enero de 2008, profiriendo resolución de acusación en contra de TORRES MORENO por la conducta punible de injuria agravada, tipificada en los artículos 220 y 223 del Código Penal.
El 6 de marzo posterior, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la providencia calificatoria, la cual quedó ejecutoriada, por consiguiente, el 27 de marzo del referido año. Agotados los actos propios del juicio, en el cual debieron superarse varias vicisitudes, finalmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito adjunto de esa ciudad dictó sentencia el 26 de abril de 2011, condenando a TORRES MORENO por el ilícito contenido en el pliego acusatorio; consecuente con ello, le impuso las penas principales de 14 meses de prisión y multa por el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; también, lo condenó a pagar el equivalente a 15 smlmv por concepto de perjuicios morales, y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el defensor del sindicado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo revocó mediante providencia de segundo grado del 30 de noviembre de 2012, para en su lugar absolver a TORRES MORENO del cargo formulado. En contra de la citada sentencia, el representante de la parte civil interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, en la que postula un cargo por violación directa de la ley sustancial con el cual aspira a que se revoque la decisión absolutoria, declarándose la responsabilidad penal del incriminado en el delito imputado por la Fiscalía. Recibido el proceso en la Corte el 18 de julio de 2013, al día siguiente le fue asignado al despacho de la Magistrada Ponente, quien el 24 de julio último se declaró impedida.
Como lo propio hicieron otros cuatro integrantes de la Sala el 1° de agosto, el 9 posterior se dispuso la designación y posesión de los respectivos Conjueces. Para decidir lo pertinente, el asunto regresó al despacho del Magistrado Ponente al que se le reasignó el asunto, el 27 de agosto pasado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que la conducta punible de injuria agravada por la cual el sindicado EDISON LUCIO TORRES MORENO fue acusado, condenado en primera instancia y absuelto en segundo grado, está consagrada en los artículos 220 y 223 de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, que se aumentará de una sexta parte a la mitad, arrojando en definitiva un marco punitivo que va de catorce (14) meses años a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, como sanciones mínima y máxima para esa ilicitud.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de esa normatividad, la acción penal por el ilícito de injuria agravada por el cual se juzgó al procesado prescribió el 27 de marzo de 2013, pues, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2008, habiendo transcurrido así más de 5 años sin que el fallo condenatorio cobrara ejecutoria.
Ello, porque si bien luego de la interrupción del término prescriptivo, producto de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, el mismo vuelve a contabilizarse por la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10, en este caso ese mínimo es de 5 años, habida cuenta que la pena máxima para la conducta punible imputada es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Dicho término, vale aclarar, se cumplió cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Ad quem, surtiéndose los traslados correspondientes al recurso extraordinario de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de EDISON LUCIO TORRES MORENO. Como consecuencia de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al acusado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena corriéndose el traslado al recurrente en casación, lo viable era que esta autoridad hubiese procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Cartagena.
Para finalizar, debe aclararse que no obstante haberse dictado decisión absolutoria en favor del incriminado –en sede de segunda instancia-, procede la anunciada cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, debido a que por medio del recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado de la parte civil, se pretende debatir, precisamente, lo atinente a la responsabilidad del acusado, para que quede en firme la condena impuesta por el juzgador de primer grado.
Así lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento, en el que ratificó la postura planteada desde la providencia del 16 de mayo de 2007 (Radicado N° 24.364), en estos términos: “1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
(…) Todo lo anterior sin dejar de recordar que si surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación de procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación, situación que en cada caso deberá analizarse en orden a determinar la decisión que mejor consulte los intereses y derechos del interesado (se subraya).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de EDISON LUCIO TORRES MORENO, acusado por el delito de injuria agravada. 2. Como consecuencia de lo anterior, DISPONER LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra del mencionado procesado. 3.
ORDENA R la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto al sindicado por razón de este proceso. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Conjuez Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA RICARDO POSADA MAYA Conjuez Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por conocimiento previo, debido a que el 14 de agosto de 2012 fungió como ponente del auto mediante el cual la Corte negó el cambio de radicación del proceso, invocado por el sindicado TORRES MORENO (Radicado N° 39.578). � Sentencia del 21 de agosto de 2013, Radicado N° 40.587. � Auto del 08-08-07 Rad. 27980